Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Febrero de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000275

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA

COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Asistido por el DEFENSA PRIVADA: Abg. R.A.V. IPSA Nº 153.215. Se le imputo el DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será itinerado el presente asunto al Tribunal de Juicio, por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, siendo la hora fijada se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. E.L.D. y el alguacil de Sala funcionario I.M., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal, la defensa Privada Abg. R.A.V. IPSA Nº 15.215, quien debidamente juramentado por la Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 139 del COPP, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Privación Ilegitima de Libertad previsto en el articulo 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción las previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: “No voy a declarar”, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito una medida menos gravosa pudiera ser un arresto domiciliario el hecho se produce sin su presencia participo pero no fue el que lo perpetro por eso pido la medida menos gravosa, el no perpetro el hecho además que el arma la tenia el mayor, a lo mejor fue por miedo al joven mayor y se dejo llevar, consigna c.d.S. y horario de clase, constancia de residencia y de buena conducta, así mismo solicito procedimiento abreviado y el reconocimiento medico forense es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DERECHO

Esta Juzgadora en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 19-12-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Unión, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en que fue detenido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), actas de entrevistas de la presunta victima, cadena de custodia de objetos, resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se evidencia del acta de Investigación Policial, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del FUMUS B.I. constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el PERICULUM IN MORA, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto y en lo Particular a la Victima, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que a su vez es Testigo del Hecho acreditado y que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, obligándolo este, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & G.P., 2003, p.214).

A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “DELITO PLURIOFENSIVO”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y el Derecho a la propiedad y a la Vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delito grave (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO), que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad y 250 del COPP.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Privado.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 557 de la LOPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal y ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como medida de coerción personal se impone al adolescente antes identificado la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ

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