Decisión nº 1A-a8145-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques, 05/10/2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a8145-10

ACUSADO: DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO

DEFENSA PRIVADA: ABG. W.J.A.

FISCALÍA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, VALLES DEL TUY

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: W.A., Defensor Privado del ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de A. de dos mil diez, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 31/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENO al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. W.J.A., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, de fecha quince (15) de A. deD.M.D. (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 07 de Septiembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a8145-10, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 08/09/2010, esta Corte de Apelaciones acuerda dirigir oficio N° 1186-10 al Tribunal A-quo, solicitando expediente original de la causa, signado con el N° 2M-176-09.

En fecha 28 de Septiembre de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones causa original signada bajo el N° MP21-P-2007-002561, seguida en contra del ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA.

Se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a la presente compulsa, las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento y en virtud de no existir mas diligencias que practicar se acordó devolver el expediente original al Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de A. deD.M.D. (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dictó decisión en los siguientes términos (folios 20 al 34 de la compulsa):

...Advierte este Juzgador, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido por más de dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya realizado el respectivo debate oral y público, dicho retardo SE DEBE PRINCIPALMENTE A LA CONDUCTA DEL ACUSADO EN EL PROCESO QUIEN NO COMPARECE A LOS ACTOS FIJADOS POR EL TRIBUNAL TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA INTERRUPCIÓN EN DOS OPORTUNIDADES DEL JUICIO ORAL Y LOS VARIOS DIFERIMIENTOS QUE SE CUENTAN EN EL EXPEDIENTE.

Aunado a lo antes expuesto el acusado, ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, está siendo sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO…siendo delitos que se consideran lesivos de bienes jurídicos importantes y el primero de ellos con penas que exceden en su límite máximo los diez (10) años; en tal razón este Tribunal considera aplicable al presente asunto los motivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para impedir que se le aplique al acusado lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal, sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional.

DISPOSITIVA

…DECLARA: NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa de la Libertad, que en fecha 27.12.2007, decretó el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad a lo previsto en los 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO…

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 30 de Abril de 2010, el profesional del derecho Abg. W.J.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual realizó en los siguientes términos:

...Ahora bien Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto y en vista que han transcurrido Dos (2) años y Dos (2) meses, con Tres (3)… sin que la Vindicta Pública haya solicitado la prorroga, es que solicito muy respetuosamente se decrete el decaimiento de la Medida Privativa de libertad, por una o varias medidas Cautelares Sustitutivas, que mi patrocinado se compromete a cumplir cabalmente…

…como podemos observar que existió celeridad en la Audiencia preliminar, pero en la fase de juicio se ha logrado aperturar en Dos (2) oportunidades, pero siendo interrumpidas, las mismas, ya que habido cambio de jueces y cambio de fiscales, entre otros lo que ha llevado a dilatar son situaciones que entorpecen el desarrollo del proceso…

(…)

Por todo lo antes expuesto, Solicito, muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda, sea revocada la decisión de fecha Quince de A. delD.M. diez (15-04-2010), dictada por el tribunal primero de juicio en Funciones de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con sede en los Valles del Tuy, donde niega el Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad por causar un gravamen irreparable a mi representado. Solicito muy respetuosamente sea Declarado el Decaimiento de la Medida Preventiva Judicial de Libertad y sustituida por una o varias medidas cautelares Sustitutivas que mi patrocinado se compromete a cumplir cabalmente y pueda esperar en libertad el Juicio Oral y Público…

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS FINES DE DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente transcrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la ley en lo que respecta al juicio previo, tal como fue señalado por el recurrente.

Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, manifestó en el auto dictado en fecha 19 de Agosto de 2010, que lo procedente y ajustado a derecho era Negar la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, con fundamento en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, emitió un pronunciamiento motivado, tomando en cuenta los causales por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público en el presente caso, considerando igualmente el principio de proporcionalidad, lo que se traduce en que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso, en el cual el imputado de autos es procesado por estar incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, en el cual el delito de mayor entidad por el cual se encuentra acusado el imputado de auto es el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.

Por su parte, y sobre el tema que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó claramente establecido lo siguiente:

… Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado… nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de las medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo supuestos fácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera.

… “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”

Del extracto jurisprudencial anteriormente señalado se desprende que tal como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que el Juez de Primera Instancia revise la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, asimismo el artículo 244 de la misma norma establece el principio de proporcionalidad que bien puede ser revisado de oficio por el Juez al cual le corresponda el conocimiento de la causa o bien a solicitud del imputado o su defensa.

Asimismo y en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

La negativa de la Jueza de Primera Instancia a hacer cesar la privación de libertad del imputado tiene apelación, como en efecto fue ejercido por el defensor privado, en relación al artículo 244 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito da cabida a la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento por estimar que la no realización del Juicio Oral y Público en la mayoría de los casos se debe a la falta de traslado del imputado, resulta válido y ajustado a derecho.

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo se encuentre privado de libertad sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad de los delitos que se le atribuyen al sujeto activo.

A tenor de lo anterior, es conveniente citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…

En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente:

‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa’ (resaltado de este fallo).

(…)

Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A la luz de estas nociones, este Tribunal Colegiado ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por medio de las cuales se basó el Tribunal de Juicio para dictar su fallo. Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el acusado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el acusado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.

Se observa de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, así como de las actas de los diferentes diferimientos (cursantes a los folios 46 al 133 de la compulsa), que efectivamente han existido retrasos en la realización del Juicio Oral y Público atribuibles a la falta de traslado del imputado de autos, así como también diferimientos imputables a la víctima, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Técnica, que en conjunto han ocasionado el retardo procesal que configura el período superior de dos (02) años que lleva el ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA privado de Libertad, sin que se le haya dictado una sentencia mediante un juicio oral y público, lo cual en ningún caso podría ser imputable al órgano jurisdiccional, no obstante a todo ello, el Estado se encuentra en el deber de garantizar la aplicación de la justicia dentro del proceso penal, siendo que en el presente se constatan algunos retrasos justificados por parte del Tribunal como el hecho de encontrarse en ocasiones en la realización de otros actos de Juicios Orales y Públicos o por no Dar Despacho, sin embargo también podría aducirse que algunos diferimientos de la celebración del Juicio se debieron a la falta de traslado del acusado o la incomparecencia de las partes: Defensa Privada, Fiscal del Ministerio Público o la Víctima, lo cual mal podría denominarse una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez.

Si bien es cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos (02) años, no es menos cierto que el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal ha sido claro al establecer lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 13/04/2007. Magistrada Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

De la decisión transcrita se colige que pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad del delito presuntamente cometido.

Es posible entonces concluir que los requisitos que harían procedente el cese de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado son:

  1. - Haber transcurrido más de dos años sin sentencia firme, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que si bien es cierto que al momento de dictarse el fallo apelado no había sentencia firme en la presente causa, constata este Tribunal Colegiado que cursa a los folios 138 al 146 de la compulsa, decisión dictada en fecha 31/08/2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual CONDENA al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo que en el caso de autos, haría improcedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo.

  2. - Análisis de las causas o motivos de la dilación procesal por parte del respectivo órgano jurisdiccional. De los elementos cursantes en los autos, se puede apreciar que la prolongación del proceso penal en la presente causa se debió en muchas ocasiones al hecho de que el imputado (por falta de traslado desde los centros penitenciarios en los cuales estuvo recluido) no compareció a las fechas fijadas por el Tribunal tanto para la constitucional del Tribunal mixto como para la celebración de la Audiencia Preliminar, en gran cantidad de oportunidades y por otra parte constan algunos motivos de diferimiento justificados por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sede Los Teques y otros motivo referidos a la incomparecencia de la Defensa Privada del acusado de autos, del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima.

  3. - El análisis del delito cometido por el presunto autor del hecho, a efectos de valorar por la entidad del mismo la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso de marras es un delito que afecta tanto la propiedad privada como la Integridad física de las personas, y la Medida de Coerción personal que pesaba sobre el acusado (al momento de la interposición del Escrito de Apelación en el presente caso) no está sobrepasando la pena mínima prevista que pudiera llegarse a imponer en razón de los delitos imputados, se hace forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto, aplicando igualmente los criterios jurisprudenciales antes trascritos, considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del acusado por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de que en fecha 31 de Agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENA al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, lo que en el caso de autos, haría improcedente el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el mismo; siendo que lo ajustado a derecho es declarar sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. W.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: W.A., Defensor Privado del ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de A. de dos mil diez, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA; de conformidad a los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto en fecha 31/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, dicto decisión mediante la cual CONDENO al ciudadano DAIKELL DANIEL QUINTANA LA ROSA, a cumplir la pena de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; siendo ABSUELTO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase la presente causa al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/lras.-

CAUSA N° 1A- a8145-10.-

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