Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 04 de Abril de 2008

197º y 149º

CAUSA Nº: 1C-9676-2008.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADO: MENDOZA SEPULVEDA J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San A. delT., Estado Táchira, nacido el 31/05/1951, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.667, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Los Bloques calle 9, casa S/N, amarilla con marrón, cerca del río, San A. delT..

• DELITO: INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

• VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

• DEFENSORA: Abogada A.P.C., Defensora Privada.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, ubicado en el Puente Internacional Unión de la población de Boca de Grita Municipio G. deH. delE.T., hizo acto de presencia proveniente de la población de Puerto Santander Colombia, un vehículo modelo Aveo, placas EAW46C, el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó llamarse J.F.M.S., quien al llegar al punto de control presento una actitud nerviosa motivo por el cual le solicitaron los documentos del vehiculo, seguidamente le realizaron una requisa al vehículo, en presencia de dos testigos, cuando se revisaba el centro del tablero específicamente donde se encuentra los dos conductos del aire y el equipo de sonido lograron observar una bolsa plástica de color negra, la cual al sacarle tenia en su interior cuatro paquetes dos delgados y dos gruesos de los cuales tres de los paquetes estaban embalados en papel transparente y uno en papel aluminio, que al abrirlos se logro observar una cantidad de billetes de la denominación de 100 Dollares Americanos, los mismos al ser contados en presencia del ciudadano J.F.M.S., y los testigos; arrojo un total de 1.500 billetes para un total de 150.000 Dollares Americanos, que al ser cotizados de acuerdo al Dollar preferencial de CADIVI, a dos bolívares quince centavos (BsF. 2.15), da un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 322.500), seguidamente manifestó el ciudadano J.F.M.S., que ese carro se lo dio un señor en el Puerto Santander Colombia para que lo llevara hasta la Fría y que le pagaba la cantidad de 150 Bolívares Fuertes, en virtud de estos hechos dicho ciudadano fue detenido preventivamente.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano MENDOZA SEPULVEDA J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San A. delT., Estado Táchira, nacido el 31/05/1951, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.667, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Los Bloques calle 9, casa S/N, amarilla con marrón, cerca del río, San A. delT.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia acuso al imputado MENDOZA SEPULVEDA J.F., por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la apertura a juicio oral y publico, finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Acta de Inspección de vehiculo, de fecha 06/02/2008.

  2. - Dictamen Pericial de Estudios Técnica, signada con el N° 429.

  3. - Dictamen Pericial Grafotecnico signado con el N° 427.

  4. - Resultas del Oficio N° 20F9-849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

  5. - Resultas del Oficio N° 20F9-0900-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A. delE.T., (SENIAT).

  6. - Experticia de Seriales y Avaluo Real; signado con el N° 104.

  7. - Dictamen Pericial Grafotecnico signado con el N° 428.

  8. - Testimoniales de los funcionarios S/2 (GNB) J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.369, C/1ero(GNB) BUITRAGO B.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.144.919; C/2do (GNB) CONTRERAS PERNIA JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.841 y C/2do (GNB) BOTELLO PARADA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.695.

  9. - Testimoniales del ciudadano ECHAVEZ PRADO J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.252.905 y RODRIGUEZ REBUELTA RUGERO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.529.288.

  10. - Testimoniales de los expertos C/2do. (GNB) BUENAÑO CHACON J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.939, DT (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.113, S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, los dos últimos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

  11. - Testimonio del funcionario que suscribe el oficio donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informa que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones previstas en el articulo 4 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.

  12. - Testimonio del funcionario que suscribe el oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San A. delT. (SENIAT), donde informa que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones previstas en el articulo 4 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.

    Seguidamente la Juez impuso al imputado MENDOZA SEPULVEDA J.F., ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando el imputado: “yo soy inocente, quiero ir a juicio, es todo”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogada A.P.C., quien expuso: “Visto lo declarado por mi defendido, ciudadana Juez ratifico mi escrito de promoción de pruebas y solicito respetuosamente se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar, y finalmente solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Acta Policial de fecha 06/02/2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.

    • Acta de Entrevista al ciudadano ECHAVEZ PRADO J.A., testigo del procedimiento.

    • Acta de Entrevista al ciudadano RODRIGUEZ REBUELTA RUGERO JAVIER, testigo del procedimiento.

    • Dictamen Pericial de estudio técnico, signado con el Nº 429.

    • Dictamen Pericial Grafotecnico signado con el Nº 427.

