Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 28 de Junio de 2011

Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteLigia Oliveros Velasquez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 28 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003049

ASUNTO : NP01-P-2010-003049

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por la abga. L.R., en contra del ciudadano: imputado J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.793.881, venezolano, de 34 años de edad, Estado Civil: CASADO, de profesión u oficio: Profesor Universitario, nacido en fecha 03/04/1976, domiciliado en: los Jabillos, Primera Etapa, calle 27, casa 16, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), presente en Sala.

La Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta y se ordene la apertura del juicio oral y público.

En este estado, se le informó de manera individual, clara y sencilla al ciudadano imputado del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su esposa o contra su parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si desea rendir declaración, frente a lo cual, manifestó libre de toda coacción o apremio: “Si, necesito mi libertad para formar mi familia con mi esposa, es todo”.

Seguidamente se cede la palabra a la defensa privada abga. L.P., quien expone: “En virtud de la acusación planteada, esta defensa se opone formalmente en razón de que en la presente causa, opera, conforme a las pruebas consignadas, la emancipación de la adolescente víctima en el presente asunto, en razón del matrimonio celebrado entre víctima y acusado, lo cual se origina en razón del perdón de la misma producido de manera voluntaria libre de coacción, la extinción de la acción penal y por lo cual solicito el sobreseimiento de la presente causa conforme al artículo 318 del COPP, y el artículo 393 del Código Penal venezolano en donde se señalan los efectos del acto civil del matrimonio en los delitos de esta índole, por lo cual, de manera inmediata solito la libertad de mi defendido en razón de la disposición legal referida, asimismo fundamento mi petición en razón de las conclusiones emitidas por el Equipo Interdisciplinario quien sugirió la L.I. de mi patrocinado. Solicito copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “El no tiene que estar detenido, él es mi esposo, es todo”.

Siendo ello así, al hacer esta Juzgadora un análisis de las resultas remitidas a este Tribunal por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas insertas a los folios 139 y siguientes, la original y copia certificada del acta inserta a los folios 167 y 168 de la presente causa, donde se observa que el Imputado y la víctima contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, el día 26 de mayo del 2011; motivo por el cual, de conformidad con lo que establece el artículo 393 del Código Penal venezolano, se evidencia que la acción penal se ha extinguido.

Por todo lo anterior, este Tribunal, con fundamento en lo contemplado en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 393 del Código Penal Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO del presente asunto. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento del presente asunto, seguida contra J.G.C., a quien se le acusó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente, de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 393 del Código Penal Venezolano. Líbrese lo conducente. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abga. L.O.V.

La Secretaria,

Abg. R.M.

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