Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoOrdinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de abril de 2010-04-14

199ª y 150ª

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2009-000035

ASUNTO: MP21-P-2009-000035

JUEZ DE JUICIO: S.S.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

ACUSADO: J.G.C., de Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento:22-09-1980, de 28 años de edad, residenciado en: Cajuarito calle Cotoperi casa numero 5 Charallave Estado Miranda, de profesión u oficio: albañil , de estado civil soltero y titular de la Cédula de Identidad Nro 16.117.681, hijo de R.D.C. CAMPO (V ) y LORENZO ARAGUAYAN (V),

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO.-

FISCALIA NOVENA: DRA. R.M.

DEFENSA: J.S.

SECRETARIO: EDSER PARRA

Visto el escrito presentado por la DRA, J.S. en su carácter de defensora pùblica del ciudadano J.G.C., por medio del cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad y la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir, observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)

El acusado, el ciudadano J.G.C. fue presentado en fecha 08.01.2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Vigente, acordándose así mismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 10.02.2009 se presenta formal acusación en contra del ciudadano J.G.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal Vigente, realizándose audiencia preliminar en fecha 16. 04.2009, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad y se acuerda el pase a juicio oral y público.

En fecha 12.05.2009 el expediente ingresa al TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO convocándose para el 21.05.2009 en acto de sorteo de escabinos el cual se llevo a efecto y se fijo el acto de depuración de escabinos para la constitución de tribunal mixto el día 28.05.2009, difiriéndose hasta el día 25.09.2009, por incomparecencia de las personas llamadas a ser escabinos, convocándose a juicio unipersonal para el día 29.10.2009, juicio que no se ha efectuado hasta la fecha por causas no imputables al tribunal, encontrándose convocado para el día 22.04.2010.

Ahora bien, entre los fines de la prisión preventiva se encuentra el evitar la frustración del proceso impidiendo la fuga del acusado, lo cuál conlleva dos aspectos, por una parte asegurar la presencia del encausado en el proceso y, por la otra, asegurar la ejecución de la posible pena. Y entre los caracteres de la prisión preventiva tenemos que la misma debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, debiendo quedar sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, por lo que deberá mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.

A tal efecto el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus y así explica:

„Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación„.

En consecuencia, para decidir al respecto, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos, en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión de una medida Cautelar; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que las condiciones que existieron para imponer al acusado de la Medida Privativa Judicial Preventivas de Libertad no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; aunado a ello persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para presumir que el acusado, ha sido partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles investigados y que les imputa el Ministerio Público, haciendo presumir al Tribunal que se requiere asegurar que el proceso no se retarde y que no se vea burlada la posibilidad de su juzgamiento. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no procede. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano J.G.C.; y, acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que le decretara en audiencia celebrada en fecha 08.01.2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.S.M.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

EDSER PARRA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR