Decisión nº PJ042006000028 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria Adolescente

ASUNTO : UP01-D-2003-000160

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y reservado ocurrido durante los días 13, 16, 20, 23, 27 de noviembre de 2.006. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 27 de Noviembre de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor: Abg. R.J.B.D.P.P. de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

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II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia del juicio oral y reservado, se inicia la presente investigación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en fecha 22-08-2003, aproximadamente a las 11:00 de la mañana cuando los funcionarios policiales: Dgdo W.G. y el Cbo II A.R. adscritos a la Comisaría de Urachiche del Estado Yaracuy, al encontrarse de recorrido punto a pie específicamente en la calle 02 , con avenida 02, cuando se observaron a unos sujetos que al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y en una posterior inspección de personas se les encontró unos envoltorios dentro de los bolsillos de sus pantalones envoltorios de papel aluminio que en su interior contenían restos de vegetales de presunta marihuana, procediéndose a su detención y posterior identificación como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, pues bien, son estos los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos en el artículo 36 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción prevista en el artículo 620 letra f) en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 04 años y la sanción de Semi Libertad prevista en el artículo 620 literal e) en concordancia con el artículo 627 de la Ley indicada supra.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales

• N.P.D.O. y J.C.R. quienes declararan Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

• W.J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Chivacoa, quien conoció del procedimiento.

• W.G. y A.R., funcionarios estos adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Urachiche y quienes realizaron la detención del imputado.

Las Documentales.

• Acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por ambos funcionarios adscritos al Comisaría de Policía de Patrulleros Urbanos de Urachiche del Estado Yaracuy.

• Acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Chivacoa, W.J.M..

• Experticia Botánica N° 9700-127-1307 de fecha 02/09/2003 suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R. adscritos al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Estado Lara.

La Defensa Publica Primera representada en este acto por el Abg. R.J.B., fundamentó sus alegatos de fondo y expresó lo siguiente: La defensa rechaza la acusación ratificada por el Ministerio Público y los hechos narrados por el delito señalado, situación esta que es falsa en razón que el adolescente venía pasando cuando los policías lo detienen, no hubo persecución, lo montaron en la patrulla y lo llevaron a la comandancia y le dicen que cargaba marihuana, señala igualmente que de conseguir marihuana como 33 gramos, eso no es nada, nos interesa que haya una buena investigación, es que se encuentren a los verdaderos cabecillas, el Ministerio Público pide 04 años de Privación de Libertad, eso no es corregirse. Vamos a castigar a los verdaderos delincuentes. El ministerio público tiene que demostrarle a ustedes que el cargaba esa cantidad, hay que investigar. La defensa durante el debate va a tratar que el adolescente no cargaba esa droga. Debe verse bien a los funcionarios policiales en sus declaraciones. La defensa va a demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal. (Cursivas del Tribunal).

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor respondiendo afirmativamente el adolescente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo

Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo, una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando al Tribunal su deseo de no declarar.

Seguidamente se apertura el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron expertos y testigos promovidos por la Fiscalía.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no ejercerán el uso del derecho a replica.

Se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de no declarar.

Finalmente oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, en concordancia con los principios establecidos en los artículos: 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, este Tribunal de Juicio en su categoría Mixta, a los fines de establecer cuales hechos estimó acreditados y los no probados considera necesario referir lo manifestado por los órganos de prueba.

Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron: el testimonio de los funcionarios:

• W.J.M.R., con Cedula de Identidad N°:11.274.219, quien previo juramento de Ley manifestó al Tribunal identificándose como: W.J.M.R., cedula de identidad N° 11.274.219, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde hace 14 años, a quien se le pone de manifiesto el acta levantada y el mismo dijo reconocer su contenido y firma y expuso en relación al hecho objeto de prueba … “Ese día estaba de guardia en el despacho de Chivacoa me encargo de realizar el papeleo de la detención y droga incautada al hoy imputado. A preguntas formuladas por las partes respondió: El Fiscal pregunta: ¿Reconoce su contenido y firma? Si lo reconozco ¿Recuerda la cantidad de la Droga? La cantidad específica no lo recuerdo, recuerdo que eran dos envoltorios… (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública: Nada preguntó…

