Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 3 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002408

ASUNTO : NP01-S-2011-002408

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 28 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATÓN B.

SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

ALGUACIL: ABG. O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO ABGA. Y.G.N..

VICTIMA: ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. C.G..

ACUSADO: J.A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, nacido en fecha 27 de julio de 1989, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Montañita, Calle la Ceiba, casa s/n, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas.

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 10 de Agosto de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente,

ante la Estación Policial Los Barrancos de Fajardo, del Centro de Coordinación Policial Región Sur de la Policía Socialista del Estado Monagas.

En fecha 11 de Agosto de 2011, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, se fijara la Audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de Agosto de 2011, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Estado Monagas, mediante auto dictó orden de inicio de investigación, de conformidad entre otros de los artículos 71 numeral 1, 76 y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 12 de Agosto de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante Acta celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 8 de Septiembre de 2011, la Representante Fiscal Abga. Y.G.N., Fiscala Novena del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación, a los fines de que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado de autos J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 8 de septiembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejó constancia de haber recibido escrito de acusación y ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 16 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 27 de septiembre de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado J.A.S., en consecuencia, este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 43 y 41 en su encabezamientos y primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante establecidas en el articulo 77 del código penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de 15 años. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, J.A.S., quien manifestó: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Ordena TERCERO: la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al SECRETARIO DEL TRIBUNAL remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se ratifican y confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6º, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. Y se acuerdan las contenidas en los numerales 8º y 13º Eiusdem, que consisten: 8º.- Un ordenar un recorrido policial permanente por el domicilio de la víctima adolescente, de acuerdo al plan que esté realizando el DIBISE, y 13º.- ordenar que sea ingresada al sistema de emergencia nacional 171, como víctima en peligro en el Presente Asunto penal, aportándose de teléfono 0426- 6917929. QUINTO; se Desestima la solicitud de la defensa Pública de la revisión de la medida debido a que no ha cambiado las circunstancias de los hechos, que la motivaron en la oportunidad procesal cuando fue dictada”.

En fecha 4 de junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

En fecha 07 de Junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes

ordenándose fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 28 de junio de 2012.

En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejo constancia del diferimiento de la audiencia para el día 13 de julio de 2012, por encontrarse en la continuación de Juicio en la causa NP01- S- 2011- 2194.

En fecha 13 de Julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto dejo constancia del diferimiento de la audiencia para el día lunes 30 de julio de 2012, por no haber dado despacho debido a que la Jueza se encontraba en la ciudad de Caracas, por invitación de la Escuela Nacional de la Magistratura, al “Taller de Argumentación e Interpretación Judicial” y a la “Jornada de Criminalistica”, dirigida a los Jueces y Juezas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

En fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 14 de Agosto de 2012, por la incomparecencia de la victima, de quien no consta resultas de su citación.

En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto este juzgado acordó diferir la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, para el día 28 de agosto de 2012, por encontrarse en la continuación de Juicio en la causa NP01- S- 2011- 2194.

En fecha 28 de agosto de 2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dejó constancia de la celebración del juicio oral y totalmente a puertas cerradas, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Abga. ABGA. Y.G.N., Fiscala Novena (9) del Ministerio Público del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:

“…El día de hoy Miércoles 10 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente, la una (1:00) horas de la madrugada, me encontraba durmiendo en mi barraca, cuando sentí un ruido extraño y me desperté, observé que una Botella plástica donde Mantengo agua en la mesa se encontraba en el suelo, y se había derramado el agua, luego levanté la mirada buscando algo con qué defenderme, pues sentí mucho miedo y sentí que alguien había violado la seguridad de la Barraca, y se encontraba adentro; en eso vi. a una persona agachada en un rincón , el cual al verse descubierto, se me abalanzó encima, amenazándome con un cuchillo, el cual me colocó en el pecho, y me condujo hasta la cama, entonces me senté en la cama y me puse una almohada entre las piernas, mientras le pedía que no me hiciera daño, que estaba embarazada y que no quería `perder a mi bebé, él me decía que le diera dinero, preguntaba donde estaba el dinero y yo le decía que no tenía dinero, luego me lanza a la cama, me alzó la bata, y con un cuchillo me cortó la pantaleta, me puso el cuchillo en el cuello para que no gritara, ni hiciera ruido, porque yo estaba llorando, en ese momento pude verle la cara, y me percaté de que era un vecino, de la zona a quien apodan el “GUAM”….el me penetró y comenzó abusar de mi , yo le pedía que no lo siguiera haciendo, porque yo soy C.E. y que el Señor lo iba a castigar, pero él continuó hasta que me eyaculó adentro, después se paró y me dijo párate y cierra la puerta…… esperé que se fuera y comencé a pedirle ayuda a los familiares de mi esposo…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente como se indicó supra acreditando los siguientes hechos:

“…PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado J.A.S., en consecuencia, este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra el referido acusado por la comisión de el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 43 y 41 en su encabezamientos y primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con la agravante establecidas en el articulo 77 del código penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente de 15 años. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, J.A.S., quien manifestó: “No, no admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer Ordena TERCERO: la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al SECRETARIO DEL TRIBUNAL remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se ratifican y confirman las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el ordinal 6º, del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.. Y se acuerdan las contenidas en los numerales 8º y 13º Eiusdem, que consisten: 8º.- Un ordenar un recorrido policial permanente por el domicilio de la víctima adolescente, de acuerdo al plan que esté realizando el DIBISE, y 13º.- ordenar que sea ingresada al sistema de emergencia nacional 171, como víctima en peligro en el Presente Asunto penal, aportándose de teléfono 0426- 6917929. QUINTO; se Desestima la solicitud de la defensa Pública de la revisión de la medida debido a que no ha cambiado las circunstancias de los hechos, que la motivaron en la oportunidad procesal cuando fue dictada…”.

De igual manera, en fecha 28 de agosto de 2012, se celebró el juicio oral y a puertas cerrada, previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:

“…Ciudadana Jueza, en esta oportunidad esta Representación del Ministerio Público procede a iniciar el debate oral y totalmente a puerta cerrada en contra del ciudadano J.A.S., por cuanto el día de Miércoles 10 de Agosto del año 2011, siendo aproximadamente, la una (1:00) horas de la madrugada, se encontraba la adolescente durmiendo en su barraca, cuando sintió un ruido extraño y se despertó, observo que una Botella plástica donde mantenía agua en la mesa se encontraba en el suelo, y se había derramado el agua, luego levanto la mirada buscando algo con qué defenderse, pues sentío mucho miedo y sentío que alguien había violado la seguridad de su Barraca, y se encontraba adentro; en eso vio a una persona agachada en un rincón, el cual al verse descubierto, se le abalanzó encima, amenazándola con un cuchillo, el cual le colocó en el pecho, y la condujo hasta la cama, entonces ella se sentó en la cama y se puso una almohada entre las piernas, mientras le pedía que no me hiciera daño, que estaba embarazada y que no quería perder a mi bebé, él le decía que le diera dinero, preguntaba donde estaba el dinero y ella le decía que no tenía dinero, luego la lanzo a la cama, le alzó la bata, y con un cuchillo le cortó la pantaleta, le puso el cuchillo en el cuello para que no gritara, ni hiciera ruido, porque ella estaba llorando, en ese momento pudo verle la cara, y se percato de que era un vecino, de la zona a quien apodan el “GUAM”….el la penetró y comenzó abusar de ella, a pesar que ella le pedía que no lo siguiera haciendo, porque era C.E. y que el Señor lo iba a castigar, pero él continuó hasta que le eyaculó adentro, después se paró y le dijo párate y cierra la puerta…… espero que se fuera y comenzó a pedirle ayuda a los familiares de su esposo…”, a los fines que se establezca la responsabilidad del ciudadano J.A.S., en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto esta Representación del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado. Es todo…”.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal con vigencia anticipada, el Abg. C.G., en su condición de Defensor Público Especializado, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

…Buenas tardes a todos los presentes, ciudadana Jueza, ciudadana Fiscala, esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales, una vez revisadas las pruebas consignadas por el Ministerio Público, esta defensa previamente habló con mi representado al cual le expliqué que ante la contundencia de las pruebas, el juicio no estaba su favor, por lo cual, yo como defensor debo ejercer la profesión siempre garantizando lo mejor para mi defendido, y le planteé que analizara la posibilidad de que admitiera los hechos a los fines de obtener una rebaja importante en la pena a aplicar, por lo que solicito al Tribunal que se le ceda el derecho de palabra, y el señale a viva voz su voluntad de admitir o no los hechos. Es todo…

.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 28 de agosto de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, nacido en fecha 27 de julio de 1989, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Montañita, Calle la Ceiba, casa s/n, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la fiscala, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el Tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado J.A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, nacido en fecha 27 de julio de 1989, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Montañita, Calle la Ceiba, casa s/n, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, por en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de una Adolescente, que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, a través de los siguientes medios probatorios:

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:

.- Declaración de los funcionarios AGENTES TECNICO M.R. Y AGENTE INVESTIGADOR R.O., adscritos a la Subdelegación Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Pertinente y necesaria por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TECNICA Nº.- 215, de fecha 10-08-2012 en el lugar donde ocurrieron los hechos.

