Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121

ASUNTO : EP01-P-2006-001121

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. M.S.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADOS: J.A.E.C., A.I. ACERO GARCIA, WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V. Y JAIRO ENQUE VILLAMIZAR.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83, 287 y 277 todos del Código Penal Vigente.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. ALEXANDER MARCANO ROMERO y C.R.. (FISCALIA NOVENA)

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.R.C. Y ABG. C.L.R..

VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA DE SALA: ABG: XIOMARA SEGOBIA.

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por los Abg. MARCANO ALEXANDER Y C.R., Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Que en fecha 01 de Mayo de 2006, la Fiscalia Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, obtuvo por parte de funcionarios ALEXANDER MARCANO ROMERO Y C.R., en su condición de Fiscal Noveno titular y Auxiliar del Ministerio Público respectivamente, contra los imputados: J.A.E.C., A.I. ACERO GARCIA, WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V. Y J.E.V., por atribuírseles el delito SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el artículo 83, 287 Y 277 a todos del Código Penal Venezolano Vigente.

La Juez declara abierta la audiencia, y concede el Derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que narre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: Ratifica la solicitud de flagrancia, Privación judicial Preventiva de Libertad, que se apertura el Procedimiento Ordinario, que la Victima sea oída en la Audiencia preliminar y que no se expidan copias simples ni certificas de la presente causa. Continua señalando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la sub. Delegación Socopò del Estado Barinas, le informaron sobre la detención en flagrancia de un Ciudadano que en las circunstancias de modo tiempo y lugar se resumen de la siguiente manera: En esa misma fecha: 01 de Mayo de 2006, siendo las 10: 45 p.m., los funcionarios GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalìsticas del Estado Barinas, deja constancia relacionada con un DELITO CONTRA LA L.I. (secuestro) donde señala como Victima al adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , y teniendo conocimiento de que los presuntos implicados se desplazaban en un vehículo marca Chrevrolet, modelo Monza, color marrón provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, delegación Barinas, donde se evidencia, que el día 04 de agosto de este mismo año, siendo las 7:00 p.m. aproximadamente, el ciudadano LUIS , luego de realizar labores de inteligencia los funcionarios: J.M., A.L., V.R., L.R. Y J.E. Y FERERIC MEZA, siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se desplazaban a la altura de la Población Chaveta, Carretera Nacional Vía San Cristóbal, lograron avistar a un vehículo con las mismas características señaladas y con placa: ADF-38E, el cual era tripulado por una persona del sexo masculino, interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población Chaveta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego a la altura de la cintura, lado de derecho con las siguientes características: marca: Brolwing, calibre 9MM, serial: 24NW55269. con proveedor Cacerina,, contentiva de 15 balas sin percutir, marca LUGER, así mismo incautan un teléfono móvil celular marca Motorota Júpiter, signado con el numero de línea 0414-5473750 y su batería, y en su cartera 4 trozos de papel donde se puede leer lo siguiente: 1) Eugenio parada, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, 80416) 4774656, al dorso LIONEL, 312621765 LIONOR 3158357973; 2) TERIOS VINO TINTO, VIDRIOS POLVIRIZADOS ROJOS, Placa SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, B.S.P.W.; 3) teléfono nuevo 04145652788. 4) A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46 WED, al dorso se lee lo siguiente: auto corre camino S.Á., CORREDOR COMERCIAL GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee: “TELEFONO NUEVO: 04145652788, AL DORSO A MANUSCRITO SE LEE jairo 04168746017, JICHE ALONZO 0414 5473750.

