Decisión nº PJ0382009000148 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAuto Decretando La Privacion Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 2 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000078

ASUNTO : UP01-D-2009-000078

Celebrada la audiencia preliminar en fecha (26) de junio del año dos mil nueve (2009), en el presente asunto, el cual se le sigue al adolescente W.J.F.T., titular de la cedula de Identidad N° 24.002.990 de 17 años de edad, de profesión indefinida, residenciado en la Calle Venezuela, Sector El Guayabo, casa S/ N° Municipio Veroes Estado Yaracuy, a quien se le acusa de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, este Tribunal pasa a decidir lo peticionado por las partes de la siguiente manera:

I

Alegatos de las Partes en la vista preliminar

La Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. L.E.E.L., narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente encartado, así como una relación suscinta y circunstanciada del hecho que se le atribuye al acusado y en consecuencia ratifico el escrito acusatorio introducido la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 02/04/2009, mediante el cual acusa al adolescente : W.J.F.T. antes identificado, relatando que siendo aproximadamente las 11:30 de la noche , del día 27 de marzo de 2009, fue aprehendido de manera flagrante el adolescente encartado , por funcionarios competentes adscritos al Comando de Policía de la Parroquia El Guayabo Municipio Veroes, cuando se encontraban de recorrido rutinario de seguridad y orden interno del Municipio por el Sector El Guayabo cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales , les preguntaron que si portaba algo ilícito el mismo respondió que no poseía nada, inmediatamente le realizaron la respectiva inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero 31 envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como cocaína, 11 envoltorios de papel de aluminio cada uno contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga conocida como marihuana.

El Ministerio Fiscal presento como elementos de convicción los siguientes:

• Acta Policial de fecha 28/03/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Puesto Policial El Guayabo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente en marras, lo incautado y las diligencias que practicaron .

• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones II, J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Delegación Estadal Yaracuy, quien dejo constancia del procedimiento .

• Inspección Técnica N° 618 de fecha 28 de marzo de 2009, suscrita por el Agente M.E. y De C.L. adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Felipe donde se deja constancia de las características del lugar del suceso.

• Acta de presentación de flagrancia de fecha 29 de marzo de 2009, del presentación, de el adolescente W.J.F.T..

El Ministerio Publico califico el delito investigado en Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que no indica otra figura alternativa a la calificación jurídica dada en el capitulo anterior, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en la presente calificación.

Comprobada la participación y la responsabilidad del adolescente acusado en el ilicito penal tipificado en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de conformidad con lo establecido e el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “b” de la Ley especial que rige la materia requirió se le impusiera la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y un año de la medida de imposición de Reglas de conductas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se le impusiera la medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y reservado.

Como medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció los siguientes medios de pruebas:

Expertos

• J.N.A., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy. Laboratorio de Criminalisticas Área de Toxicología , pertinente, útil y necesaria su testimonio por ser parte del proceso. Ya que realizo las pruebas respectivas de las evidencias colectadas.

Testigos

• Cabo R.P., Dtgdo D.C., R.G., W.L. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Puesto Policial El Guayabo, pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto expondrá que actuaciones se realizaron al llegar la comisión policial del Guayabo con el adolescente W.J.F.T., así como las diligencias practicadas a las sustancias incautadas .

• Agente de Investigaciones II J.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su testimonio, por cuanto expondrá las diligencias realizadas en el presente caso y por cuanto dejaron constancia de las sustancias incautadas por los funcionarios policiales Ya que realizo las pruebas respectivas de las evidencias colectadas.

• Agente M.E. y De C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, pertinente, útil y necesaria su testimonio, por cuanto expondrá las diligencias realizadas en el presente caso

• Inspección Técnica N° 618 de fecha 28 de Marzo de 2009 suscrita por el Agente M.E. y De C.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy, pertinente, útil y necesaria

• Experticia Química N° 9700-244-0687 suscrita por J.N.A., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy. Laboratorio de Criminalisticas Área de Toxicología, pertinente, útil y necesaria.

• Experticia Botánica N° 9700-244-0686 suscrita por J.N.A., Experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Yaracuy. Laboratorio de Criminalisticas Área de Toxicología, pertinente, útil y necesaria.

Requirió la admisión de la Acusación en su totalidad las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente encartado

El Tribunal le informo al imputado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demas pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela lo impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna y de las Alternativas a la Prosecusión del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos quien se identificó plenamente y manifestó al Tribunal lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”

La Defensa Publica representada por el Abogado R.J.B. quien rechaza en hechos y derecho la acusación presentada por cuanto en relación a los hechos, en el acta policial de fecha 28/03/2009 suscrita por R.P. donde indica que se logra incautar específicamente en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que cargaba el adolescente un envoltorio de papel transparente y once de papel aluminio de crack, esta acta policial es uno de los elementos fehacientes para el Ministerio Público para acusar al adolescente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, basándose en la experticia 9700-244-0687 y la experticia 9700-244-0687, ambas experticias dicen que de la muestra de la sustancia presuntamente decomisada en una experticia química da positivo arrojando un peso neto de tres gramos, que la segunda muestra da un peso neto de tres gramos 600 miligramos de alcaloides, también toma como fundamento para acusar al adolescente de ocultamiento a la experticia botánica donde da como positivo un peso neto de un gramo 200 de marihuana. Estas experticias las valora el Ministerio Público para determinar exactamente que estamos en presencia del delito de ocultamiento, ahora bien, la ley Orgánica del Ministerio Público establece que el Fiscal debe buscar elementos que inculpen y exculpen a todo ciudadano. Considera la Defensa que el Ministerio Público actúa de mala fe en razón de que consta en el folio 67 al 69 del asunto principal experticia de barrido y toxicológica, ambas pruebas de carácter científico y criminalístico que hecha por tierra esa acta policial que indica que al joven le consiguieron en el bolsillo la cocaína y el crack, dichas experticias demuestran que efectivamente no hay rastro de ninguna sustancias ni alcaloides pero efectivamente hay restos de marihuana, él cargaba un pitillo con un tabaquito porque consume marihuana,, con esto queda demostrado en la prueba toxicológica anexa al folio 68 donde se le practica raspado de dedos en la muestra número 01 salió positivo y en la muestra 02 saliendo positivo. Ahora bien, estas pruebas se practicaron un día después de la detención del adolescente, no habían transcurrido más de 48 horas para determinar ese resultado. Ahora bien, si el adolescente hubiera manipulado esos 31 tubos cilíndricos y esos once envoltorios de presunta cocaína y crack la prueba de raspado de dedos hubiese dado positivo, pero en el folio 69 se demuestra que en relación al raspado de dedos salió negativo, en consecuencia la Defensa dice que efectivamente el Ministerio Público no está actuando de buena fe, aunado a que parece que el sistema de justicia juvenil penal se le ha olvidado o pareciere que estuviéramos en el sistema de penal adulto porque considero que no hubiese esencia de crear ley especial sino se hubiese seguido el proceso penal de adolescentes a través del COPP y digo esto porque debe estar por encima el principio que en teoría es nombrado por los jueces pero en la práctica le temen que es el interés superior del adolescente establecido en el artículo 8 y me decepciona porque es deber del Tribunal de Control decir por qué son necesarias las pruebas y ello demuestra aquí, en Pequín, en Estados Unidos que está vulnerada el acta policial y lamentaría mucho que el Tribunal de Control obviando el principio consagrado en la ley que nos rige no entienda que el proceso penal juvenil venezolano no se trata de un proceso represivo sino de un proceso educativo, por eso la diferencia que en penal ordinario se habla de penas y en adolescentes se habla de sanciones, término que cualquier estudiante de primer año de derecho diferencia uno del otro pero que cualquier otro ciudadano podría decir que pena y sanción es lo mismo, lamento se interprete así, por ello considero que los hechos por el cual acusa el Ministerio Público no es la realidad, la Defensa no asume la misma a ultranza sino que está demostrado científicamente que toda persona que consume sustancias prohibidas padece de una enfermedad, que se podría asimilar al alcoholismo, comparar con un dolor de cabeza, ya que en este expediente está demostrado que el adolescentes es un consumidor y el artículo 537 de la ley demuestra que siempre se aplicará lo que beneficie al adolescente, tenemos otra Ley Orgánica, es decir, una ley que está al igual o menor que la Constitución y es la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en su título IX habla de una aparte que define el consumo en su artículo 70, con la experticia que consta en el folio 68 y 69 está demostrado que se trata de un consumidor, el artículo 71 establece medidas de seguridad que debe aplicar el Juez por derecho sin necesidad que las partes lo soliciten, dicho esto la Defensa solicita de conformidad con el artículo 573 y 571 de la Ley el deber que tiene el Tribunal de hacer un cambio de calificación jurídica siempre que esto beneficie al procesado, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica señalado por el Ministerio Público por el de Posesión y no Ocultamiento a objeto de que el adolescente manifieste de libre voz que el consume como lo ha dicho, sin embargo seguro estoy que de aperturarse el juicio en razón de lo allí debatido por la cantidad irrisoria de un gramo que cargaba el adolescente, la Defensa procede primero a que se incorpore para su lectura las experticias de fecha 29/03/2006 9700-244-0701 que es la experticia toxicológica y la experticia de barrido número 9700-244-0701, ambas sean incorporadas para su lectura y por supuesto promuevo a la experta Profesional I Judith negrín para que ratifique y explique el contenido de dichas experticias, ahora bien, el artículo 548 nos habla de las excepcionalidades de la medida de privación de libertad; el Ministerio Público solicita la del 581, ni la secretaria, ni el juez ni la defensa escuchó la explicación de cada numeral o literal del 581 para que se le decrete la privación de libertad, primero el MP nunca dijo aquí porque nadie lo escuchó cuáles eran los motivos que tenía el Ministerio Público que tiene el adolescente para evadir el proceso ni el peligro de fuga, menos aún escuchamos o creo que sí que la acción no estaba prescrita, sin embargo para que proceda la medida debe ser que no hayan variado las circunstancias desde la audiencia de flagrancia hasta ahorita y todas las circunstancias han variado, estos tres meses ha habido tres evasiones masivas y mi representado no lo hizo porque ni vigilancia policial existe; tampoco hay un obstáculo en que el adolescente va a impedir que continúen las investigaciones y lo más lamentable es que este Tribunal decrete esta medida porque se estaría convirtiendo en un ente represivo, si bien es cierto no tiene facultad para valorar pruebas no es menos cierto que existe el control difuso, por allá nos acordamos, porque es lamentable que se aperture o que se haga movilizar el aparato de justicia a través de un juicio para desvirtuar o comprobar que el adolescente cargaba un gramo y 200 miligramos de marihuana, consigno en este acto constancia de residencia donde el adolescente va a empezar a convivir con sus padres, expedida por la alcaldía de Cocorote y un recibo de la compañía de electricidad de Yaracuy y consigno esto porque la privación judicial se decreta cuando no haya posibilidad de que el adolescente pueda acudir al proceso penal y decía la Fiscal General de la República en el caso famoso de La Piedrita que tiene una investigación por homicidio y ella decía que mientras el ciudadano evada el proceso ningún fiscal podía pedir la privación de libertad en penal ordinario, cómo será en materia especial como la nuestra, razón por la cual no se acuerde la medida de privación y se acuerde la del 582 a objeto de que se encuentran los padres en este recinto y si en dado caso se llegue a realizar el juicio por posesión jamás le podrán decretar privación de libertad, insisto en la aplicación del 548, 537, 90, 7 de la Ley Especial que nos rige. Solicito también copia simple del acta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley especial que rige la materia se le concede la palabra a los representantes del adolescente quienes manifiestan no querer declarar.

