Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho de septiembre de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO : MJ21-P-2003-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.V.D.T.

DEFENSA ABG. J.R.B.

DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS

ACUSADO: NEI A.L.G., venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 15-04-1982, de oficio albañil, residenciado en Barrio Jabillito Calle principal, entrada los Muñecos, casa sin nùmero, Charallave Estdo Miranda, lhijo de M.G. (v) y Nei Antonio Leòn, identificado con la cèdula de identidad nùmero 16.413.066

Este Tribunal Segundo de Juicio, de la Circunscripcón Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a realizar las siguientes consideraciones de ley en la presente causa, todo ello en el pleno ejercicio de las funciones jurisdiccionales, y en los siguientes términos:

Los Hechos

Se dio inicio a la presente causa, como consecuencia de las siguientes circunstancias de hecho:

En fecha 21-03-2.003, siendo las 03:00 horas de la tarde, momentos en los cuales, los funcionarios Detective J.C. y el Oficial E.M., adscritos a la Policiia Municipal del Municipio C.R., con sede en Charallave del Estado Miranda, se encontraban en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 42E por el Sector de Jabillito, específicamente por los telèfonos que se encuentran en la entrada del Barrio Nuevo de la referida población, avistaron a al imputado LEON GALINDEZ N.A., quien portaba en su mano derecha una bolsa de color marròn y al notar la presencia policial adoptò una conducta evasiva procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto y al efectuarle la inspección de rigor, le fue incautada dentro de la bolsa marròn, ropas de vestir y un arma de fuego tipo escopeta, indicàndole los funcionarios que si portaba factura de compra y el porte de la referida arma, respondiendo el mencionado imputado no poseer ningún documento, por lo que procedieron a practicar la detenciòn del mismo dàndose inicio a la investigaciòn

Del Procedimiento

Con motivo del inicio de la investigación, en fecha 23 de mayo de 2.003 a solicitud del Ministerio Pùblico es celebrada la Audiencia Oral de Presentaciòn del investigado ante el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual le atribuye la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 275 del Còdigo Penal vigente a la fecha, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó proseguir la causa por via del Procedimiento Ordinario, imponiendo al imputado la Medida Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los artìculos 250 y 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 30 de junio de 2.003, el referido tribunal Primero de Control emite decisión mediante la cual acuerda modificar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no fue presentada la correspondiente acusaciòn dentro del lapso de Ley, imponièndole al investigado la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artìculo 256 numeral 3ª, como lo fue las presentaciòn cada quince (15) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

La Acusación Fiscal

En fecha 27 de abril del año 2.004, la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta Acusación Formal del investigado LEON GALINDEZ NEI ANTONIO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal vigente a la fecha de los hechos, en relaciòn con el artìculo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Còdigo Penal, de fecha 20 de Octubre del año 2.000, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nª 5494 .

En fecha 31 de julio del año 2.006, y conforme al contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Control, acto en el cual ADMITE la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico en contra del acusado NEI A.L.G., por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal. Emitiendo en consecuencia el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En fecha 26 de septiembre del año 2.006, fue recibida la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, ordenàndose lo conducente para dar cumplimiento al contenido del artìculo 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

En fecha 4 de diciembre del año 2.009,. este Tribunal de Juicio Dos observa que no se ha logrado constituir el tribunal Mixto aun cuando se ha realizados mas de dos convocatorias, y en tal razòn con fundamento en el contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ACUERDA Prescindir de los Escabinos y en aras del principio de celeridad procesal fija hora y fecha para la celebración del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas el dia 26 de septiembre del presente año 2.011, sin que se hubiere logrado la apertura del debate oral y pùblico.

CONSIDERACIONES JURIDICAS DE RIGOR

Observa este órgano Jurisdiccional, que el delito objeto del proceso señalado por la Fiscalía Novena del Ministerio Pùblico, debidamente admitido por el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal en el cual se establece lo siguiente:

Artìculo 277. El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artìculo anterior se castigarà con pena de prisiòn de tres a cinco años.

Como bien se observan, siendo una pena comprendida entre dos límites, por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio que seria cuatro (4) años de prisiòn.

Es necesario referir el contenido del Código Penal en su Título X, en el cual regula la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, artículo 108, numeral 4°, por ser el aplicable en este caso, señala lo siguiente:

“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …… 4° Por cinco años , si el delito mereciere pena de prision de màs de tres años, … “

Al respecto se ha pronunciado nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión de fecha 21-06-05, mediante la cual aclara el punto en cuestión, manifestando lo siguiente:

“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “Ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…”

Asi mismo, el artículo 109 de la referida norma sustantiva señala que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el dia de la perpetración, y conforme al artículo 110 de la referida norma, refiere, que se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, y además señala: pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, siendo esta última la prescripción judicial.

Tomando en consideración tales reglas que son las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, dice el artículo in comento, que si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

A saber, hay dos situaciones procesales propiamente dichas que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo son:

  1. - Que el proceso se hubiere prolongado por tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo.

  2. - Que tal dilación se hubiere generado, sin culpa del reo.