Igualmente se localizo una cédula de identidad venezolana del ciudadano conductor del vehículo quien quedo identificado como: ESTRADA CARRASCAL J.A., signada con el numero 20.475.618, fecha de nacimiento: 01-11-77, estado civil soltero,, certificado medico y licencia de conducir provisional a nombre del mismo ciudadano:, de la misma forma se encontró dentro de la guantera del vehículo titulo de propiedad Nº 3234487, donde se describe el señalado vehículo a nombre de TORRES G.L.H., Cédula de Identidad N E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria ante el INTT del mismo vehículo; un documento donde el Ciudadano: L.H. TORRES GONZALEZ, Confiere poder especial al Ciudadano: C.M.R.P., en su carácter de apoderado del Ciudadano: L.H. TORREZ GONZALEZ, venda el referido vehículo al Ciudadano: J.A.E.C., procediendo así a trasladar al sujeto y evidencia entre ellas el Arma de Fuego hasta la sede de Investigaciones Pernales, logrando evidenciar de acuerdo a los documentos y manuscritos incautados, que se mencionaban los nombres de la familia G.P.. Es así como procede el Ciudadano: ESTRADA CARRASCAL J.A., de manera voluntaria y sin coacción alguna a manifestar que efectivamente el junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabia del mismo un Primo de la Victima quien quedo identificado como J.E.V., quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular numero: 0416-874017, así como también un obrero del papá de la victima de nombre: A.I. ACERO GARCIA quien posee un teléfono celular número: 04145622788que el próximo contacto sería en horas del medio día entre las doce y la la una de la tarde del día martes: 02-05-2006. Los funcionarios actuantes realizan llamada telefónica al Abg. MARCANO ALEXANDER, Fiscal Noveno a objeto de notificarlo de la aprehensión en flagrancia, del referido Ciudadano. Posteriormente se informo de la aprehensión en Flagrancia de los Ciudadanos: A.I. ACERO GARCIA, nacido en fecha 23-04-1982, natural de S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.867.859, quien se desempeña como chofer del padre de la victima, el cual fue detenido a loas 12: 45m. involucrado mediante el cruce de llamadas realizado por las labores del cuerpo de investigaciones, De igual forma se logra aprehender al Ciudadano: WILIFREDO DIAZ AYALA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, mayor de edad, natural del Departamento de Arauca, cedula de identidad Colombiana Nº CC. 96.126.001 y L.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de T.N. deS., Departamento del Arauca, Cédula de Identidad Nº E CC. 88.305.576, los cuales fueron aprehendidos en la zona de MICHAI ARRIBA, Reserva Forestal de Ticoporo, el día 03 de Mayo de 2006, en horas de la noche, en el momento en que el operativo de los cuerpos de seguridad se trasladaba a la zona, el Ciudadano: WILIFREDO DIAZ AYALA, se contactaba con el Ciudadano: J.A.E.C., a los fines de entregar una F.D.V., constante de una gorra y una franela que vestía el adolescente victima al momento del secuestro, momento en el cual fue aprehendido en flagrancia por la comisión policial actuante, el Ciudadano: L.A.V. fue aprehendido en el sitio “MICHAI ARRIBA” donde retenía ilegítimamente del adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Seguidamente le concede el Derecho de Palabra a los Presuntos Imputados de Autos, advirtiéndoles sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42 , así como los Derechos de los Imputados previstos en el articulo 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal, les impone del Precepto Constitucional previsto en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela previsto en el Artículo 49, Ordinal 5to.el cual los exime de declarar en causa propia, y si desean hacerlos lo harán libre de todo apremio y coacción y sin prestar juramento alguno. Quienes manifestaron su voluntad de acogerse al precepto Constitucional de “No declarar.”

Se le concede el Derecho de Palabra a la Abg. C.L.R., Defensa Privada de: J.A.E.C., WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V. Y J.E.V., quien expuso: “ Esta Defensa una vez oída la intervención del Ministerio Público, se opone a la calificación presentada por el mismo, ya que la individualización no esta bien señalada, y en cuanto a uno de mis defendidos específicamente el Ciudadano: -