• Se oyó el testimonio del ciudadano W.E.G.S., con Cédula de Identidad N° 12.727.712, venezolano, mayor de edad, quien debidamente juramentado, se identifico como W.E.G.S., ex funcionario, tengo dos años que me retire del trabajo particularmente en ese tiempo estaba adscrito a la Comisaría de Urachiche. En cuanto a los hechos venia dos personas que observamos deforma sospechosa, se procedió a realizar la revisión y se le encontró al adolescente marihuana y al mayor de edad que andaba con el fue igual en su parte interior, eso fue en la calle 2, en el centro de Urachiche. A preguntas formuladas por las partes respondió EL FISCAL PREGUNTA. Solicito se verifique la firma del funcionario si corresponde con la del acta de actuación, de fecha 22 de agosto del año 2003? Respondió: sí es mía la firma. Pregunta ¿El día 22-8-03, donde se encontraba? Respondió: En Urachiche por el Centro Comercial, en el Centro Comercial Liane de Urachiche y ahí fue donde se observo a este joven y se le encontró la droga y esta se llevo a la comandancia. Andábamos dos funcionarios nada más yo y el funcionario A.R.. Me fui de la Comandancia por mi propia voluntad no por mala conducta. Fue por una inasistencia que tuve y me recomendaron que antes de proceder a levantarme un expediente solicitara la baja y así lo hice. Reconozco del acta que esa es mi firma. La Defensa Pública pregunto ¿En el momento que ve a los ciudadanos en actitud sospechosa los revisan a los dos en el mismo momento? Respondió: Si se revisaron a los dos. P. ¿Les consiguió sustancia de drogas en ese instante? R En ese instante no. Pero una vez trasladados a la comandancia se le mando a quitar la ropa y se le encontró al joven la droga en el bolsillo del pantalón y al adulto en el interior de su ropa. P. ¿Usted, ratifico el acta, y por que no dejo constancia que estos fueron revisados en la comandancia? R no se tomo en cuenta eso. P ¿Si a los dos se les consiguió droga que cantidad se le incauto al joven? R. no se exactamente pero podría ser de 29 a 30 gramos entre los dos. P. ¿Usted, hizo el procedimiento policial podría explicar si hay dos personas, porque el total de esa sustancia se le coloca solamente al adolescente y no al mayor de edad? R. A el se le incauta una parte y la otra al mayor. Cuando se le incauta se observa el volumen y si es de consumo, sino es que la esta distribuyendo. P. ¿usted es experto? R. No. Vengo por que fue de mi trabajo. R. ¿Que volumen fue de la droga? EL FISCAL SE OPONE Y SEÑALA QUE YA HA CONTESTADO. P. La defensa Quiere saber es cuanto le consiguieron de droga al adolescente. Que aproximado. R. No data la misma de el a la del mayor, sino casi parecida. Es como que yo me ponga a echarle el carro a el. No es eso. Hay que pensar. P. ¿Quiere decir que el mayor de edad le hecho el cargo a el? R. SI.

La jueza Presidente del Tribunal Mixto le concedió la palabra al imputado para que exponga en cuanto las declaración oídas y este expone No tengo nada que exponer. (Cursivas del Tribunal).

• Se oyó el testimonio del ciudadano: A.E.R.T. con CI. 7.912.941, venezolano mayor de edad, y de este domicilio a quien fue debidamente juramentado y este expone: Se identifico como A.E.R.T. , adscrito a la Comandancia de policía y actualmente estoy de reposo, en cuanto al caso, hice el procedimiento, andábamos dos funcionarios, observamos a dos personas sospechosas le hacemos el cacheo y le encontramos marihuana, el era un adolescente para ese tiempo, al joven se le incauto en el pantalón, en el bolsillo del lado derecho y al mayor en sus partes bajas en el interior. Eso fue en agosto del 2003. A preguntas formuladas por las partes respondió. El Fiscal del Ministerio Público preguntó: Se le muestra el acta policial de fecha 22-08-03 y le pregunta ¿si reconoce que esa es su firma? este responde Si esa es mi firma. P ¿Donde se encontraba el día 22-08-03? R En la zona comercial de Urachiche, por el Centro Comercial El Lían con el distinguido Gómez, observamos al joven con otro ciudadano en actitud sospechosa, y procedimos a revisarlos. P ¿Que los llevo a actuar? R. Observamos dos personas en actitud sospechosas, procedimos a revisamos, se trasladaron a la comandancia, y a el lo pasamos a la sección de menores, P ¿Recuerda la cantidad incautada? R No recuerdo la cantidad. Fue repreguntado por la Defensa Publica. ¿Cuando usted y el otro funcionario revisan a las personas y quien revisa al adolescente? R. El funcionario Gómez al menor y al mayor yo. P ¿En cual sitio se encontraban? R. En la zona comercial de Urachiche. Centro Comercial el Lían. P. ¿cuando trasladan al mayor a la comisaría es cuando lo revisa?, R Si fue en el momento que fue trasladado a la comandancia se le manda a bajar los pantalones y se le consigue la droga en el interior.

La jueza presidente del Tribunal Mixto le concedió la palabra al adolescente y este expone No deseo declarar. La jueza declara examinado al testigo.