.- Declaración de los funcionarios LCDA. ROSA YANEZ, Y LCDO. J.R., adscritos a la Subdelegación Temblador, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Es pertinente y necesario por cuanto le realizaron la EXPERTICIA BARRIDA 9700-128-M0446-11 de fecha 07-09-2011.

.- Declaración de los funcionarios LCDA. M.Y.M., adscritos al Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas, es pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizó el examen forense señalado a la víctima.

TESTIMONIALES

.- Declaración de la Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de victima y testiga.

. FUNCIONARIOS APREHENSORES

.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL/JEFE (P.S.E.M.) J.I., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.864.070, credencial Nº.- 1321, OFICIAL ((P.S.E.M.) A.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.312. 695, credencial 3856, adscritos a la estación policial Los Barrancos de Fajardos, de la Policía del Estado Monagas.

PRUEBAS DOCUMENTALES

.- Inspección técnica Nº.- 215 de fecha 10-08-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE TECNICO M.R. Y AGENTE INVESTIGADOR R.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones a Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 9700-213-048 de fecha 10-08-2011, suscrita por funcionarios AGENTE TECNICO M.R. adscritos al Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador.

.- Informe Médico Legal Nº.- 00473 de fecha 10-08-2011, suscrito por el Dr. E.B., Experto Profesional, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, Monagas, quien practicó la evaluación Médico Legal a la víctima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente

.- Experticia HEMATOLOGOCA Y SEMINAL Nº.- 9700-128-M0455-11 de fecha 07-09-2011 suscrita por la LCDA. M.I.M., adscrita al laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.

.- Experticia de BARRIDO 9700-128-M0446 de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios LCDA. ROSA YANEZ Y LICDA J.R. adscritos al laboratorio de Criminalistica Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente p.p. mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en los tipos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho cometido en perjuicio de ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, los cuales establecen:

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia

Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…omisis…)

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

6.- Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo en el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Violencia Sexual

Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los hechos punibles, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:

“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró los tipos penales de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, fue acusado por la comisión de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora B.R.M.D.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio doce años (12) años y seis (06) meses de prisión, visto el daño o sufrimiento físico causado a la victima Adolescente en la presente causa se toma el límite medio correspondiendo el lapso de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, quedando a pena a imponer por el delito de Violencia Sexual de doce años (12) años y seis (06) meses de prisión.

En cuanto al delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., prevé una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y en observación al daño causado a la mujer objeto de violencia, en el presente caso el Tribunal toma el termino máximo, equivalente a Veintidós (22) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de AMENAZA es de Un (01) año y Diez (10) meses de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de AMENAZA, equivalente a Once (11) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de TRECE (13) AÑOS y CINCO (5) MESES DE PRISION, por ambos delitos.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Cuatro (4) años, Cinco (5) meses, y Veinte (20) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, deberá cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y DIEZ DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. En virtud de que la víctima en el presente caso es una Adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216 y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la Violencia Sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, se le impone al Acusado: J.A.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) AÑOS, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Monagas en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Se exonera al acusado de autos J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.A.S., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en parroquia la Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 22 julio de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se ratifican y confirman las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en los numerales 6, 8 y 13, 6: referido a que se le prohíbe al agresor J.A.S., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia; numeral 8º.- Un ordenar un recorrido policial permanente por el domicilio de la víctima adolescente, de acuerdo al plan que esté realizando el DIBISE; y 13º.- ordenar que sea ingresada al sistema de emergencia nacional 171, como víctima en peligro en el Presente Asunto penal, aportándose de teléfono 0426- 6917929, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del código penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.A.S., quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.813.485, nacido en fecha 27 de julio de 1989, mayor de edad, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la montañita, Calle la Ceiba, casa s/n Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por ser autor y responsable en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 en su encabezamiento y primera aparte y artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecidas en el articulo 77 del Código Penal ordinales 1º,5º,8º y 14º en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la condena. SEGUNDO: Se le impone al Acusado: J.A.S., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES (03) AÑOS, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Monagas en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado J.A.S., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado J.A.S., fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, ubicado en parroquia la Pica, Municipio maturín Estado Monagas. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 22 julio de 2020, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEXTO: Se ratifican y confirman las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V., en los numerales 6, 8 y 13, 6: referido a que se le prohíbe al agresor J.A.S., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia; numeral 8º.- Un ordenar un recorrido policial permanente por el domicilio de la víctima adolescente, de acuerdo al plan que esté realizando el DIBISE; y 13º.- ordenar que sea ingresada al sistema de emergencia nacional 171, como víctima en peligro en el Presente Asunto penal, aportándose de teléfono 0426- 6917929, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

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