J.A.E.C., el fue aprehendido violándosele el derecho a ser oído, el cual fue guindado por funcionarios, en razón de ello pido que sean anuladas las actuaciones y en cuanto al videos y las fotos que quiere exhibir la representación fiscal me opongo a que las mismas sean tomadas a futuro como medio de prueba; solicito que se ordene traslado a la Medicatura Forense para valorar las lesiones que presenta mi defendido, solicito copias certificadas de la presente acta a pesar de que la Fiscalia dice que no sean acordadas. Es todo. Se le concede el Derecho de Palabra al Abg. L.R.C., Defensa Privada de: A.I. ACERO GARCIA, quien expuso: “Se puede observar que la Representación fiscal pide que se dicte detención a cinco personas por una serie de delitos, así mismo se califique como flagrante la aprehensión, cabe señalar que el delito presuntamente cometido fue el día martes es por lo que mi defendido es aprehendido en su casa y no están llenos los requisitos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los delitos calificados llama la atención el articulo460, ordinal 84 ya que no existe ningún elemento de convicción para que lo implique como coautor o cómplice, solicito a este tribunal que declare nula la calificación de flagrante … de igual manera no están llenos los supuestos del articulo 250 del COPP, para que se mantenga su privación, es por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido y a todo evento una medida cautelar menos gravosa.”

La Fiscalia aclara: que no es el Artículo 84 sino el 83 del Código Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES:

Consta además en el legajo de actuaciones:

• un Acta policial de fecha 01-05-06, suscrita por el Funcionario sub. Inspector LIC. GARCIA TRAVIEZO GENRRI ; quien entre otras cosas deja constancia diligencia policial que se encontraba realizando con motivo de la averiguación relacionada con la causa G-851.551que adelanta ese despacho por uno de los Delitos contra la L.I. SECUESTRO, donde aparece como Victima.(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y teniendo conocimiento de que los presuntos implicados se encontraban a bordo de un carro con las características descritas anteriormente aproximadamente a las 9:00pm, lograr avistar al vehículo señalado logrando la aprehensión del Ciudadano: J.A.E.C., a quien logran incautar arma de fuego así como datos de interés relacionados con el caso investigado.

• Denuncia Común Averiguación Nº G-851.551 de fecha: 03-04-2006,realizada por el Ciudadano: GARCIA BUENAÑO NELSON, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.223.800, donde manifiesta: “En el día de hoy en horas de la tarde estaba en la finca en el Sector la Fe, con mi esposa mi hijo, mi sobrino, cuando de repente entran 3 señores armados y Salí corriendo y caí en unos potreros, el que me iba persiguiendo decía que me parara que me iba a matar, yo corría e iba llamando a mis familiares, hasta que llegue a una finca vecina, luego cuando regrese se habían llevado a mi hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) En la cual señala de las características del vehículo que visualizaron en las adyacencias de la finca, siendo estas; VEHÌCULO PEQUEÑO, MONZA, COLOR MARRÒN, con una calcomanía en el vidrio de atrás color blanca que decía OKEY”.

• Acta de Entrevista de fecha: 30-04-2006, al Adolescente: KECSION J.P.M., venezolano, natural de Socopo, Estado Barinas, de 12 años de edad, profesión estudiante, fecha de nacimiento: 02-06.93, residenciado en el Barrio El Centro, Carrera 10 Calle 04 y 05 Casa Nº 4-28, Socopò Estado Barinas, quien de manera espontánea narra los hechos en relación al secuestro de su primo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

• Acta de Inspección Nº 20l. EXPEDIENTE: G.851.551, DELITO: CONTRA LA L.I. (SECUESTRO) suscrita por los comisionados funcionarios actuantes:; sub. Comisario: J.M., Inspector Jefe: A.L.; Inspector, V.R.; sub.-Inspectores, L.R.G.G.; Detective: J.C.; Agentes: RONNIE PERALTA Y J.E., Adscritos a las sub.-Delegaciones de Barinas y Socopò. Quienes logran aprehender al Ciudadano: J.A.E.C..

