Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/3695-03

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, lunes diez (10) de Julio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-3695-03, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del imputado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Abg. I.C.C.d.A., la Secretaria, Abogada A.J.C., la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogada G.C.N., el imputado P.I.P.G., y sus Abogados Defensores Privados, G.C.O. Y E.B.P.V.. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado G.C.O.; quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano E.S.R., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.A.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Duque Pernía N.A., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Experticia mecánica y diseño N° 9700-078-088, de echa 27 de Febrero de 2003. Reconocimiento legal N° 9700-078-089, de fecha 27 de febrero de 2003. C.- PERICIALES: Declaración del experto R.S.M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado P.I.P.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 26 de mayo de 2003, al acusado P.I.P.G.. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/3695-03

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.C.N..

• IMPUTADO: P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira.

• DEFENSORES: Abogados G.C.O. y E.B.P.V..

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos,

DE LOS HECHOS:

En fecha 25 de Febrero de 2003, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial de Seboruco, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presentó voluntariamente el ciudadano Pernía G.P.I., manifestó que él era el causante de la agresión en contra del ciudadano Duque Pernía N.A., quedando detenido, y fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra del acusado P.I.P.G., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano E.S.R., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.A.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Duque Pernía N.A., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES: Experticia mecánica y diseño N° 9700-078-088, de echa 27 de Febrero de 2003. Reconocimiento legal N° 9700-078-089, de fecha 27 de febrero de 2003.

C.- PERICIALES: Declaración del experto R.S.M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

Por su parte el acusado, P.I.P.G. expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo”.

El Defensor Privado, abogado G.C.O.; expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado P.I.P.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano E.S.R., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Declaración del ciudadano J.A.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.

• Declaración del ciudadano Duque Pernía N.A., en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:

• Experticia mecánica y diseño N° 9700-078-088, de echa 27 de Febrero de 2003.

• Reconocimiento legal N° 9700-078-089, de fecha 27 de febrero de 2003.

C.- PERICIALES:

• Declaración del experto R.S.M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO P.I.P.G.

1- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento del hecho; imputado al ciudadano P.I.P.G., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado P.I.P.G., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano P.I.P.G. la de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento del hecho.

  1. - El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, imputado al ciudadano P.I.P.G., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado P.I.P.G., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano P.I.P.G. la de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y en consideración a que existe concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer es la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena a imponer al acusado P.I.P.G. es la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ahora bien tomando en consideración las atenuantes de no poseer antecedentes penales y de ser menor de veintiún años de edad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, se estima adecuado rebajar la anterior pena en cuatro meses, con lo que la pena en definitiva a imponer queda en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

Condena al pago de las costas procésales al acusado P.I.P.G. y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 26 de mayo de 2003.

DISPOSITIVO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano E.S.R., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano J.A.C., funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público. Declaración del ciudadano Duque Pernía N.A., en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Experticia mecánica y diseño N° 9700-078-088, de echa 27 de Febrero de 2003. Reconocimiento legal N° 9700-078-089, de fecha 27 de febrero de 2003. C.- PERICIALES: Declaración del experto R.S.M.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado P.I.P.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.791.544, nacido en fecha 28 de abril de 1982, de estado civil Soltero, obrero, domiciliado en la Aldea S.F., sector Menorica, casa sin numero, municipio Seboruco del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado P.I.P.G., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

QUINTO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 26 de mayo de 2003, al acusado P.I.P.G..

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Cúmplase.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL N° 4

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-3695-03

ABG. G.C.N.

FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

P.I.P.G.

IMPUTADO

ABG. G.C.O.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.B.P.V.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA

CAUSA 4C-3695-03

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