    • Oficio Nº 20-F9-0849-08.

    • Oficio Nº 20F9-0900-08.

    • Experticia de Seriales y Avalúo Real, signado con el Nº 104.

    • Dictamen Pericial Grafotècnico, signado con el Nº 428.

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que al acusado MENDOZA SEPULVEDA J.F., le es imputable la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, al determinarse que efectivamente el imputado de autos fue el que le conducía el vehiculo donde era transportado de manera oculta la cantidad de 150.000 Dollares Americanos. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

    Vista la Solicitud planteada por la Abg. A.P.C., en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad; esta Juzgadora para resolver observa, en el caso nos ocupa existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo la revisión de la Medida Privativa de Libertad, solo es posible en virtud de la mutabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma Medida y que para el presente caso no han variado toda vez que se mantienen vigentes la comisión de un hecho como lo es el INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, del cual existen fundados elementos para estimar que el imputado de autos es autor o participe del referido delito como lo son el contenido del acta policial de fecha 06/02/2008, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, las entrevistas practicadas a los testigos, la evidencia recabada y finalmente una presunción razonable de peligro de fuga derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de autos, y peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que el imputado puede influir sobre los testigos poniendo en peligro los resultados del proceso. Así se decide.-

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  13. - Acta de Inspección de vehiculo, de fecha 06/02/2008.

  14. - Dictamen Pericial de Estudios Técnica, signada con el N° 429.

  15. - Dictamen Pericial Grafotecnico signado con el N° 427.

  16. - Resultas del Oficio N° 20F9-849-08, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

  17. - Resultas del Oficio N° 20F9-0900-08, dirigido al Gerente de la Aduana Principal de San A. delE.T., (SENIAT).

  18. - Experticia de Seriales y Avaluó Real; signado con el N° 104.

  19. - Dictamen Pericial Grafotecnico signado con el N° 428.

  20. - Testimoniales de los funcionarios S/2 (GNB) J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.225.369, C/1ero(GNB) BUITRAGO B.A., titular de la cedula de identidad Nº V-9.144.919; C/2do (GNB) CONTRERAS PERNIA JAIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.973.841 y C/2do (GNB) BOTELLO PARADA ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.999.695.

  21. - Testimoniales del ciudadano ECHAVEZ PRADO J.A., titular de la cedula de identidad Nº V-12.252.905 y RODRIGUEZ REBUELTA RUGERO JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.529.288.

  22. - Testimoniales de los expertos C/2do. (GNB) BUENAÑO CHACON J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.939, DT (GNB) PEÑA CHACON JOGLY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.157.113, S.Q.A. y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, los dos últimos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

  23. - Testimonio del funcionario que suscribe el oficio donde la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), informa que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones previstas en el articulo 4 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.

  24. - Testimonio del funcionario que suscribe el oficio dirigido al Gerente de la Aduana Principal, San A. delT. (SENIAT), donde informa que el imputado de autos no cumplió con las obligaciones previstas en el articulo 4 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios.

    En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  25. - Declaración del ciudadano GABRILE J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-26.229.574.

  26. - Declaración del ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.349.591.

  27. - Declaración del ciudadano C.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.668.

  28. - Declaración del ciudadano ARIAS LEON E.Y., titular de la cédula de ciudadanía Nº E-83.142.533.

  29. - Declaración del ciudadano RANGEL SAYAGO ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.446.316.

  30. - C. deT. del ciudadano J.F.M.S..

  31. - C. deT. y relación sucinta de las motivaciones de hecho por las cuales el ciudadano J.F.M.S., cubrió de forma excepcional el servicio de transporte del vehiculo asignado a esas labores por la empresa SOLOTOUR S.A.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida al acusado MENDOZA SEPULVEDA J.F., por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden al Secretario de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. y así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del imputado MENDOZA SEPULVEDA J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San A. delT., Estado Táchira, nacido el 31/05/1951, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.667, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Los Bloques calle 9, casa S/N, amarilla con marrón, cerca del río, San A. delT., por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGITIMA DE DIVISAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, en perjuicio del Estado Venezolano, según los hechos explanados en la resolución acusatoria.-

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado MENDOZA SEPULVEDA J.F., de nacionalidad Venezolano, natural de San A. delT., Estado Táchira, nacido el 31/05/1951, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.190.667, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en Los Bloques calle 9, casa S/N, amarilla con marrón, cerca del río, San A. delT., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE ACTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Z.G.D. decretada en fecha 07 de Febrero de 2008.-

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-9676-08

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