Decisión nº PJ0302007000267 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJenny Andaluz Affigne
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001425

ASUNTO : UP01-P-2007-001425

Celebrada la audiencia privada el día 12 de Mayo del 2007 conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano P.P.B.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.856.243, residenciado en el sector El Chino Barrio N.S. calle 2 casa N° 3 Estado Yaracuy 19.818.191, quien se encuentra asistido por la Abg. L.A., Defensora Pública Novena, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público Abg. J.D.F., corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma y al efecto observa:

La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. J.D.F., Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 11/05/07, mediante el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 248 COPP, la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 COPP e imposición de medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 256, ordinal 3ero COPP, al imputado P.P.B.O., a quien identificó completamente en este acto por la comisión de los delitos de Violación al Domicilio y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 183 y 473 del Código Penal. En virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 10/05/07, cuando el ciudadano Faneites O.J.V. formuló denuncia en contra del ciudadano P.B. el cual se introdujo a su residencia causándole daños materiales a algunos artículos domésticos y destrozando el parabrisa delantero de su vehículo, se traslado una comisión de funcionarios al sitio de los hechos cuando observan al ciudadano que causo dichos daños. El exponente enunció los elementos de convicción reflejados en las actuaciones que acompañan su escrito, ratificando su solicitud inicial. Es todo.

Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedió esta Juzgadora a explicar al imputado de autos, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, y se le indica que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar deben hacerlo de forma libre, voluntaria y espontánea, si no desea declarar, o desea guardar silencio, esto, no lo perjudicara en ningún momento, manifestando éste entender los mismos y manifestando que no desea declarar.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, Se adhiere al petitorio fiscal, rechaza la aprehensión en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del 248 COPP y solicita que la medida sustitutiva de presentación a imponer sea lo más espaciada posible. Es todo.

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano P.P.B.O., en razón de que fecha 11 de Mayo del 2007, cuando el ciudadano Faneites O.J.V. formuló denuncia en contra del ciudadano P.B. el cual se introdujo a su residencia causándole daños materiales a algunos artículos domésticos y destrozando el parabrisa delantero de su vehículo, se traslado una comisión de funcionarios al sitio de los hechos cuando observan al ciudadano que causo dichos daños., pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona señalada por la víctima fue detenido por funcionarios policiales, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal unipersonal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional 28 de Mayo de 2003, aunado a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2007 con ocasión a un Recurso de Interpretación del Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de Género, es por lo que no se califica la detención del hoy imputado como flagrante.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas y las declaraciones de los imputados, faltan por recabar algunos elementos, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, y que la conducta desplegada encuadra dentro de los supuestos del delito de Violación al Domicilio y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 183 y 473 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en el hecho imputado, lo cual se desprende de la forma como fue aprehendido. El imputado de autos no presenta registro policiales, tiene una residencia fija que le da el arraigo en la jurisdicción del Estado Yaracuy, y que en caso de ser condenado la pena que pudiera imponerse le permitiría una medida menos gravosa y en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado P.P.B.O., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no acercarse a la víctima ni al grupo familiar.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión del ciudadano P.P.B.O., plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, por la comisión del delito de Violación al Domicilio y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 183 y 473 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinal 3°, 6° y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Diarícese.

Abg. J.A.A.

La Jueza de Control N° 3

Abg. C.Z.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR