Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto,12 de Febrero del 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : KPO1-D-2003-000114

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 02 de Julio del 2003, la Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogadas C.S.N. y A.O.H., presentaron acusación contra el adolescente identidad omitida, asistido por los Defensores Privados Abogs F.G. y W.O., por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de A.P.V., venezolano, de 52 años de edad, con cédula de identidad No 11.792.175, residenciado en la calle 06 Residencias El Rosal, apartamento No 72, de la Urbanización el Este de esta ciudad .

LOS HECHOS: El día 02 de Agosto del 2002, a eso de las 13:25 horas de la tarde funcionarios adscritos al Destacamento Policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales Estado Lara cuando se desplazaban por la Zona Industrial I carrera 04 y a la Altura de la calle 15, frente a la Energía Eléctrica, observaron que salen en veloz carrera del interior de una construcción adyacente a dicha empresa dos sujetos que vestían uniformes de la Energía Eléctrica, camisa beige y pantalón blue jean, portando armas de fuego y se abalanzaron hacia el vehículo policial, los mismos eran perseguidos por otros ciudadanos que le gritaban ladrones, vista esta acción procedieron a estacionar el vehículo como a quince metros de estos por el lado de la calle 15 al bajarse del vehículo se le dio lasa voz de alto procediendo los sujetos a arremeter contra los funcionarios policiales, accionando sus armas de fuego produciéndose un intercambio de disparos y al momento de cesar el fuego cruzado uno de ellos se encontraba herido siendo aprehendido y quedando identificado como P.C.J.N. quien es adulto otra comisión policial del Destacamento policial No 2 traían a un ciudadano herido quien quedó identificado como M.F.E.J. quien también es adulto e igualmente en dicho procedimiento fue aprehendido un ciudadano que al parecer venía corriendo con el sujeto herido a quien se le incautó en la parte delantera (Partes Intimas) el dinero robado en la cantidad de Quinientos Ochenta y cinco mil Bolívares ( Bs 585.000.00) quedando identificado la persona como identidad omitida quien es adolescente.

La defensa, representada por los Defensores Privados W.O. y F.G. consideran que la acusación presentada por el Ministerio Público no llena los extremos del literal D del artículo 570 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto en el libelo de la acusación señala como cooperador inmediato a su defendido y no señala con precisión la calificación jurídica, objeto de la imputación con la indicación de las disposiciones legales aplicadas. En ese estado la representación fiscal solicita que declare sin lugar los alegatos, ya que según lo establecido en la ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y el Código Organico Procesal Penal deben ser presentados por escrito y no en forma oral, en sentido como labor de despacho saneador el tribunal resolvió que el alegato planteado en forma oral por la defensa no es procedente ya que de acuerdo a lo revisado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, si esta establecida la participación del adolescente identidad omitida y es correcta la calificación jurídica señalada y declara sin lugar el planteamiento de la defensa.

ADMISION DE LA ACUSACION: Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, se admite totalmente la acusación y se ordena el enjuiciamiento de identidad omitida, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal .

ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239, último aparte del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) las testimoniales de los funcionarios del destacamento Policial No 2 y la Brigada Operacional F.Q., C.J.D., J.M.C.R. y Yoiber Marín, que actuaron en el hecho de la víctima del hecho P.V.A. y los ciudadanos T.R.R.R., Mendoza Vizc.R.P., Rivero Torres F.N., testigos presenciales del hecho, el testimonio del funcionario guardia nacional A.S.P. quien hizo entrega del adolescente identidad omitida, el testimonio del experto M.N. a fin de que ratifique y se le presente la experticia hematológica practicada a una vestimenta del experto Riger E.S. a fin de que ratifique y se le presente la experticia de reconocimiento legal del dinero que se encontró en el hecho, del experto Elsy Loza.V. para que ratifique y se le presente la experticia química a la vestimenta aportada.

MEDIDAS CAUTELARES: En relación a la solicitud de la representación fiscal de que se mantenga la medida de arresto domiciliario, este tribunal habiendo revisado que el hecho ocurrió en fecha 02 de agosto y en la audiencia de fecha 04-08-2002, para establecer la circunstancias de la aprehensión del adolescente identidad omitida se le impuso las medidas cautelares de los literales a y f del artículo 582 de la Lopna las cuales no habían sido objeto de revisión, considera prudente sustituir la medida de arresto domiciliario por la medida de presentación cada ocho (8) días ante el tribunal de juicio de conformidad con el artículo 582 literal C ejusdem que comenzará a cumplir una vez se remitan las actuaciones al tribunal de Juicio, para asegurar su presencia en el juicio oral y privado.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez,

Abog.G.P.A.L.S.,

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