Decisión nº PJ0382009000124 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000030

ASUNTO : UP01-D-2009-000030

Celebrada la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), en el presente asunto, el cual se le sigue al adolescente H.J.D., titular de la Cedula de Identidad N° 24.002.806, de a4 años de edad, soltero con fecha de nacimiento 23/12/1995, a quien se le acusa de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano E.A.L.L.. Este Tribunal de Control N°1 especializado observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este acto por la Abogada L.E.E.L., ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente encartado antes identificado en fecha 03/02/2009 por lo que relato los hechos objeto de la acusación argumentando que el día 28 de enero de 2009, fue aprehendido el adolescente H.J.D., titular de la Cedula de Identidad N° 14.002.806 de 17 años de edad, soltero de fecha de nacimiento 23/12/1992, aproximadamente a las 11:10 horas de la noche , cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Veroes, se encontraron de recorrido donde se entrevistaron con un ciudadano que lo habían despojado de su finca, de varios electrodomésticos y de dos porcinos cerdos ( cochino ), procedieron a recorrer la zona cuando observaron a unos sujetos en una moto logrando capturar a uno de ellos adolescente por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad .

El hecho imputado se fundamento en los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Reny Martínez y Cabo Primero J.L.C. adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en el cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente lo cual ya se encuentra narrado en el Capitulo antes descrito.

• Acta de entrevista de fecha 28 de Enero de 2009, realizada por ante la Comisaría Policial del Municipio Veroes- Estado Yaracuy, a E.A.L.L. ( victima)

• Acta de Investigación Penal de fecha 28 de enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente J.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe – Estado Yaracuy, quien dejo constancia de las diligencias de Investigación y se presento ante la comisaria de Veroes Estado Yaracuy.

• Acta de la Audiencia de presentación de imputado en delito flagrante de fecha 30 de Enero de 2009, donde consta la declaración de H.D..

De los hechos narrados y los elementos de convicción recogidos durante la investigación se evidencia claramente la configuración del ilícito penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código, por cuanto el adolescente encartado fue uno que los amenazo a la vida y lo amordazo, para así lograr robar la finca Los Chaguaramos y asimismo fue reconocido por la victima que el adolescente era uno de los que andaba.

El Ministerio Fiscal no indico otra figura alternativa a la Calificación Jurídica toda vez que se encuentran llenos los extremos establecido en el Capitulo IV del presente escrito.

Por encontrarse el delito de Robo Agravado dentro de los enmarcados en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y la consecuente sanción de tres años de Privación de Libertad y posterior a esta un año de L.A. y Reglas de Conducta las cuales se aplicaran de manera sucesiva las dos ultimas, es decir, comenzando con la privación de Libertad y en cuanto a las otras dos podrán ser aplicadas de manera simultanea como lo establece el artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .Igualmente solicito la imposición de la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

A los efectos del Juicio Oral y reservado esta Representación Fiscal ofreció como pruebas por ser las mismas obtenidas de manera licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el juicio oral y reservado las siguientes:

Testigos

• Sub Inspector Reny Martínez, adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, siendo, pertinente, util y necesario su testimonio por ser las personas que aprehendieron a los adolescentes y explicaran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

• E.A.L.L.V., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 8.516.640 residenciado en la Finca Los Chaguaramos, Sector B.V., Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

Experto.

• Agente J.M., Experto Profesional en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Estado Yaracuy, pertinente , util y necesario su testimonio para el esclarecimiento de los hechos.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-244-0269 de fecha 30 de enero de 2009, realizado por el Agente J.M.E.P. en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas pertinente, util y necesaria para el esclarecimiento de los hechos Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy

Finalmente solicito sea admitida la acusación totalmente y las pruebas ofertadas se ordene el enjuiciamiento del acusado H.J.D. conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal le informo al adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos sucrito por la Republica Bolivariana de Venezuela. Informándole los efectos y consecuencias del hecho que se le imputa, dicho esto la Jueza le impone el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Carta Fundamental y las Alternativas a la Procecusión del Proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, al adolescente imputado y éste expresó:… “Yo no cometí ese robo ni cargaba ningún arma, a mí no me quitaron ningún armamento, el tipo cuando me agarró dijo que no andaba y ahora está diciendo que sí, yo cargaba la moto y la moto con que me agarraron a mí ya la entregaron, yo anda por ahí porque estaba visitando a mi novia. Es todo”…

La Defensa Privada Abg. M.B.Q. expone: “Me opongo a la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto no cumple las formalidades de la misma, segundo, en cuanto a la calificación jurídica dada por la representación fiscal, esta defensa se permite señalar que la misma es errónea por cuanto tal como lo manifestó el adolescente H.D. a él no le fue decomisada arma alguna por los funcionarios policiales que intervinieron en dicho proceso, mal puede la representación fiscal calificar como Robo Agravado, por cuanto la jurisprudencia patria es conteste en señalar que para que exista robo agravado es necesario que al presunto sujeto que se le decomisó el arma de fuego o facsímil tiene que decomisársele la misma, por otra parte me permito señalar que en el acta policial aparece el encargado de la finca señalando de que percutió, es decir, accionó un arma de fuego contra los presuntos sujetos que estaban perpetrando el robo, no sería que el arma de fuego que aparece en el acta policial sería del vigilante de la finca, aunado a tales circunstancias si el arma fue percutida por qué se pregunta esta defensa no le hicieron prueba alguna al adolescente H.D. para ver si él accionó la presunta arma de fuego, en cuanto a la prueba presentada por la representación fiscal, me adhiero a la misma en cuanto favorezcan al adolescente en base al Principio de la Comunidad de la Prueba y en virtud de que se evidencias de las actas procesales y por la declaración dada por el adolescente de que él no cometió delito de Robo Agravado alguno y por cuanto se le están cercenando sus derechos constitucionales, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, el principio de la proporcionalidad, igualmente se le está vulnerando el principio constitucional del principio de la Oportunidad y el principio del Debido proceso solicito se le acuerde una medida cautelar. Es todo”

De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del encartado , quien expone lo siguiente:… “Yo como representante de él me opongo a que ese armamento se lo agarraron a él, él estaba visitando a su novia, hicieron allanamientos pero no de nuestra casa, el armamento salió de esa casa, esos muchachos están sueltos ya desde el día que los agarraron con esas cosas”

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, considera que se encuentra comprobada la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente con los elementos de convicción presentado y las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico especializado, ya que la acción desplegada por el sujeto activo el día 28 de enero de 2009, cuando fue aprehendido aproximadamente a las 11:10 horas de la noche por los funcionarios adscritos a la Comisaria de Veroes, se encontraron de recorrido donde se entrevistaron con un ciudadano que lo habían despojado de su finca, de varios electrodomésticos y de dos porcinos cerdos ( cochino ), procedieron a recorrer la zona cuando observaron a unos sujetos en una moto logrando capturar a uno de ellos un adolescente por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la Propiedad, y de acuerdo a la declaración sumistrada por la persona que figura como victima ciudadano: E.A.L.L., ante el Comando Policial de Veroes de fecha 29 de enero de 2009 inserto a los folios 25 y 26 de la presente causa, quien reconoció al adolescente como a uno de los sujetos que se introdujo en la Finca el día de los hechos, es por lo que este Tribunal considera la presunta responsabilidad del mismo, por lo que verificada la comprobación del delito y la presunta responsabilidad del encartado este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es por lo que : 1. admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por estar comprobada la comisión del delito la presunta responsabilidad del adolescente encartado y se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley especial que rige la materia ; 2° Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal por considerar que son éstas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y reservado conforme al artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que admitida totalmente la acusación formal en contra del adolescente H.J.D. plenamente identificado por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: E.A.L.L. este Tribunal le impuso al adolescente del procedimiento especial de Admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la LOPNNA manifestando el adolescente de viva voz su deseo de no admitir los hechos. 3.-Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso por ser este un ilícito privativo de libertad conforme al artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, se impone medida cautelar establecida en el artículo 581 de la LOPNNA; que consiste en la Privación Judicial de Libertad por el lapso de tres (03) meses. 4° De conformidad con el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia se ordena el enjuiciamiento del adolescente encartado y se intiman a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días hábiles de Despacho. De conformidad con el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso de Ley. Y así se declara.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

• Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del adolescente H.J.D. plenamente identificado por estar comprobada la comisión del delito de Robo Agravado y la presunta responsabilidad del adolescente encartado ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley especial que rige la materia.

• Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal por considerar que son éstas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio oral y reservado conforme al artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso por ser este un ilícito privativo de libertad conforme al artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, se impone medida cautelar establecida en el artículo 581 de la LOPNNA; que consiste en la Privación Judicial de Libertad por el lapso de tres (03) meses. 4° De conformidad con el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia se ordena el enjuiciamiento del adolescente encartado y se intiman a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso común de 05 días hábiles de Despacho.

• De conformidad con el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso de Ley.

Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión dictada.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí J.D.O.

La Secretaria

Abg. Marleni García

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