Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007191

ASUNTO : BP01-P-2006-007191

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el DR. L.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado RAYMON A.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

Siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, del treinta de Agosto del año 2006, los funcionarios D.G. y M.J.P., adscritos a la Zona Policial Nº 01, en momentos que realizaban labores de patrullaje por la calle Principal del Sector Pica de Maurica de la ciudad de Barcelona, observan una persona conduciendo una bicicleta que al percatarse de la presencia policial comenzó a conducir en forma apresurada y al darle la voz de alto antes de ingresar a una vivienda el mismo quedó identificado como RAYMON A.Z.Y., a quien practican la detención, luego de efectuarle revisión corporal en presencia del ciudadano G.A.R.R., adherido a su cuerpo y la pretina del pantalón, Un arma de fuego, tipo escopeta, m Marca: Ladero, Calibre 12 m.m., y Treinta (30) envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior una sustancia granulada de presunto Crack, que al realizarle el respectivo dictamen Pericial Químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, arrojó el Peso Neto de SIETE GRAMOS CON CUARENTA Y CINCO CENTESIMAS (7,45 grs.) de la droga denominada COCAINA BASE…….

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En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de desestimación de la acusación requerida por la defensa del imputado RAYMON A.Z.Y., este tribunal considera que de las pruebas ofertadas por la representación fiscal en el escrito acusatorio, se videncia suficientes elementos, que hacen presumir la participación del imputado, en los ilícitos penales incriminados por el Ministerio Público, tales como el testimonio de los expertos, funcionarios y testigos, ofertados para la realización del juicio oral y publico, así como las pruebas documentales consignadas al respecto, por consiguiente, considera esta instancia que se encuentran en el escrito acusatorio una relación, clara y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a sus representados, siendo lo mas ajustado a derecho desestimar el pedimento de la defensa y admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RAYMON A.Z.Y., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad.

SEGUNDO

Se admite la acusación interpuesta por la vindicta publica, en escritos cursantes a los folios 47 al 49 y 69 al 71 del presente expediente, por los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 326 del ejusdem.

TERCERO

Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritos en el capitulo quinto del escrito de acusación que riela a los folios 32 al 35 de la pieza única, ratificado en esta Audiencia en cada uno de ellos por el representante Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso, a excepción del Acta Policial de fecha 31 de agosto de 2006, siendo que los funcionarios que la suscriben han sido ofertados para deponer en un eventual debate oral y público las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se realiza el procedimiento que dio origen al presente proceso.

CUARTO

Seguidamente el Tribunal procede a imponer al ciudadano RAYMON A.Z.Y., del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacial la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le pregunto al acusado RAYMON A.Z.Y., si desea hacer uso de unas de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no deseo admitir los hechos. Es todo.

QUINTO

Se acuerda la Destrucción de la Droga incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 de La ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO

Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del Ciudadano RAYMON A.Z.Y., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley Orgánica de Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad. Así como las copias simples solicitadas. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. HECTOR MUSSO

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