Decisión nº JP0392007000243 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes

San Felipe, 26 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001347

ASUNTO : UP01-P-2007-001347

Celebrada en fecha 21/11/07, la audiencia para la imposición de la medida de aseguramiento contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra quien obra este asunto por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; acto procesal realizado en acatamiento al contenido del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Luego de verificada la presencia en sala del Fiscal Auxiliar 9° del Ministerio Publico Abg. E.A.A.M., el Defensor Privado Abg. J.G.P. y el Imputado, arriba identificado, quien en forma voluntaria se entregó ante este Tribunal en horas de la tarde del día 20/11/07, acordándose su inmediato traslado a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Juez impuso a las partes el motivo de la audiencia, concediéndole la palabra a la Representación Fiscal quien relata las circunstancias de hecho y derecho del presente caso, solicitando la privación de libertad del imputado, tomando en consideración la gravedad del delito por el cual se sigue este asunto, así como la circunstancia de su evasión del Centro de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, por lo que presume el peligro de evasión. Posteriormente el Imputado, previa imposición del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, manifestó: “Deseo declarar”sobre la droga eso fue sembrado porque a mi me habían llevado fue por Robo y sobre la fuga me obligaron porque sino me fugaba me apuñalaban, si me van a retener que sea en la comandancia porque en el centro de Cocorote tengo mucho enemigo”. Por su parte, el Defensor manifestó su oposición a la petición del Ministerio Publico solicitando que se le imponga un arresto domiciliario con vigilancia policial o una fianza, alegando que su patrocinado presenta problemas de adicción a las drogas, y además se puso a derecho voluntariamente.

Oídas las exposiciones de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, esta Decisora para resolver observa:

En fecha 07/07/06 este Despacho Jurisdiccional Publicó decisión mediante la cual ordenó la captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia. En ocasión a ello, el día 20/11/07 comparece voluntariamente por ante este Juzgado el imputado, antes señalado, a fin de ponerse a derecho; siendo por tal motivo, que se acuerda su traslado con las seguridades del caso, resguardando sus garantías y derechos constitucionales y legales, hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, anexo de adolescentes, fijándose la presente vista oral.

Revisadas las actuaciones que integran este dossier, se evidencia que la declaración en rebeldía y orden de localización del imputado, obedeció a su evasión del centro de reclusión especializado de este estado, informada a este Tribunal por oficio S/N del 22/06/07, procedente de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, suscrito por la jefa de Centro Lic. LESBIA GÓMEZ, anexando Acta del 21/06/07, suscrita por los Guías H.S., R.C. y A.B.. Igualmente, se aprecia que ante la imposible ubicación del encartado, el día 26/07/07 se ordena la captura, no ejecutada por los órganos de policía del estado Yaracuy.

Por otra parte, se observa que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, resulta necesario imponer contra el sindicado una medida cautelar que permita obtener las resultas del proceso, y visto que en decisión del día 04/05/07, el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes impuso la medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar dado al carácter pluriofensivo delito precalificado por el Ministerio Público Especializado, la cantidad de sustancia ilícita incautada, siendo por su gravedad uno de los que amerita la Privación de Libertad de conformidad a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, circunstancias que no han variado a la presente fecha; aunado a lo anterior, el hecho de que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituye una de las acciones que configuran el ilícito de tráfico de estupefacientes, hecho punible que ha sido considerado por nuestro M.T. como pluriofensivo y de lesa humanidad, por atentar gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 19671 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Sentencia N° 568 del 18/12/06 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE); a lo cual se suma el comportamiento del imputado durante el proceso quien como se afirma en párrafos anteriores se evadió del Centro Especializado donde cumplía la cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley que regula esta materia, es por lo que se estima que la única medida cautelar que resulta idónea y satisface la proporcionalidad como principio que orienta el P.P.A.; es la de Detención Preventiva pautada en la norma antes indicada, para ser cumplida en el lugar solicitado por el imputado quien afirmó tener enemigos en el Centro de Cocorote, es decir, la Comandancia General de Policía de esta ciudad, anexo de adolescentes, con resguardo de sus garantías legales y constitucionales. ASI SE DECIDE.

En razón del contenido del informe médico presentado en esta fecha por la defensa privada, y lo manifestado por la defensa en cuanto a que el imputado presenta problemas de adicción, se acuerda ratificar oficio dirigido al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes en fecha 22/05/07, requiriendo la práctica de informe psico-social y psiquiátrico en la persona del imputado. ASI SE DECIDE.

En orden a dar continuidad a la presente acusa y en razón de que el día 16/11/07, el abogado J.G.P., aceptó el cargo de defensor privado del sindicado, es por lo que se ponen a su disposición las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas en el plazo común de 5 días a partir del día de hoy, una vez vencido este plazo se procederá a la fijación de la audiencia preliminar, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley que rige esta materia. . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como medida de aseguramiento para su Asistencia a la Audiencia Preliminar, la Detención Preventiva contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser cumplida en el anexo de adolescentes de la Comandancia de Policía de este estado. SEGUNDO: Acuerda ratificar oficio dirigido al Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes en fecha 22/05/07, requiriendo la práctica de informe psico-social y psiquiátrico en la persona del imputado. TERCERO: Pone a disposición del defensor privado, abogado J.G.P., las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan ser examinadas en el plazo común de 5 días a partir del día de hoy, y una vez vencido este plazo se procederá a la fijación de la audiencia preliminar, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 571 de la Ley que rige esta materia. Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez de Control Nro. 02

Abg. Z.R. SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,

Abg. YULENNI GIMÉNEZ

Abgs. ZRSG/yg

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