Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2007

Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008523.-

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público a favor de los ciudadanos: M.Á.M.C., titular de la cédula de identidad N° 21.375.043, nacido en fecha 05-07-1981, de 26 años, soltero, de profesión u oficio Soldador, venezolano, hijo de M.E.C. y Y.A.M., residenciado en Duaca, Barrio San Juan, las Malvinas, callejón 2, casa sin número, a 100 metros de los fiscales de Tránsito, casa de color verde con un muro de piedra, Municipio Crespo, Estado Lara. Teléfono: 0414-5274079 (Teléfono de su madre) y J.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.701.173, nacido en fecha 27-06-1974, de 34 años, soltero, de profesión u oficio Tapicero, venezolano, hijo de C.E.C. y J.L.C., residenciado en la Carrera 9 con calle 10 la Estación, casa sin número de color verde con rejas negras, cerca de la Cervecería los Dos Amigos, Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara. Teléfono: 0414-3505498 (Teléfono de ubicación en la casa); por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 14-09-07, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó sea decretada la flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitó se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 15-09-07, celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Presento a los ciudadanos M.Á.M.C. y J.L.C.C., hace una breve narración de los hechos objetos de la presente audiencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 373 en relación con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes ejusdem. Así mismo solicito se le imponga Medida Cautelar sustitutiva de Libertad contempladas en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos se acogió al precepto constitucional manifestando: Libre de juramento, así como de toda coacción o apremio manifestó su voluntad: En forma Negativa, Manifestaron que no deseaban declarar y acogerse al precepto Constitucional.

Acto seguido se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la continuación del presente asunto por el procedimiento Ordinario en aras de la búsqueda da de la vedad y el esclarecimiento de los hechos, así mismo en cuanto a la solicitud de la Medidas Cautelares de conformidad al articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Este Tribunal Noveno de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos: M.Á.M.C., titular de la cédula de identidad N° 21.375.043y J.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.701.173, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ord. 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en Presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se Decreto la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. TERCERO: se les impone a los imputados M.Á.M.C. y J.L.C.C. las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, presentación ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal cada 15 días y prohibición de salir del Estado Lara sin autorización de este Tribunal. CUARTO: Se libró boleta de libertad. Notifíquese debidamente a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 9

Abg. O.J.G.A.

La Secretaria

OJGA/Oswaldo

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