Por cuanto fueron debidamente notificados los testigos y expertos promovido por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juez de Control en la vista preliminar se verifico la incomparecencia de los ciudadanos: N.P.D.O. y J.C.R.. Expertos adscritos al Laboratorio Regional L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quienes practicaron la experticia botánica a la droga incautada, por ello el Ministerio Publico especializado requirió al Tribunal, se acogiera a la Sentencia de fecha 10-06-05, Exp: 04- 404, del M.T. de la República, Sala de Casación Penal. Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros donde expone: …que la experticia debe bastarse a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impiden que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…

Por su parte el Tribunal de juicio cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los expertos y en base a lo expuesto y lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acoge a la Sentencia indicada supra en aras de una Justicia celera, rápida y expedita, establecido en el artículo 26 constitucional. Les da valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, y demás garantías y principios propios de la justicia penal adolescencial, en atención a lo acontecido durante el debate, consideró este Tribunal Mixto de Juicio, con el voto favorable de sus dos miembros jueces no profesionales, que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que actuaron en la presente investigación penal: W.G.S. y A.R.T. y de la experticia suscrita por los ciudadanos: N.D. y J.C.R. : como es la cantidad de 38 gramos con 100 miligramos no se determino en el juicio cual fue la cantidad cierta que le incautaron al adolescente porque se habla de dos personas y existen dudas.

Es por ello que el Tribunal Mixto concluyó: que al relacionar las evidencias plasmada en la experticia con el testimonio de los funcionarios aprehensores actuantes en la investigación se constata en la experticia que la cantidad incautada es de 36 gramos con cien miligramos de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, que los ciudadanos distinguido W.G. y el Cabo Segundo A.R., funcionarios adscritos a la comandancia de policía del Estado Yaracuy, señalaron en el juicio que la sustancia antes referida fue incautada a dos personas y no se determino cuanta cantidad se le incautó al adolescente, por lo tanto considero el Tribunal de juicio con voto mayoritario de los jueces legos y voto salvado de la jueza profesional, declarar no responsable al adolescente J.A.R. y absolverlo, concluyendo que durante el desarrollo del debate no se demostró la comisión del hecho punible como la culpabilidad del adolescente.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso penal adolescencial previsto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicados supra y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados el Tribunal de Juicio Mixto con el voto favorable de dos de sus miembros integrantes considero que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más no sucede así con la culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Al respecto dispone el artículo 34 de la suprimida Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

Art. 34: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, refine, transporte, extraiga prepare, produzca, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere la Ley será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

El delito de ocultamiento previsto en la Ley especial supone o fracciona de forma autónoma cada conducta en el elenco de acciones constitutiva del delito de Tráfico, Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y otros, entre ellas el delito acusado: Ocultamiento.

Lo expuesto se supone que aún y cuando fueron valoradas y decantadas las testimoniales rendidas por los funcionarios W.G. y el Cabo Segundo A.R., que al contrastar ambas deposiciones entre sí y la experticia practicada a la cantidad de la Sustancia Estupefaciente incautada sólo puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que el acusado con su conducta es responsable penalmente en alguna forma; toda vez que al adminicular ambas declaraciones se observa que de las mismas no quedó establecido en detalle la forma y grado de participación del acusado en los hechos que se sentencia, escasamente sólo pudo establecerse que el acusado fue aprehendido conjuntamente con un adulto como presuntamente autor del ilícito penal investigado.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas de que no se logró demostrar con las pruebas evacuadas la responsabilidad penal del acusado.

Desde luego que no ha sido posible para este Tribunal Unipersonal establecer con el cúmulo de pruebas evacuadas en el decurso del Juicio que el adolescente acusado tiene la condición de autor o responsable del delito acusado.

Es así como en esta causa penal el Tribunal Mixto de Juicio N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con el voto salvado de la Juez Presidente obtuvo el convencimiento con las declaraciones recibidas en la audiencia oral y reservada y demás elementos probatorios que el acusado no es responsable del delito que se le acusa, de tal manera que a criterio de los jueces escabinos las aportaciones de este juicio no fueron suficientes para comprobar la veracidad de las afirmaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA es autor y el responsable penalmente del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia al no haber quedado acreditado la autoría y participación del hecho que se le acusa , es por lo que este Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Absuelve al adolescenteIDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en su categoría Mixta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por haber llegado a la conclusión que no fue presentada en juicio plena prueba de su participación en el delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes y Juicio Educativo . Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Notifíquese a las partes.

En San Felipe a los 05 días del mes de Diciembre de 2006.

La Jueza Presidente del Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O..

G.A.L.S.. E.B.M.B.

Escabino Principal Escabino Principal.

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La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa.

Voto Salvado

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