Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 19 de junio del año 2006, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J.P.U., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el articulo 459 del Código Penal, el primero y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de E.G.S., hecho ocurrido en horas de la tarde del día 26 de abril de 2006, cuando este ciudadano recibió una llamada vía telefónica de un sujeto que le manifestó que lo tenían en una lista de personas para ser secuestradas, pero que podían llegar a un acuerdo, que sabían que él tenía una camioneta y acababa de abrir un gimnasio. Su interlocutor le exigió doscientos millones de bolívares y que lo llamaba el día lunes siguiente. Posteriormente, en horas de la tarde del día 3 de mayo de 2006, previa participación de los hechos narrados, el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de la víctima se trasladaron hasta el Aeropuerto de esta ciudad, lugar previamente acordado para la entrega del dinero, y luego a la avenida Los Horcones donde fue dejado el paquete preparado con el dinero. Instantes después se acercó un sujeto a recoger el paquete, y alejándose del sitio siendo aprehendido por los funcionarios del mencionado Grupo. Este sujeto manifestó que le habían ofrecido la cantidad de 50.000 Bs. por ese trabajo y que el dinero era para ser entregado a un ciudadano de nombre RICARDITO, quien supuestamente, se encontraba a escasos metros del lugar. Con base a esta información, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio indicado por el aprehendido y en el que se encontraba el ciudadano que recibiría el dinero, y en el mismo encontraron a R.J.P.U., quien les dijo que él estaba haciendo el trabajo de recoger ese dinero para entregarlo a un sujeto apodado EL JUNIOR.

Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público testimoniales, informes periciales y documentales que se incorporarán al juicio por su lectura.

En el acto de la audiencia preliminar, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido de su escrito acusatorio, y atribuyendo al precitado imputado la comisión de los hechos punibles antes citados, solicita su enjuiciamiento, previa admisión de la acusación, y con relación a la medida cautelar que pesa sobre el mismo, no hizo referencia alguna. Con relación a los medios de prueba promovidos, expuso la representación Fiscal no contar con los DATOS FILIATORIOS, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y REGISTROS DE LLAMADAS solicitados a las empresas MOVISTAR y MOVILNET, alegando que en el mes de mayo del corriente año fue requerida dicha información, no habiendo sido recibida en el Despacho Fiscal.

El encausado en el mismo acto de la audiencia preliminar se acogió al precepto constitucional que los exime de rendir declaración en causa propia.

Por su parte, su defensa opuso la excepción de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, alegando que la acusación no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Adjetivo Penal y no practicó el Fiscal del Ministerio Público las diligencias tendientes a exculpar a su defendido. Asimismo, solicitó la imposición de una medida cautelar que sustituya la de detención domiciliaria que actualmente pesa sobre su patrocinado.

Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:

PRIMERO

DECLARÓ SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE ACCIÓN NO PROMOVIDA CONFORME A LA LEY, establecida en el artículo 28, en su cuarto numeral, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por las causales contenidas en el literal e y literal i, por considerar la juzgadora que la acusación Fiscal no ha infringido normas sustantivas ni adjetivas que afecten la validez de la acción penal ejercida mediante la acusación, así como tampoco se observa que se haya incumplido con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, observando que la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Con fundamento a ello, considera quien decide que la acción fue legalmente promovida. Y en cuanto a la falta de práctica de diligencias que sirvieran para exculpar al imputado, no comprobó la Defensa que lo haya solicitado, tal como se lo permite la Ley Adjetiva Penal, y así se desprende de su artículo 305, y el Fiscal se haya negado sin razón justificada a efectuarlas, en cuyo caso sí se podría afirmar la Defensa que la falta de actuación del órgano investigador fue violatoria de garantías y derechos fundamentales. A ello se aúna que el resultado de las diligencias de investigación reposan en el Despacho de la Fiscalía correspondiente, a la disposición del imputado y su defensa, por lo que de haber algún menoscabo a un derecho o garantía constitucional y legalmente consagrada a favor del sometido a una investigación, al amparo del derecho que le asiste, hubiere podido dirigirse al Juez de Control tal como lo pauta el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el ciudadano R.J.P.U., como autor de los delitos de EXTORSIÓN y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el articulo 459 del Código Penal, el primero y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio del ciudadano E.G.S..

TERCERO

ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el debate oral y público, a excepción de LOS DATOS FILIATORIOS, UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y REGISTROS DE LLAMADAS solicitados a las empresas MOVISTAR y MOVILNET, por no estar tales medios en poder del Ministerio Público y, en consecuencia, es inexistente. Asimismo ADMITIÓ LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA para ser evacuados en el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos no son contrarios a la ley, además de ser pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad, tanto de la comisión del hecho como de la participación del imputado en él, tal como lo expuso el defensor en el acto de la audiencia celebrada.

CUARTO

MANTUVO LA DETENCION DOMICILIARIA que pesa sobre el imputado, por considerar que en el caso sub-júdice no ha habido ninguna modificación de las circunstancias que permitieron al Tribunal en su oportunidad decretar esta medida de coerción personal que, a la vez, sustituyó a la privación judicial preventiva de la libertad en principio decretada.

QUINTO

ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el enjuiciamiento del acusados en los autos plenamente identificado.

En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRESE Y CUMPLASE.

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