Decisión nº PJ042006000030 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

ASUNTO : UP01-D-2005-000010

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida en el debate del Juicio Oral y reservado ocurrido durante los días: 08, 13, y 14 de Diciembre de 2006. De conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 14 de Diciembre de 2006, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenidos en el artículo 604 de la Ley indicada supra, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Adolescentes Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Defensor: Abg. R.J.B.D.P.P. de la Sección de Adolescentes, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy.

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II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO.

De acuerdo a lo expresado por el Ministerio Fiscal especializado en el libelo acusatorio y en la audiencia del juicio oral y reservado, expreso que los hechos que motivaron ejercer la acción penal con la acusación formal y el consecuente juicio oral son los siguientes: El día 10 de enero de 2005 , siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales Cabo II L.R., Distinguido E.S. y D.S., adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido por el sector La Morita Nueva, siendo informados por la Central de Comunicaciones que se trasladaran al sector Caracaro, donde se encontraba un joven consumiendo presuntamente estupefacientes, trasladándose de inmediato al lugar, donde observaron una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, y al serle practicada la respectiva inspección de personas, fue incautada del bolsillo derecho de su pantalón, una pipa de plástico con papel aluminio, una cola de cigarrillo y un envoltorio de papel blanco, contentivo de presunta marihuana, quedando identificado como F. SERRANO YAJURE, pues bien, son estos los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la vindicta publica a la formulación de cargos por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo realizó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de las sanciones prevista en el artículo 620 letra c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que comporta la sanción de Reglas de Conducta y de L.A. por el lapso de 01 año cada una.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció como elementos de pruebas las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección, siendo las mismas las siguientes:

Las Testimoniales:

EXPERTOS:

• J.C.R., N.D.O. y T.M.D.B., adscritas al Departamento de Laboratorio Criminalístico, Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por cuanto dejará constancia de la existencia de la sustancia incautada, por haber realizado Experticias Química, Toxicológica, Botánica, y de Barrido, en fechas 22/02/05, 15/11/05 y 17/11/05.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

• Cabo II L.R., Distinguido E.S. y D.S., adscritos a la Comisaría de la Policía Vecinal del Municipio Cocorote del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, en razón de que dichos funcionarios actuaron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado, recolectando evidencias de interés criminalístico.

DOCUMENTALES:

• Experticia Toxicológica N° 9700-127-092, de fecha 22/02/05, suscrita por los expertos profesionales especialista I T.M.D.B., y especialista II J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara.

• Experticia Botánica N° 9700-127-2674, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II J.C.R., y especialista III N.D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara.

• Experticia de Barrido N° 9700-127-2675, de fecha 15/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II J.C.R., y especialista III N.D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara.

• Experticia Química N° 9700-127-2676, de fecha 17/11/05, suscrita por los expertos profesionales especialista II J.C.R., y especialista III N.D.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Delegación Lara.

La Defensa Publica representada en este acto por el Abg. R.J.B., fundamentó sus alegatos de fondo y expresó lo siguiente: rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público ya que se trata de 600 miligramos de marihuana, no siendo la cantidad para el delito de posesión y en cuanto a la acusación seria difícil demostrar los órganos de pruebas, ya que los funcionarios solo demostraran que se trata de una sustancia ilícita mas no se realizo la planilla de remisión y estos no demostrarían si se trata de la misma droga, la cual no fue promovida esta prueba ya que no hay una relación de causalidad. Tampoco fue promovida el acta policial suscrita por el funcionario W.A. quien recibe el procedimiento, entonces no se demostraría si es el mismo procedimiento, si es la misma droga, y no hay una relación de causalidad. Por lo que solicita se decrete no culpable a quien yo represento aunado a diversas jurisprudencias sobre esta materia. (Cursivas del Tribunal).

Con el objeto de preservar la Garantía fundamental del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue exhortado el adolescente acusado con palabras sencillas, a objeto de instruirle de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensor respondiendo afirmativamente.

Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo

Perjudicara y el debate continuará aunque no declare.

Así mismo una vez impuesto el adolescente de todos sus Derechos y Garantías así como del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el adolescente acusado comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando al Tribunal su deseo de no declarar.

Seguidamente se apertura el acto de recepción de pruebas y cumplido con las formalidades de Ley, se inició la recepción de las pruebas con alteración del orden de ley, conforme a lo estipulado en el artículo 597 de Ley Orgánica que regula esta materia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en esa ocasión sólo asistieron expertos y testigos promovidos por la Fiscalía.

