Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000077

ASUNTO : NP01-S-2012-000077

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA L.R.R. en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano R.N.P., de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscala NOVENA del Ministerio Público ABGA. L.R., para que exponga su acusación, en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 329 Ejusdem, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante La Jueza de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta en su oportunidad legal, en contra del ciudadano R.N.P.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, narrando los hechos, explanados en su acusación los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación. En este sentido, solicito el Enjuiciamiento Público del ciudadano R.N.P., sea admitida totalmente la acusación fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantengan la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se mantenga las medida de protección establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, y por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo” .

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Se hace constar: que la victima NIÑA de 8 AÑOS DE EDAD, ni su representante legal, se encuentra presentes en la audiencia, y se encuentran debidamente citadas de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABOGADO C.G., quien manifestó: Una vez oída la declaración de mi representado y la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico, esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes tal acusación por los delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y APROVECHAMIENMTO DE COSA PROVENIENTES DEL HURTO, toda vez que resultan insuficientes los elemento de convicción que pudieran hacer presumir que mi defendido es el autor de estos delitos imputados, invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo se acojo al principio de la comunidad del apruebas y hago mía todas aquellas promovidas por la representación fiscal, siempre y cuando favorezcan a mi defendido, aprovechó esta oportunidad para solicitar a este Tribunal decrete a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a la que pesa sobre el en este momento, por ultimo solicito copias simples de la presente audiencia, es todo”.

IMPUTADO

Se les explicó al Imputado R.N.P., quien manifestó su deseo de Si querer declarar, quien expone: “como hice la declaración la primera vez yo no sabia porque me estaban imputado, la PTJ me empezó a golpear yo le dije que porque me habían agarrado y me dijeron que había violado una niña de 8 años, yo si tuve una discusión con la muchacha en la casa ella no estaba durmiendo, yo le reclame una plata que me debía se la semana, y que me esperar hasta el sábado y le dije que no podía porque debía el alquiler de la habitación, el problema que tenia es porque tengo 12 años trabajando en la empresa y ella 5 meses de trabajar y el patrón me dijo mucho ciudadano con la casa porque no conocía mucho la pareja que acaba de llegar, para que no hubiera ningún fraude algo anormal, como yo soy el mas de confianza en la empresa, y yo le hacia el seguimiento le pedía cuanta y ella se enojaba, porque le pedía cunetas y ella me decía que eso no me interesaba el día de los pasos, había una plata en la caja yo le dije que la consignaba y si la rebanaba, ella me dijo que no me metiera en lo que no me importaba, ella se enojo a ella le pagaban para eso, yo me fui, y saco 800 bolívares me lo dio y me fui ella quedo con su hija y me fui, yo le reclame el viernes 123-1-2011, yo estaba con mi mujer me monte en la moto y me fui a tomar unas cervezas, no consumo droga, trabajo de sol a sol, esa señora llego y me denuncio ella no esta presente se fue, por que a mi no hicieron un examen para ver si yo soy culpable, en Colombia lo hacen, a las 8 de la noche como no me encontraban me hicieron una llamada para reclara unos muebles, yo fui a presentarme y me estaba esperando la PTJ, la mujer me empujo y me montaron la patrulla, la moto me la vendió mi patrón que sale solicitada, quiero ratificar que la misma noche que me denuncio ella se fue de la casa se fue con la plata con la caja, y no a parecido mas, y el día que salga me pongo a pagar esa palta, quede un delito marcado en la tierra, no me han matado porque saben que yo no cometí ese delito, me dañaron la vida, yo tenia una buena amistad con la señora me Salí de la casa para que la señora estuviera cómoda, a veces ella me cocinaba y yo a ella, la pelea comenzó por la plata que estaba vigilando, yo no hice nada malo, estoy pagando por algo que no hice, mi familia esta en la acalle porque yo estoy preso, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano R.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010, fijando como calificación Jurídica Provisional la de los delitos de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una niña de 08 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

