Decisión nº 2C-5673-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFrancis del Valle Acosta Osto
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 25 de Mayo de 2.004

193º y 144º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C-5673-04

JUEZ: DR. J.S.P.

PROCEDENCIA: FISCALÍA NOVENA DEL M.P. DR. U.R.Z..

DEFENSOR PRIVADO DRA. M.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO. G.M.F..

SECRETARIO: AB. J.L.S.

DELITO SUPOSICIÓN Y DE LA SUPRESIÓN DE ESTADO

IMPUTADO(S): G.G.L.R.

En el día de hoy veinticinco (25) de mayo de 2004, siendo las 2:30 p.m., se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho Acto con las formalidades de Ley, presente el DR. J.S.P., Juez Segundo de Control, le solicitó al Secretario verifique la presencia de las partes manifestando que se encuentran presentes la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. F.C., la Abogado Defensora DRA. M.S., los imputados de autos M.A.F.R., R.H.O., y la víctima G.M.F.. Acto seguido iniciada la Audiencia el Tribunal informó sobre la naturaleza de la presente audiencia y que en el presente acto no deben plantearse alegatos propios del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público DRA. F.C., quien expone: “En esta oportunidad vengo a ratificar en todas y cada una de sus partes la presente acusación consignada en fecha 23 de abril del presente año, y que riela al folio 34 del expediente, en virtud que en fecha 16 de septiembre de 2003, la Ciudadana G.M.F., formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación del Estado Apure, mediante la cual denuncia a los Ciudadanos M.F., y su esposa R.H.O., a quienes le entregó su niña de once meses para que la cuidaran, motivado a la situación que presentaba y que trabajaba y no podía hacerse cargo en ese momento de la niña, estos ciudadanos sin su consentimiento presentaron la niña M.R.F.O., de 3 años de edad, ante la Jefatura civil de La Parroquia de Apurito Estado Apure, el día 13 de Noviembre del año 2002, como su hija legitima. Es por lo que acuso penal y formalmente a los Ciudadanos M.A.F.R. Y R.H.O., identificados plenamente en el acta, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN Y DE LA SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por ser autores y responsables del delito de Suposición y Supresión de Estado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, solicitando se proceda a admitir la presente acusación y la correspondiente apertura de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el Tribunal le impuso a los imputados del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional que los exime de rendir declaración en causa propia, manifestando los mismos querer expone, la imputada R.H.O., quien estando sin juramento, alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente exponen: “Admito los hechos que nos imputa la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Expone el imputado M.A.F.R., quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Admito los hechos que mi imputa la Fiscalía, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora quien expone: “Si bien es cierto que se abrió una averiguación penal en contra de los imputados de autos no es menos cierto que el Fiscal del Ministerio Público acusó formalmente por el delito de Suposición y de la Supresión de Estado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ahora bien, ciudadano Juez, oída la exposición de los imputados de autos en donde admiten plenamente los hechos solicito a este digno tribunal sea abra el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, quien expone: “Solo quiero que se solucione esto lo mas pronto posible, yo en un principio no quise que esto llegara hasta aquí pero ellos no quisieron ningún acuerdo, es todo”. Una vez oída las partes en esta audiencia así como la acusación Fiscal y la admisión de los hechos por parte de los imputados, y la solicitud interpuesta por la Defensa, Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, presentada en contra de los imputados M.A.F.R. Y R.H.O., por la comisión del delito de SUPOSICIÓN Y DE LA SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: UNA VEZ OÍDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos se les impone la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SUPOSICIÓN Y SUPRESIÓN DE ESTADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en aplicación del artículo 330 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda en la oportunidad de ley. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. J.S.P..

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