Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 28 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000959

ASUNTO : NP01-P-2009-000959

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en el Ordinal Octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por la ABOGADA T.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia indígena del ciudadano A.D., en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y en los artículos 43 tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V. en concordancia con el articulo 99 del código Penal Vigente y 218 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente asimismo de las agravantes genéricas establecido en los ordinales 8°, 9° y 17° del articulo 77 del mismo código, en perjuicio de las adolescentes cuyo nombre se omite de conformidad con el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.

Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por la ABOGADA T.S., manifiesta que su defendido es pertenece a Pueblo indígena Warao de la Comunidad Indígena El Fangal, Municipio Uracoa del Estado Monagas, para ello es imperioso señalar que por su cultura, usos y costumbres se hace necesario tomar en consideración el artículo 119 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 53 y 55 de la Constitución del Estado Monagas y los artículos 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Según lo afirmado por la Defensa, el acusado de marras tiene arraigo en el país, determinada por su residencia ubicada en Comunidad Indígena Warao El Fangal, Municipio Uracoa del estado Monagas, además de ser la primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia del peligro de fuga, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización, contemplado en la ley adjetiva penal en el artículo 252, que hagan procedente el mantenimiento de la Medida Privativa, en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana.

Por esas razones la Defensa Pública solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por cualquier otra que este Tribunal tenga a bien imponer.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

De conformidad con lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado A.D., una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación. Proponiendo específicamente la medida contemplada en el numeral 8 del referido artículo 256.

Con relación a lo alegado por la defensa pública, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 264 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Pública el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a este juzgador de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado A.D., ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado A.D., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Pública ABOGADA T.S., en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia Indígena del acusado A.D., ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado A.D., venezolano, natural de Tucupita Estado D.A., fecha de nacimiento 10/04/75, titular de la Cédula de Identidad N° v. 19.403.834 de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos G.D. (V) y Cliffer Daniels (D), con último domicilio en el sector el Fangal vía Principal de Uracoa, Casa S/N, cerca de Temblador Municipio Libertador Estado Monagas todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL.

ABGA. Y.P.E.

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