Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000262

ASUNTO : NP01-S-2013-000262

Por recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. Y.D.V.G.N., Fiscala Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea l.O.d.A., en contra del Ciudadano R.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), natural de Caicara de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.399.757, mayor de edad, hijo de M.Z. (v) y de E.G. (F), profesión u oficio: VIGILANTE PRIVADO Y AGRICULTOR, residenciado en: LA CALLE SUCRE, CASA S/Nº, DEL SECTOR LAS DELICIAS DE IÑA, POBLACIÓN DE CAICARA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente (se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), natural de Caicara de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.399.757, mayor de edad, hijo de M.Z. (v) y de E.G. (F), profesión u oficio: VIGILANTE PRIVADO Y AGRICULTOR, residenciado en: LA CALLE SUCRE, CASA S/Nº, DEL SECTOR LAS DELICIAS DE IÑA, POBLACIÓN DE CAICARA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar en contra del Ciudadano R.A.Z., por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente (se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:

  1. Cursa al Folio Uno (01) Denuncia Común de fecha 13-02-2006, interpuesta por el ciudadano LAZANO B.F.L., de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.754.810, por ante la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día viernes 10 de febrero de este año, la señora G.U., me dijo que habían llevado a mi hija de 10 años,…al medico y le dijeron que la niña había sostenido relaciones sexuales con una persona, después hable con mi hija y ella me dijo que el ciudadano A.Z. a abusado sexualmente de ella en varias oportunidades. es todo…

  2. Cursa al Folio Tres (03) Entrevista de fecha 13-02-2005, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, a la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD (para el momento en que ocurrieron los hechos), de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, victima en la presente causa, quien manifestó “a mi me llevaron para el medico porque tenia un dolor de barriguita, entonces el medico se dio cuenta de que yo estaba abusada, y llamaron a mi papa para decirle, entonces yo le dije a mi papa que ZAMORA, tiene tiempo que hace cosas conmigo y me dijo que no le dijera nada a nadie por que me iba a matar, y me daba con un palo…PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, cuando fue la primera vez que sostuvo relaciones sexuales? CONTESTO: eso tiene un año o dos que ZAMORA me busco en la hacienda y me llevo para casa de su mama, me amarro con un trapo en la boca, fue a ver a su mama que estaba dormida, y después vino y se monto encima de mi, eso fue en caicara en casa de la mama de ZAMORA, en la calle sucre. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en cuantas oportunidades el ciudadano que menciona como ZAMORA abuso sexualmente de su persona? CONTESTO: yo no me acuerdo pero fueron un poco de veces, como un poco de meses, el me hacia eso en la mañana y en la noche. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted su persona visitaba con frecuencia la residencia del ciudadano mencionado como ZAMORA? CONTESTO: No, el iba para la hacienda y le pedía permiso a mi papa, y me llevaba para su casa, el es amigo de mi papa y trabaja como policía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted el ciudadano mencionado como ZAMORA, en alguna oportunidad llego a golpearla para abusar de su persona? CONTESTO: Si, cuando yo no quería, el me pegaba con un palo por la barriga y me ponía a juro, también se ponía a darme besos en la totona.

  3. Cursa al Folio Siete (07) Inspección Técnica Nº 133, de fecha 13-02-2007, Suscrita por los Funcionarios N.R. (AGENTE DE INVESTIGACIONES) y PABLO ROJAS (SUB INSPECTOR) adscrito a la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, en le CALLEJON BOLIVAR, CASA S/Nº, DEL SECTOR LAS DELICIAS, CAICARA DE MATURÍN, MUNICIPIO CEDEÑO ESTADO MONAGAS, quienes dejaron constancia que resultó ser un sitio de suceso CERRADO.

  4. Cursa al Folio Ocho (08) Informe Medico Legal Nº 064, de fecha 14-02-2006, de fecha 05-05-2008, suscrito por la DRA. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicado a una NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, victima en la presente causa, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), cuyo dictamen arrojó como resultado: Descripción de las Lesiones: NO PRESENTA LESIONES (NO REFIERE LESIONES).