• Acta de Investigación Penal de fecha: 01 de M. deD.M.S., en la cual el Ciudadano: ESTRADA CARRACAL J.A., quien manifiesta que efectivamente el junto con otros Ciudadanos más mantenían en cautiverio al adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) • Acta de Entrevista, de fecha 02 de Abril de 2006, realizada al Ciudadano: guillen torres jairo, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V, , Nacido el dìa 16-04-77, NATURAL DE S.B. delE.B., Indocumentado, quien rinde declaración en relación con el caso Nº G 851.551, que se instruye por ante ese comando Policial, por uno de los Delitos contra la propiedad individual SECUESTRO), quien impuesto de los hechos que se investigan, quien relato el hecho ocurrido.

• Acta de Investigación Penal de fecha 2 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalisticaS sub.-Delegación de Socopo-Barinas; donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada, consistente en llamada telefónica al numero: 0414-5652788, a fin de que el Ciudadano: J.A.E.C.,, C.I.Nº 20.475.618, detenido en ese Despacho, acordando recibir de parte de los plagiarios una prenda de vestir perteneciente a la victima ( fe de vida) a fin de que uno de los sujetos descendiera del lugar donde se encuentran ocultos, Y así logra la detención del mismo. Quedando identificado como: DIAZ AYALA WILFREDO, colombiano, C. 96.126.001, a quien se le incautaron: Un (01) Arma de Fuego pistola marca Prieto Beretta, calibre 9mm serial JM1522T con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre; una bolsa de material sintético contentiva de una gorra de color beige, donde se lee balto, y una carta manuscrita que la victima enviaba a sus familiares. De igual forma se señala que fueron dirigidos por el detenido hacia el lugar donde se encontraba la victima, en un campamento improvisado, se logró el acceso a dicho cautiverio y neutralizaron , quien porta baba en su mano derecha un arma de fuego marca Tauro, calibre 9mm serial T0F85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre, de igual se procedió al resguardo de la Victima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .

• Informe Pericial Nº 9700-219 62 Suscrito por el Experto J.E., Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Socopo Tipo “A” .

• Acta De Entrevista de fecha 3 de Mayo de 2006, realizada a la Ciudadana: PARADA VILLAMIZAR MARICELA, venezolana, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 19-11-68, casada, comerciante, quien expone sobre los hechos ocurridos en relación al Delito de Secuestro del que fue objeto hijo el Adolescente: J.A.G.P., plenamente identificado.(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)

• Oficio Nº 1507 de la sub. Delegación Socopo relacionado con la experticia de Mecánica y Diseño a la siguiente evidencia: ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: BROWNING, CALIBRE 9MM COLOR PAVON NEGRO, SERIAL: 245NW55269, CAPACIDAD: 15 BALAS, la cual guarda relación con la Investigación Penal G-851.551

• Original de Detalles Operativos de llamadas Telefónicas a los Números. 0416-8746017,04164774656.

• Acta de investigación Penal De fecha 2 de Mayo de 2006, relacionada con la detención del Ciudadano: A.I. ACERO GARCIA, venezolano, natural de S.B. delE.B., de 24 años de edad, fecha de nacimiento: 23-04-1982, soltero, residenciado en el Barrio El Corozal entre calles 13 y 14, casa Nº 13-28, quien para el momento de la detención se encontraba manipulando un teléfono celular marca nokia modelo 6225, color gris y vinotinto, con el numérico: 04164774656.

• Informe Pericial N 9700-219-061, de fecha 3 de Mayo de 2006, suscrita por el Experto ESCALANTE N.J., AGENTE DE INVESTIGACION I.

• Acta de Entrevista a la Victima el Adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , de fecha 03 de Mayo DE 2006, suscrita por el adolescente y su progenitora.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión de los Ciudadanos: J.A.E.C., A.I. ACERO GARCIA, WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V. Y J.E.V., encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos: 460, de conformidad con el artículo 83 , 277 y 287 todos del Código Penal Vigente. Para los imputados: J.A.E.C., WILIFREDO DIAZ AYALA Y L.A.V.; Y para los imputados: J.E.V. Y A.I. ACERO GARCIA. Los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.

Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada la Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 01 de Mayo de 2006, que riela a los folios:6,7 8,9, y 10.en copia y cuyo original riela a los folios: 23, 24 y 25. SEGUNDO: cursa al folio 26 y 27 trozos de papel en donde se evidencia datos relativos a la familia de la Victima, dos Carnet de Identificación Originales pertenecientes a los ciudadano: ESTRADA CARRASCAL J.A., y al folio 30, 31.32, 33 y 34 rielan documentos relativos al vehículo conducido por ESTRADA CARRASCAL J.A., en el cual fue trasladado la Victima, . TERCERO: A los folios: 45 Y 46 riela Acta de Investigación Penal, del procedimiento policial realizado para la aprehensión in fragrante de los Ciudadanos: DIAZ AYALA WILIFREDO Y L.A.V.C.: Al folio: 89 y 90 RIELA Acta de Inspección practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde ponen en conocimiento al Ciudadano: J.E.V., quien confeso su participación con la causa objeto de la investigación, por el Delito de Secuestro y Agavillamiento siendo la victima el Ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Dando el mismo detalles y señalamientos de otros implicados, de igual forma se le incautaron objeto de interés criminalistico. QUINTO: Al folio 108 riela informe balística de fecha 3 de Mayo, Nº 9700.219.059 de 2 ARMAS DE FUEGO Y AL FOLIO:49 experticia en relación con el objeto ARMA DE FUEGO. Acta de Remisión de SEXTO: Al folio veinte (65) riela Oficio Nº 9700-219-1514, EN DONDE remiten las actuaciones relacionadas con las Causa G-851.551 SEPTIMO: A los folios: 105, 196 y 197 riela entrevista realizada a la Victima: J.A.G.P., Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación de Socopò

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión de los imputados se hizo en la ejecución de los hechos propios de un delito Continuado, siendo que el SECUESTRO es un delito que presenta diferentes etapas o momentos razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación Socopo Barinas.

En relación con la medida Cautelar solicitada por los defensores el tribunal observa que se trata de una concurrencia Real de delitos, todos ellos sancionados con penas altas, lo que hace presumir peligro de fuga de los mismos y la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, aunado a estos que dos de los presuntos imputados de autos son de nacionalidad Colombiana, y otro tiene su domicilio en ese País, lo cual facilitaría la fuga.

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: J.A.E.C., A.I. ACERO GARCIA, WILIFREDO DIAZ AYALA. L.A.V. Y J.E.V.,. Plenamente identificados. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena a los imputados antes identificados por los delitos que a continuación se especifican: a los presuntos imputados de autos: J.A.E.C., por la presunta comisión de los Delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, de conformidad con los artículos 460 y 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en artículo 277 del mismo Código; A.I. ACERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano; WILIFREDO DIAZ AYALA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos: 460 en concordancia con el Art. 83, 287 y 277 del Código Penal Venezolano; J.E.G., por la presunta comisión de los Delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Venezolano; L.A.V., por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolanos, en sus Artículos: 460 en concordancia con el 83; 287 y 277

TERCERO

Se niegan las copias simples y certificadas, solicitadas por ambas Defensas, de las actuaciones que cursan en la presenta causa , de conformidad con lo establecido en el Art. 65, parágrafo segundo y 277 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente. Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Por acreditarse los supuestos establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan los exámenes médicos forenses solicitados por la Defensa para el imputado: J.A.E.C., anteriormente identificado. QUINTO: Se acuerda la prosecución del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal, por haberlo solicitado la Representación Fiscal. SEXTO: en cuanto al Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa en relación a la exhibición de fotos y del video que recoge los hechos de la aprehensión de los imputados y rescate de la victima, este Tribunal lo declara inadmisible, pues considera quien aquí decide que en virtud de la libertad de pruebas que existe en nuestro ordenamiento jurídico es procedente, además que todo cuanto sirva para ilustrar tanto al tribunal como a la defensa privada en relación a como verdaderamente ocurrieron los hechos es aceptable. Esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 197 y 198 del C.O.P.P. OCTAVA: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Librese lo conducente.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

ABG. M.S.M..

LA SECRETARIA:

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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