Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18-de junio 2012, para oír al ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 11-06-1974, de estado civil soltero, profesión u oficio AGRICULTOR, hijo de S.H. y B.R. residenciado en, BUENA VISTA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 58, AL FRENTE DE LA ESCUELA, ARAGUA DE MATURIN, ESTADO MONAGAS Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.P. (S) ABG. O.S. y en virtud de ello se observa:

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 01, 05, 08, 12 y 14 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.) Según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto Penal:

.- Acta de entrevista de fecha 16 junio 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que rinde la Adolescente de 15 años de edad ( identidad omitida) de conformidad con el articulo 65 de la L.O.P.N.A. quien expuso:” Yo estaba en mi cuarto durmiendo cuando escuché unos pasos de una persona en la cocina y luego dentro de mi cuarto, yo me quedé tranquila porque pensé que era mi hermano que había llegado a la casa , entonces sentí que alguien se sentó en mi casa y sentí cuando me comenzaron a tocar por mi pecho y me apretó mi vagina, fue cuando abrí los ojos y me di cuenta que era un señor que vive en el sector que llaman “El Cochino” y me di cuenta que tenía los pantalones abajo y como yo pude grité fuerte a mi abuela para que me salvara y el señor se asustó y yo salí corriendo del cuarto y él me agarraba para que yo no saliera del cuarto y me decía que no dijera nada, pero seguí intentando y lograr salir y llegar a los brazos de mi abuela LORENZA…”.

.- Acta de entrevista de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio diez (10) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada a la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.346,507, quien reside residenciada en las calle de las viviendas, casa sin número, cerca de la parada de autobuses, de Buena vista , Municipio Piar, del estado Monagas, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó su nieta de 15 años (identidad omitida), víctima del ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562 .

.- Acta Policial de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas , donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la víctima de 15 años (identidad omitida por razón de la ley) y de su abuela L.G., titular de la cédula de identidad Nº.- V 3.346,507, quienes actuando al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. aprehenden al ciudadano denunciado J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562.

.- Acta de Investigación penal de fecha 17 junio 2012, que riela al folio uno (1) de la presente causa, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quienes hacen constar que funcionarios pertenecientes AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, trayendo oficio Nº.- 0032 de fecha 16-06-12, reciben actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562.

.- Reporte del sistema de fecha 17 de junio 2012, que riela a los folios dos (2) y tres (3) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas donde hace constar los registros policiales en relaciones con actas procesales, registros de detenciones y relaciones con expedientes históricos, donde se evidencia la conducta predelictual negativa que presenta el ciudadano J.R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.249.562.

.- Examen Médico Forense de fecha 16 de junio 2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde el Experto Forense hace constar que la víctima adolescente de 15 años (identidad omitida por razón de la ley) donde refiere en el interrogatorio que un hombre se en su cuarto y le tocó los senos y su partes íntimas. No presentando lesiones físicas, ni genitales, ni ano rectal para el momento del reconocimiento,

.- Orden de Averiguación penal expedido en fecha 16 de junio 2012, que riela al folio dieciséis (16) de la presente causa. Por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 01, 05, 08, 12 y 14 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A.).

    .

    ACTOS LASCIVOS: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años.

    Con las circunstancias Agravantes que fueron citada prevista en el artículo 77 del Código penal:

    1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.

    5º.- Obrar con premeditación conocida.

    8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear a cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.

    12º.- Ejecutarlo de noche.

    14º Ejecutarlo con desprecio o en ofensa del respecto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, (se omite su identidad) quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTOS LASCIVOS, ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE tipo penal previsto y sancionado en el artículo 45 en su de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.R., por la presunta comisión del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una V.L.d.V. con las circunstancia agravantes numerales 1º, 5º, 8º, 12º y 14º del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 15 AÑOS DE EDAD (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día MARTES 19 DE JUNIO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde la instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como hay sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SESCRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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