En fecha 13 enero 2012 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las acatas procesales que conforman el Asunto penal Donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas hacen constar que la Ciudadana GUERRA BENITEZ N.C. , de nacionalidad colombiana de profesión oficio administradora, residenciada en la calle 01, Sector Negro Primero, de esta ciudad, teléfono de ubicación 0416-0873913, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre R.N.P. quien abusó sexualmente de mi menor hija de 08 años (se omite su identidad) para el momento que ella se encontraba en mi residencia. Registro de cadena de C.d.E.F. colectadas en fecha 13-01-12 que riela al folio dos (2) y su vuelto, de las actas procesales en la Presente causa por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, que consta de una (1) Prenda Interior Femenina, para niñas, tipo pantaleta, Marca Ángel, Talla 12, Color Verde. Orden de Averiguación penal de fecha 13-01-12, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Ciudadana Abogada SILIS TINEO fiscala Auxiliar Noveno del Ministerio Público en el Estado Monagas. Acta de Entrevista Penal de fecha 13-12-12, que riela al folio seis (6) de las lactas procesales que conforman la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, a la niña víctima de 08 años (identidad omitida) quien expuso: “ Hoy en la tarde llegó el Señor RAUL a mi casa él me dijo que fuera hasta el garaje donde él estaba, yo pensaba que pasó algo, cuando yo fui, él me agarró y me bajó la bluma y me acostó sobre mi y puso su pipí en mi cosita, yo no quería y me hizo sentir dolor en la totonita, cuando mi mamá me llamó el me soltó y yo salí corriendo…”.Acta de investigación penal de fecha 13-01-12, que riela a los folios siete (7) y ocho (8) de las actas procesales , que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo proceden a ubicar, identificar y aprehender al ciudadano denunciado R.N.P.”, de nacionalidad colombiana, natural de la población de Puerto Wicher Departamento de Santander Colombia, de 40 años de Edad, nacido en fecha 27/02/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Alto de los Godos de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010.Informe médico Forense de fecha 13-01-12, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman las actas procesales realizada a la niña de los 8 años (identidad Omitida), del Interrogatorio; la niña víctima refiere al suscrito experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Maturín Monagas: “que le metió el pipí en la colita”, del Examen Físico: “Excoriaciones en cara posterior del hombro derecho. Codo izquierdo, Rodilla Izquierda, que según refiere no guarda relación con hecho actual. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y confirmación Normal, Himen completo. Desgarro reciente no cicatrizado de 1 cm.- de longitud en lado izquierdo de circunferencia del Introito Vaginal. Hematoma Puntiforme en Introito Vaginal a las 4 según esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Anal Hipertónico, Desgarros recientes no cicatrizados de 0,5 de longitud a las 12,5 según Esferas del Reloj.. Conclusiones: No hay Desfloración, Existe Signo de Traumatismo Genital Externo (introito vaginal) reciente. Y signo de Traumatismo Ano Rectal Reciente.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS: (artículo 354 del C.O.P.P)

.- Declaración de los Funcionarios Agentes KEIVIS TENIAS Y O.R., adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, quienes practicaron las siguientes experticias: INPECCION TECNICA Nº.- 0227 de fecha 13-01-2012, al sitio del suceso ubicado en la Calle 01, casa 01, sector negro primero, Maturín Estado Monagas y de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 un y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público .

.- Declaración de los funcionarios LCDO J.J. Y T.S.U. C.V. Expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 43 de fecha 13-01-2012.AL VEHÍCULO Placa : No porta. Marca: Empire, Modelo: Speed, Color: Gris. Clase: Motocicleta. Tipo Paseo, Año 2008, Es pertinente y necesaria por cuanto realizaron el reconocimiento legal al Vehículo antes mencionado de acuerdo al artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición para que lo reconozcan e informen sobre la pericia realizada, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 339 un y 358 en su encabezamiento del Código Orgánico procesal será incorporada por su lectura íntegra en el juicio oral y público .

.- Declaración del DR: E.G. experto profesional adscrito del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quien realiza INFORME FORENSE Nº.- 310 de fecha 13-01-2012, quien practicó la evaluación médico legal a la víctima de a la médica, Quien explicará el resultado de los mismos y sobre los cuales fueron parámetros que utilizó para obtener el resultado que evidencia las lesiones de naturaleza sexual que presentó la niña víctima.

.Declaración de los de los funcionarios J.C. Y M.M. expertos adscritos al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Crimnalísticas Subdelegación Maturín Monagas, quienes practicaron EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA nº.- M0055-12, de fecha 15-01-2012, practicada a una BLUMA, marca “ANGIE”, talla “12”, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde; sistema de ajuste.

.- Declaración de la Ciudadana GUERRA BENITEZ N.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V Colombiana Nº.- 55.236.326, representante legal de la víctima del hecho del investigado. Y es necesario que exponga las circunstancias bajo las cuales se enteró del hecho de los cuales fue víctima su hija y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.- Declaración de la Niña V.A.A.G., de 08 años de edad, víctima de la presente causa. Este medio probatorio es pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho investigado.

.FUNCIONARIOS APREHENSORES

.-Declaración del funcionario Agente: O.R., KEIVIS TENIAS Y EL DETECTIVE C.V., adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano denunciado R.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa pública especializada indígena ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano R.N.P., titular de la cédula de identidad Nº 91.438.010. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por el Representante de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado R.N.P.M., por el delito de ACTO CARNAL CON VICITMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipo penal previsto en el encabezamiento del articulo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., con las agravantes del artículo 77 del Código Penal numerales 1º, 5º, 8º, 9º y 14º en perjuicio de una NIÑA DE 08 AÑOS, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotores. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son útiles, pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, R.N.P., quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad de no querer admitir los hechos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, por lo que se desestima la solitud de la Defensa Pública. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 en su ordinal 5º y 6º de la Ley Especial. QUINTO: Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la Jueza de Juicio que corresponda. Se instruye al secretario del Tribunal remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias solicitada por las partes.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. R.C.M.

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