Entonces tenemos que existen tales dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción, la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del reo se prolongare por un tiempo que es igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial (Sala de Casación Penal, de echa 11 de noviembre de 2008, Sentencia 559, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte)

En relaciòn al presente caso, y toda vez que se dio inicio al proceso, tendriamos que ubicarnos en el segundo de los supuestos, y para ello debemos comenzar por determinar que el hecho imputado tiene existencia jurídica como tal el dia 21 de mayo del año 2.003, fecha en la cual, según la narrativa se materializa el hecho que generan el inicio del proceso, tal como se desprende de las actuaciones realizados por los funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policia Municipal, del Municipio Autònomo C.R.d.E.M., segùn se hace constar en Acta Policial que cursa inserta en la primera pieza del presente asunto, folio cuatro (4) y su vto.

En tal orden de ideas, tal como se señalò anteriormente, tendríamos que tomar en consideración las normas que rigen tanto la prescripción ordinaria, como las que rigen la prescripción extraordinaria o judicial, y en tal sentido, tomemos en consideración el texto del criterio jurisprudencial citado ut-supra, como lo es la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, que continua:

… Ahora bién, en el presente caso, para decretar la prescripción judicial o procesal por extinción de la acción penal, se requiere examinar el artículo 110 del Código Penal que expresa: … si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal ….

.

En nuestro caso según lo establece el artículo 108 del Código Penal, en su numeral 4ª la prescripcion ordinaria es por un lapso de cinco (5) años, que serian contados a partir del dia 21 de mayo de 2.003.

Por otra parte, tomando en consideración las normas que rigen la prescripciòn judicial tendriamos que determinar que hasta el dia de hoy, se ha prolongado el proceso, por un tiempo de ocho (8) años, cuatro (4) meses y siete (7) dias y por otra parte, lapso éste que es holgadamente superior al lapso de cinco años, mas la mitad del mismo, tiempo éste que ha transcurrido, sin que se hubiere producido alguna de las causas que interrumpen la prescripción ordinaria, tal como lo señala el referido artículo 110 de la norma sustantiva, como lo son” … el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o la requisitoria que se librare en contra del reo si este se fugare ..”, se debe concluir que estamos en presencia de la existencia de una de las razones que estipula nuestra norma, que impide la continuación del proceso por extinción de la acciòn penal por el transcurso del tiempo.

En funciòn de tales motivadas conclusiones tendriamos que determinar que en el caso que nos ocupa, la acciòn penal interpuesta en contra del acusado NEI A.L.G. se encuentra evidentemente prescrita, ello en atención a los anteriores razonamientos de ley, toda vez que ha transcurrido el lapso estipulado por el legislador para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal que refiere, “El sobreseimiento procede cuando: 3° La acción penal se ha extinguido …”, en relación con los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer párrafo del Código Penal, por cuanto la acción penal que fuera incoada por la Fiscalía del Ministerio Público, se encuentra evidentemente prescrita.

Es de observar, que el razonamiento aplicado por quién aquí decide, es corroborado por criterio jurisprudencia emanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en decisión de fecha 06-06-2.006, mediante la cual quedó sentado lo siguiente:

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria), mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)

De manera pues, y conforme a los razonamientos y sus correspondientes fundamentaciones jurídicas, tendriamos en el presente caso, que decretar el SOBRESEIMIENTO POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION PENAL.

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce sus efectos y conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Côdigo Penal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza misma de la institución de la prescripción, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que:

Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso

.

Razòn por la cual estima este tribunal, que lo ajustado en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano NEI A.L.G., por cuanto razonadamente se determinò que ocurriò la extinción de la acciòn penal del delito que le fuera atribuido por la Fiscalìa Novena del Ministerio Pùblico, como lo fue el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y asi se decide..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MITANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRAND JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

DECLARA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCION PENAL, que por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, le fue atribuido por la la Fiscalia Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Penal del Estado Miranda al ciudadano NEI A.L.G., venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido el dia 15-04-1982 de estado civil soltero, de oficio albañil, residenciado en Charallave, Jabillito, Calle Principal, entrada los Muñecos, casa sin nùmero Estado Miranda, hijo de Maria roseta Galíndez (v) y N.A. Leòn (v) identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 16.413.066. ello por estimar motivadamente que desde la fecha en que ocurren los hechos que les fueron atribuidos como lo fue el dia 21 de mayo del año 2.003, hasta la presente fecha, ha transcurrido con suficiencia el tiempo previsto por el lesgislador para que opere la prescripción judicial de la acción penal , ello conforme al contenido de los artículos 48 numeral 8°, 318 numeral 3°, y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 numeral 4°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal. y toda vez que es material de orden público, este Tribunal pasó a pronunciarse de Oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Firmada, sellada y publicada, a los VEINTIOCHO (28) dias del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil once (2.011). siendo las dos y treinta horas de la tarde Diarícese, y déjese copia en el copiador correspondiente.

JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

A.T. MARCANO HERNANDEZ,

La Secretaria,

ABG. M.P.

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

La Secretaria,

ABG. M.P.

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