II

Consideraciones para decidir

El Tribunal revisado el contenido de las actuaciones y una vez escuchadas las partes observa que en la acusación y las pruebas presentadas y ofertadas , queda demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas , evidenciándose de las actas procesales que la acción desplegada del por el adolescente encartado estuvo dirigida a ocultar cierta cantidad de Sustancias Estupefacientes de la denominada CRACK, que traspasa la posesión del limite establecido en la Ley, toda vez que las autoridades publicas el día 27 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Comando de Policía de la Parroquia El Guayabo Municipio Veroes, cuando se encontraban de recorrido rutinario de seguridad y orden interno del Municipio por el Sector El Guayabo cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a darle voz de alto identificándose como funcionarios policiales , les preguntaron que si portaba algo ilícito el mismo respondió que no poseía nada, inmediatamente le realizaron la respectiva inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo delantero 31 envoltorios de material sintético transparente contentivo en su interior de presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica conocida como cocaína, 11 envoltorios de papel de aluminio cada uno contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica conocida como crack y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta droga conocida como marihuana, por lo que se considera que se encuentra demostrada la comisión de tal ilícito al obtenerse como resultado de la experticia que la cantidad de la sustancia incautada que arrojo un peso neto de 3,6 gramos de Crack y 1.2 de Marihuana , por lo que este Tribunal de Control comprobada la comisión del ilícito y la presunta responsabilidad del adolescente encartado, por lo que las experticias de barrido practicadas al Short tipo bermuda que presuntamente cargaba el adolescente para el momento de su detención no se detecto la presencia del alcaloide Cocaína y se detecto la presencia de tetrahidrocannabinol ( marihuana), no se detecto la presencia de heroína; en el en este sentido, considera este Despacho Judicial que las mismas deben ser debatidas y examinadas en el escenario del Tribunal de Juicio es por lo que este Tribunal de control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

• Admite la acusación con sus pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y del Adolescente , así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico especializado en su totalidad y las pruebas ofrecidas por la defensa en esta vista oral y reservada en cuanto a la experticia de barrido y toxicológica 9700-244-0701, por ser licitas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y reservado.

• Es por lo que admitida la acusación con las pruebas presentadas y ofertadas por las partes, este Tribunal le impone al adolescente sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos y de hacerlo se impone de inmediato la sanción, a lo que el adolescente manifiesta a viva voz “No admito los hechos”

• Este Tribunal ordena el enjuiciamiento en contra del adolescente W.J.F.T., plenamente identificado a quien se le acusa de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia de Drogas.

• Se intima a las partes a concurrir en un plazo común de cinco (05) días ante el tribunal de Juicio una vez remitidas las actuaciones a los fines de exponer los requerimientos del juicio oral y reservado,.

• En cuanto a la medida cautelar requerida por el Ministerio Fiscal por existir hechos controvertidos, estar comprobada la comisión del delito acusado y la presunta responsabilidad del adolescente y por ser este delito privativo de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo Primero de la LOPNNA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD basada en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia penal adolescencial a los fines de asegurar las resultas del proceso por existir peligro de fuga por la posible sanción a imponer.

• De conformidad con lo previsto en el artículo 580 se acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio, quedaron las partes notificadas por su lectura en la sala.

Abg. Yurubí J.D.O..

JUEZA DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN DE RESPONSDABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Abg. M.G.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR