Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintinueve (29) de Mayo de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7681-07, seguida por la abogada L.D.M.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos 1.- LEON Q.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/06/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.164, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 05, casa Nº 52, Coloncito, Estado Táchira; 2.- S.B.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.792, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15 con carrera 09, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira; 3.- G.G.J.Y., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 20/07/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.185, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 07, vereda 04, casa Nº F-47, Coloncito, Estado Táchira; 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26/01/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.456, residenciado en el Barrio San José, carrera 02 Bis, calle 03 y 04, casa Nº 3-78, Coloncito, Estado Táchira; 5.- ROA Q.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.537, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 y 10, vereda 03, casa Nº E-53, Coloncito, Estado Táchira; 6.- ROJAS ROA RONALD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.911, residenciado en el Barrio L.H., calle 11, casa Nº 12-014, Coloncito, Estado Táchira; 7.- LEON Q.J.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/06/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.162, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 13, casa Nº D-33, Coloncito, Estado Táchira; 8.- R.R.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 03/05/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, con partida de Nacimiento Nº 135, residenciado en la calle 02, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por los Defensores Privados R.L.E. y J.H.N.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta Policial los siguientes hechos: En fecha 28 de Mayo de 2007, salio una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con el fin de dialogar con un grupo de personas que se encontraban obstaculizando el trafico en la vía principal de la carretera Panamericana a la altura del puente C.R., ubicado en la entrada de la población de Coloncito, concentración realizada por un grupo aproximadamente de 120 personas, una vez en el sitio se procedió a dialogar con los manifestantes los cuales alegaban que no querían el cierre de la televisora R.C.T.V., y que por esta razón habían cerrado la vía y que esta iniciativa se había tomado en todo el país y que ellos no iban abrir el paso; posteriormente se presento una comisión integrada por cinco unidades de la Guardia Nacional con 45 efectivos, procediendo a dialogar con los manifestantes con la finalidad de que se retiraran a sus casas, luego de un rato los manifestantes no se retiraron y respondieron con piedras, morteros, cohetes (Fuegos Artificiales), botellas así como también con bombas molotov, ante tal situación los efectivos de la Guardia Nacional procedieron avanzar con el fin de reestablecer el orden publico y evitar daños mayores, siendo inútil las medidas tomadas, haciéndose necesario y oportuno uso de gases lacrimógenos y escopetas con perdigones plásticos, siendo respondidos con botellas llenas de combustible, piedras, objetos contundentes y objetos explosivos, al mismo tiempo quemaban cauchos en la carretera; luego de un rato se logro reestablecer el orden publico y la seguridad ciudadana, en estos hechos resultaron detenidos 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A..---------------------------------

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A., encuadra en el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto hace falta la practica de diligencias necesarias para la investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga a los imputados una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.------------------------

  2. Los aprehendidos 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A., impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando los mismos, no desear declarar y acogerse al precepto Constitucional.-----------

  3. El Defensor Publico R.L.E., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, por cuanto se trata de ciudadanos venezolanos, es todo”.--------------------------------------------------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------

En el caso in examine, del acta de procedimiento y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar con lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A.. Y así se decide.--------------------------------------------

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados a los ciudadanos 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal.------------------------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A., como presunto perpetrador del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal.--

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.--------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, no se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, pues seria una pena menor de Diez años, el presunto imputado es venezolano y tiene su residencia fija en el país. Y de otro lado, no se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados no pueden influir sobre la investigación; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.-----------------

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.------------------------

En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.---------

Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga a los imputados 1.- LEON Q.R.A., 2.- S.B.A., 3.- G.G.J.Y., 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., 5.- ROA Q.J.A., 6.- ROJAS ROA RONALD, 7.- LEON Q.J.I. y 8.- R.R.M.A., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de los imputados, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el C.C. o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), en caso que el afianzado se hubiere ocultado o fugado del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------

CAPITULO V

ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------

PRIMERO

Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos 1.- LEON Q.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/06/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.164, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 05, casa Nº 52, Coloncito, Estado Táchira; 2.- S.B.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.792, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15 con carrera 09, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira; 3.- G.G.J.Y., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 20/07/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.185, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 07, vereda 04, casa Nº F-47, Coloncito, Estado Táchira; 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26/01/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.456, residenciado en el Barrio San Jose, carrera 02 Bis, calle 03 y 04, casa Nº 3-78, Coloncito, Estado Táchira; 5.- ROA Q.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.537, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 y 10, vereda 03, casa Nº E-53, Coloncito, Estado Táchira; 6.- ROJAS ROA RONALD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.911, residenciado en el Barrio L.H., calle 11, casa Nº 12-014, Coloncito, Estado Táchira; 7.- LEON Q.J.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/06/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.162, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 13, casa Nº D-33, Coloncito, Estado Táchira; 8.- R.R.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 03/05/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, con partida de Nacimiento Nº 135, residenciado en la calle 02, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal.--------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.------

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- LEON Q.R.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 17/06/1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.164, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 05, casa Nº 52, Coloncito, Estado Táchira; 2.- S.B.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 28/06/1976, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.847.792, residenciado en el Barrio Bolívar, calle 15 con carrera 09, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira; 3.- G.G.J.Y., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 20/07/1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio vigilante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.492.185, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 07, vereda 04, casa Nº F-47, Coloncito, Estado Táchira; 4.- ZAMBRANO GAMBOA J.L., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 26/01/1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.720.456, residenciado en el Barrio San Jose, carrera 02 Bis, calle 03 y 04, casa Nº 3-78, Coloncito, Estado Táchira; 5.- ROA Q.J.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 23/07/1987, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.886.537, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 08 y 10, vereda 03, casa Nº E-53, Coloncito, Estado Táchira; 6.- ROJAS ROA RONALD, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 12/12/1984, de 22 años de edad, de profesión u oficio mecánico, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.911, residenciado en el Barrio L.H., calle 11, casa Nº 12-014, Coloncito, Estado Táchira; 7.- LEON Q.J.I., quien es de nacionalidad venezolana, natural de el Piñal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/06/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.932.162, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 13, casa Nº D-33, Coloncito, Estado Táchira; 8.- R.R.M.A., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido en fecha 03/05/1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, soltero, con partida de Nacimiento Nº 135, residenciado en la calle 02, casa S/N, Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN EN LA VIA DE CIRCULACION DE CUALQUIER MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 367 del Código Penal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de los imputados, con residencia en esta Jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentarán cada uno de ellos, al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visado por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por el C.C. o Prefectura correspondiente. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Pagar cada uno por vía de multa la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.), en caso que el afianzado se hubiere ocultado o fugado del proceso. 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9°. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------

Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado para lo cual se ordena el traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, una vez conste en autos el cumplimiento de la firma de las actas de Constitución de la Caución Personal y de Compromiso de la imputada de autos.-----------

C.H.C.L.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABG. O.E.M.C.

SECRETARIA

CAUSA Nº 7C-7681-07

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