Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Diecisiete (17) de Octubre de 2007

196° y 147°

Causa Nº: 6C-7979-07

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver la solicitud formulada por el Abg. G.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.096.841, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 111.007, quien actúa como apoderado del ciudadano M.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.359, según poder autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, bajo el Nº 73, Tomo 23, de fecha 10 de Mayo de 2007, en la que solicita le sea entregado un Vehículo, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1987, Color NARANJA, Clase RUSTICO, Tipo ESTACAS, Uso CARGA, Serial Carrocería FJ759001878, Serial Motor 3F0131918, Placa 948XAX; a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Mayo de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por el sector denominado Peronilo, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, observaron que por la vía proveniente de la Aldea El Peronilo venia un vehiculo el cual transportaba en la parte trasera del vehículo una carga cubierta con un forro de color verde que al ser retirado se observo rubros agrícolas “Cebollas de Cabeza”, por el cual procedieron a solicitarle la identificación al conductor del vehículo quien quedo identificado como N.G., manifestando este que venia de Colombia con destino a Colon Estado Táchira, seguidamente le solicitaron la guía de movilización de productos agrícolas, manifestando este que no poseer ningún documento que amparara la precedencia de dicha mercancía, en consecuencia se procedió hacer la retención de veinticuatro (24) sacos de cebolla de cabeza.

Al folio 67 al 72 corre inserto Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1854, de fecha 11 de Julio 2007, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde concluye lo siguiente:

1.-La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del Presente INFORME PERIAL, corresponde a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MINFRA. Con los Certificados de Circulación Tipo “A y B” Asignados con el Numero Nº 5167682. De Naturaleza AUTENTICA (ES ORIGINAL).

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:

Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.

(Cita textual).

Por otra parte, el M.T. de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Estima este Juzgador que efectivamente que el ciudadano M.C.P.S., es el único y continuo reclamante del vehículo, ya que este lo adquirió de buena fe, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23783209, de fecha 09 de Diciembre de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quedando comprobado que es el único propietario y solicitante del vehículo y lejos de querer sustraerse a la acción del Estado, ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.

En este sentido el Dictamen Pericial Grafotecnico Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1854, de fecha 11 de Julio 2007, realizado al Certificado de Registro de Vehículo Nº 23783209, acredita la propiedad del mismo por cuanto se desprende que corresponde a un documento de Naturaleza AUTENTICA (ES ORIGINAL), asimismo se desprende que el Certificado de Registro de Vehículo Nº 23783209, si registra datos en la base de datos policial, así mismo no presenta delitos o cualquier anormalia que se encuentren registradas en la base de datos policial, en este sentido el ciudadano M.C.P.S., se acredita como propietario del vehiculo incautado y no existe en la presente causa otra persona solicitando el vehiculo ni tampoco se encuentra solicitado por hurto o robo por lo que mal podría abrirse una averiguación de oficio.

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE ORDENA ENTREGAR al ciudadano M.C.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.562.359, de conformidad con el articulo 48 de la Ley de T.T., articulo 78 del Reglamento de la anterior Ley y Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 51, 115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Año 1987, Color NARANJA, Clase RUSTICO, Tipo ESTACAS, Uso CARGA, Serial Carrocería FJ759001878, Serial Motor 3F0131918, Placa 948XAX, propiedad acreditada según Certificado de Registro de Vehículo Nº 23783209, de fecha 09 de Diciembre de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, con la obligación de presentarlo a este Tribunal y/o ante la Fiscalia del Ministerio Publico las veces que le sea requerido.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL DESGLOSE de los documentos originales de propiedad del vehículo que corren insertos en la presente causa al solicitante y su lugar dejar copias fotostáticas certificada.

Notifique a las partes, líbrese oficio al Estacionamiento Judicial, ha los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.

Abg. R.A.B.P.

JUEZ SÉXTO DE CONTROL

ABG. C.V.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

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