Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000144

ASUNTO : NP01-S-2011-000144

Jueza: Abga. I.J.R.C.

Secretaria: Abga. R.C.M.

Fiscal 9º del Ministerio Público: Abga. L.R.

Defensa Privada: Abg. J.B.

Acusado: F.V.P., titular de la cédula de identidad V-4.894.951, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 08/02/1957, de 54 años de edad, grado de instrucción Universitario, u oficio agricultor, de estado Civil: soltero, hijo de: C.P. (F), y de P.P.R. (F), domiciliado en: B.V.d.C.P.S.A., Casa S/N Estado Monagas.

Víctima: Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por razón de lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente).

Delito: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CÓDIGO PENAL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal Primero en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano F.V.P., titular de la cédula de identidad V-4.894.951 plenamente identificado, son los siguientes:

.- Cursa al folio uno (1) y Vto. Acta de Denuncia común de fecha 15 de Febrero 2012, donde se hace constar que la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la Ley ) expuso: “comparezco a por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un señor de nombre F.P., con quien tuve una relación amorosa que duró un mes, él me celaba mucho, quería que yo me fuera a vivir para su casa, e iba hablar con mi mamá y mi papá para que nos dejaran vivir juntos en su casa, pero mi mamá lo denunció en la LOPNA…”.Asimismo se practicó Inspección Técnica. Numero 066, inserta al folio 15 y Vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripe Estado Monagas, determinado el sitio del suceso CERRADO, se realizó Informe Médico Legal suscrito por la Médica Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Caripe, Estado Monagas, que corre inserta al folio seis (06), de las acta procesales practicado a la víctima Adolescente, y arrojó como diagnóstico médico legal: MEMBRANA HIMENEAL DE TIPO ANULAR, CON DESGARRO HASTA EL BORDE DE INSERCIÒN A LAS 5, 7 Y 10 DE ACUERDO A SENTIDO HORARIO PERFECTAMENTE CICATRIZADO DE VIEJA DATA. Y se efectuó la Experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Mensajería de Texto, inserto en los folios once y doce (11 y 12), suscrito por funcionarios de esa misma subdelegación de Caripe del Estado Monagas…”.

Celebrada la Audiencia Preliminar la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público procede a exponer:…“Yo L.R., en mi condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, en este acto en uso de las normas establecidas en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada) subsano en este acto la relación de hechos de la causa 16F9-118-2011/I489.326 en virtud que de la acusación fue mencionado el hecho que la representación de la fiscalía novena le imputa al ciudadano, como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipos penales previstos y sancionados en los artículo 44 y 39 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., y las circunstancias del hecho no fueron precisadas. El hecho imputado al ciudadano F.V.P., ocurrió aproximadamente desde el mes de febrero del año 2011 la adolescente (identidad omitida por razón de la ley ) de 15 años de edad, compareció por ante el C.I.C.P.C. Sub. delegación Caripe del Estado Monagas, con la finalidad de denunciar al ciudadano F.V., de 54 años de edad, con quien sostuvo relación amorosa que duró un mes aproximadamente,…la celaba mucho y le decía para que se fuera a vivir para su casa, luego la adolescente dejó de salir con ese señor y este le decía que iba a hablar con sus padres para que los dejaran vivir juntos, posteriormente su progenitora de nombre L.S., se enteró de lo sucedido, después el ciudadano F.V.P., le envió a la adolescente unos mensajes de texto diciéndole que se iba a matar y la culpable iba a ser ella, en la misma fecha se le realizó a la adolescente el examen médico forense, obteniendo como resultado. Membrana himeneal de tipo anular, con desgarro hasta el borde de inserción a las 5º, 7º y 10º de acuerdo a sentido horario, perfectamente cicatrizado… DEFLORACIÓN HIMENEAL DE VIEJA DATA…lo que a criterio de esta representación fiscal estos hechos constituyen la comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, en virtud de que fue una relación consentida, así mismo esta representación fiscal desestima la calificación del delito de violencia psicológica toda vez que no existen fundados elementos de convicción que permitan encuadrar esa conducta en el tipo penal antes señalado, así mismo ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, en la subsanada calificación del tipo penal. así como los medios de pruebas ofrecidos los cuales fueron obtenidos de manera licita, son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de este proceso y que tienen que ver con la declaración del medico forense, los funcionarios del CICPC que practicaron la inspección del sitio del suceso, los testigos señalados por la victima, así como la madre de la adolescente y todos los que guardan relación con el hecho imputado, solicito a este tribunal mantenga las medidas de seguridad impuestas a favor de la victima, se le mantenga la medida cautelar privativa de libertad, se admita la presente acusación así como la subsanación hecha por esta representación fiscal, se ordene el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos imputados por esta representación fiscal y se dicte el Auto de Apertura a Juicio, es todo”;

Al respecto conviene citar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, “El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por la vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del Derecho.”

Observa y verifica efectivamente esta quien aquí suscribe, que los fundamentos de hechos y derechos invocados por la Ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, efectivamente dan lugar a la subsanación que hace de los preceptos jurídicos aplicados en el libelo acusatorio en contra del ciudadano Imputado F.V.. Siendo dable afirmar que una vez que se emite el acto conclusivo por la Fiscalía antes mencionada, se identifica que en dicho libelo acusatorio fiscal, se adolece de fehacientes elementos que den lugar a la configuración de una VIOLENCIA SEXUAL, en el tipo de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; no existe, aun después de pretender adminicularlos que puedan configurar cualquier numeral de los tipificados en el artículo 44 de la Ley Orgánica, sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.: ni por razón de la edad, tal como lo prevé el numera 1º, ni por parentesco en el caso del 2º numeral, ni la Víctima se encontró bajo una medida de coerción personal, en el que el ciudadano F.V., se haya aprovechado de ella, ni se identifica que haya sido privada de su discernimiento…así como lo establece el numeral 4º del citado artículo 44 de la ley “In Comento”, que son necesarias cualesquiera de estas circunstancia para la configuración del ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Asimismo verifica esta Juzgadora que inicialmente la Fiscalía imputó al ciudadano F.V., ser sujeto activo de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la víctima adolescente de 16 años de edad (identidad omitida por razón de la ley), sin tener siquiera un diagnóstico que haya sido arrojado por una Evaluación Psicológica, Psiquiátrica, y/o forense, que pudiera dar fe de la afección psíquica, que presentara la víctima, a los fines de poder sustentar dicha imputación. Por consiguiente revisado como fue el fundamento de derecho invocado por la vindicta pública para subsanar el precepto jurídico plasmado en el libelo acusatorio de forma escrita y que fuera consignado en este Juzgado en fecha 28 de septiembre 2011, por no ser contrario al Cuerpo Normativo que impera a tales efectos, es que se confirma; como en efecto se hizo, la calificación jurídica subsanada, y en consecuencia procede esta Operadora de Justicia admitir el tipo penal subsanado por la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público, otorgándosele una calificación jurídica provisional a los hechos perpetrados por el ciudadano F.V.P., plenamente identificado, de : ACTO CARNAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, ENCABEZADO : El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor, y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…

Se verifica asimismo que la víctima adolescente (identidad omitida) cuando el día 16 de Febrero del año 2011, denuncia que : “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un señor de nombre F.P., con quien tuve una relación amorosa que duró un mes, él me celaba mucho, me quería yo me fuera a vivir para su casa, e iba hablar con mi mamá y mi papá para que nos dejaran vivir juntos en su casa, pero mi mamá lo denunció en la L.O.P.N.A…”, tenía 15 años de edad…”. Tal como se puede observar que riela en el acta de denuncia común en el folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales. Lo que a criterio de esta Juzgadora bien estos hechos denunciados e investigado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, encabezado, antes definido y así se admite de conformidad con lo que establece la N.A. penal. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal, el cual es un delito donde se identifica el consentimiento de la sujeta pasiva (adolescente de 15 años de edad), a los fines de consumarse el acto carnal. Asimismo admitida la Acusación en los argumentos de hechos y de derechos antes discernidos, así como los medios de prueba, el ciudadano Acusado F.V., manifiesta su deseo de admitir los hechos, quien así lo hizo. En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado F.V. en la comisión del delito de: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, encabezado Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano del acusado F.V. en la comisión del delito de: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, encabezado en Perjuicio de Víctima Adolescente a la presente fecha de 16 años de edad, El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: ACTO CARNAL encabezado, prevé una pena corporal de seis (6 ) a dieciocho (18) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 378 DEL CÓDIGO PENAL, y la rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la pena a aplicar es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN más la Accesoria de Ley contenida en el artículo 16, numeral 1º, de la N.A. penal, No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la privación que le fue dictada en su oportunidad `procesal de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, y se hace una extensión del lapso de las presentaciones, a cada SESENTA (60) DIAS, hasta que el Juez o Jueza quien lo procesará en los Derechos Penitenciarios que le asisten como penado, decida lo conducente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se verificaron, que el ciudadano imputado F.V.P., titular de la cédula de identidad V-4.894.951, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 08/02/1957, de 54 años de edad, grado de instrucción Universitario, u oficio agricultor, de estado Civil: soltero, hijo de: C.P. (F), y de P.P.R. (F), domiciliado en: B.V.d.C.P.S.A., Casa S/N Estado Monagas. Por cuanto se encontraron llenos los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en el tipo penal: ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, encabezado en Perjuicio de Víctima Adolescente a la presente fecha de 16 años de edad. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admitió en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Público, en su escrito de Acusación contra del ciudadano Acusado, por haber sido obtenidas de manera legal y lícita, pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13º del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio y cumplen con los requisito del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado el Procedimiento Especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; Se le concede la palabra al ciudadano acusado F.V.P., titular de la cédula de identidad V-4.894. ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? manifestó en voz alta “Si deseo admitir los hechos de manera pura y simple y que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”. Oído lo manifestado por el acusado este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERCERO: Se CONDENA al acusado F.V.P., titular de la cédula de identidad V-4..894.951 por la comisión del delito de ACTO CARNAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL, encabezado en Perjuicio de Víctima Adolescente a la presente fecha de 16 años de edad, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN , más la Accesoria de Ley contenida en el artículo 16, numeral 1º, de la N.A. penal, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, CUARTO: Se la Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial del Libertad, y se le extiende el lapso de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS QUINTO: Se desestima el pago de la multa por concepto de indemnización a la víctima en virtud de la gratuidad de la Justicia a luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la ciudadana víctima adolescente de 16 años de edad (identidad omitida. Se Instruye al ciudadano secretario: hágase lo conducente con la finalidad de que el presente Asunto Penal sea remitido a la Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal, para que sea distribuido al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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