  5. Cursa al Folio Diez (10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15/02/2007 tomada ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Punta de Mata. Estado Monagas, ala ciudadana G.M.U.G., de 6 años de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 4.893.538, quien manifestó: “ Bueno nosotros nos trajimos a la niña YULEXIS C.C., de la Hacienda Merecure, propiedad del señor Miguel y desde que la niña ha llegado a la casa a presentado dolores de barriga en los ovarios, los senitos y todas partes del cuerpo, la lleve varias veces al médico y estos decían que algo le había sucedido a la niña hasta que le hice un examen ginecológico y se determinó que fue abusada sexualmente de ahí no se mas nada . Es todo”.

  6. Cursa al folio Tres (03) AMPLIACION DE ENTREVISTA, de fecha 13/03/2005, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Punta de Mata, Estado Monagas, a la adolescente… de 12 años de edad, ( para el momento en que ocurrieron los hechos, se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), quien manifestó: “ El señor R.A.Z., desde hace mucho ha abusado sexualmente de mi, lo que pasa es que era amigo de mi papá porque trabajaban juntos en la misma hacienda, entonces por eso él aprovechaba y le pedía permiso mi papá para llevarme a su casa y una noche estando ya dormida él se pasó para el cuarto donde yo dormía sola, se montó encima de mi desnudo, entonces yo me desperté porque me estaba quitando la ropa, como lo vi desnudo él me dijo que me iba a tapar los ojos y la boca con unos trapos, yo le pregunté que por que iba hacer eso y el me dijo que me iba a violar, entonces yo grité, pero en casa solo estaba su mamá que es una señora muy viejita y estaba dormida y no me oyó, entonces me tapó los ojos y la boca con unos trapos creo que era una camisa y me decía que si yo le decía a mi papá, el me iba a matar, porque tenía una bacula y me decía groserías, entonces se me montó encima, me abrió las piernas y se agarraba su pene con las manos y me lo metía en mi bichita, se me acostaba encima y se movía mucho, me dolía y yo lloraba entonces el me decía callare la boca maldita, coño de tu madre, cuando me lo sacaba me quitaba el trapo de los ojos, entonces se ponía a chuparme y morderme mis senitos y yo estaba llorando, porque no me gustaba después le salía una cosa blanca de su bichito y él le echaba en la lata de leche y decía que si me la echaba, yo podía salir preñada, en eso pasaba toda la noche, porque después que botaba todo eso, el se me montaba encima otra vez y me daba duro otra vez hasta que se hacía de mañana y su mamá se despertaba, ella siempre en la mañana venía para el cuarto donde yo dormía, cuando el sentía que venía su mamá, salía corriendo desnudo… Es todo”

En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.

Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”.

Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que se han vulnerado los derechos que tiene la VÍCTIMA una adolescente ( se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), de decidir libremente sobre su persona, las circunstancias antes aludidas han vulnerado la situación de la ciudadana Victima, y que sin duda contravienen el sentido y alcance que la Ley Orgánica cuya competencia se ostenta, y en este sentido, ha concebido el legislador, como Derechos protegidos, la dignidad, integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres victimas de violencia, y a la fecha que expone la ciudadana víctima es verificable que no se encuentra prescritas.

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano R.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), natural de Caicara de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.399.757, mayor de edad, hijo de M.Z. (v) y de E.G. (F), profesión u oficio: VIGILANTE PRIVADO Y AGRICULTOR, residenciado en: LA CALLE SUCRE, CASA S/Nº, DEL SECTOR LAS DELICIAS DE IÑA, POBLACIÓN DE CAICARA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS , por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente ( se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º°, a en atención al primer aparte del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas deL Circuito Judicial Penal del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano R.A.Z., de nacionalidad venezolana, de 63 años de edad, (para el momento en que ocurrieron los hechos), natural de Caicara de Maturín estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.399.757, mayor de edad, hijo de M.Z. (v) y de E.G. (F), profesión u oficio: VIGILANTE PRIVADO Y AGRICULTOR, residenciado en: LA CALLE SUCRE, CASA S/Nº, DEL SECTOR LAS DELICIAS DE IÑA, POBLACIÓN DE CAICARA DE MATURÍN ESTADO MONAGAS , por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente ( se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), por la presunta comisión de UN DELITO GRAVE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una adolescente ( se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. A.M.F.T.

La Secretaria,

ABGA. ODAIMIS RODRÍGUEZ

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