Terminada la recepción de las pruebas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico concluyó: … “No existe duda alguna para el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que en el día de hoy quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA en donde constaron las experticias tanto botánica, química y de barrido, quedó demostrada la sustancia ilícita comprobada tanto de marihuana así como toxicológica que el mismo consume marihuana y de barrido donde se encontraron restos de cocaína, en cuanto a los funcionarios aprehensores se demostró con la participación del Funcionario Suárez Eduardo, L.R. y D.S. que los mismos mientras se encontraban de recorrido en el sector La Morita Nueva fueron informados en la central que pasaran por ese sector que se encontraba un ciudadano consumiendo droga quienes al llegar al sitio del suceso aprehendieron al joven realizándole la inspección de personas por L.R. quien comandaba el procedimiento y quien al realizar la inspección consiguió marihuana y una pipa, no existiendo duda alguna del procedimiento realizando, por tal motivo solicita el Ministerio Público en virtud de la admisión de hechos por el joven para el cual fueron violentados todos los derechos que tiene como persona ordenando así la apertura del presente juicio, por tal motivo y lo comprobado solicita que la sentencia sea condenatoria. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Pública concluyó: …“Este Tribunal no puede hacer ningún tipo de valoración en cuanto a la fase intermedia si el joven había admitido los hechos o no. No va a tener ningún tipo de fundamento para decretar sentencia condenatoria por lo siguiente: Si quedó demostrado que los funcionarios aprehendieron al adolescente y le retuvieron sustancias ilícitas y quedó demostrado a través de sustancias ilícitas considera esta defensa que hay violaciones del proceso de formas y de fondo en razón de que no se garantizó una debida cadena de custodia de las evidencias porque no se demostró si las experticias es la misma droga que le incautaron al joven, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no fue promovido, no consta si ese procedimiento que recibieron de los funcionarios policiales es la misma sustancia al cual le realizaron la experticia porque en la fase intermedia no promovió el cata de investigación penal de fecha 10/01/2005, la Defensa no tuvo oportunidad de interrogar a ese funcionario policial, tampoco fue promovida la planilla de remisión de las evidencias y es lo que verifica que la cadena de custodia no se rompa y si es la misma evidencia que llega a los expertos. Dicho esto la Defensa está segura que el Tribunal decretará una sentencia absolutoria.

Se exhortó a todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron que no ejercerán el uso del derecho a replica.

Se le concede la palabra al adolescente quien manifestó su deseo de no declarar.

Finalmente oídas las conclusiones de las partes, se preguntó al adolescente si querían declarar, manifestando que no, declarándose cerrado el debate, pasando el Tribunal a deliberar.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de los Principios del: Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, en concordancia con los principios establecidos en los artículos: 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal, a los fines de establecer cuales hechos estimó acreditados y los no probados considera necesario referir lo manifestado por los órganos de prueba.

Se observa que con la deposición de los órganos de prueba que fueron evacuados en el juicio oral como fueron el testimonio de los funcionarios:

Se oyó el testimonio SUÁREZ P.E.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.309, de profesión Funcionario Policial Cabo II, de este domicilio, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal y expone lo siguiente: “Encontrándome de recorrido a bordo de la Unidad el día diez de enero del dos mil cinco, a las seis y cuarenta y cinco p.m. encontrándonos en la Morita Nueva a bordo de la Unidad PBY002, conducida por mi persona comandada por el Cabo II L.R. y como Auxiliar el Distinguido D.S. se nos fue informado por medio de la Central que nos trasladáramos al Sector Caracaro donde se encontraba un joven consumiendo estupefacientes, de inmediato nos trasladamos al sitio, al observar un joven que al notar la presencia policial se mostró nervioso, procedimos a darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del COPP encontrándole en su poder en el bolsillo del pantalón derecho una pipa de plástico con papel aluminio, una colilla de cigarro y un envoltorio de papel blanco de presunta marihuana, se le fueron leídos sus derechos y trasladado a la Comisaría para realizar el procedimiento. Es todo”. Fue debidamente preguntado por el Fiscal del Ministerio Público quien a preguntas respondió ¿Cuánto tiempo tiene en el cargo? Nueve Años. ¿El joven a quien usted aprehendió se encuentra en la sala? Sí, ¿Quiénes se encontraban en el recorrido? L.R., D.S. y mi persona. El Funcionario reconoce su firma y el contenido de las actas. Fue debidamente repreguntado por la Defensa Pública y quien a preguntas respondió. ¿Quién conducía la unidad? Mi persona. ¿Quién hizo la revisión? Cabo II L.R.. ¿Estaba presente en la revisión? A tres pasos, estaba cerca. ¿Vio usted que fue lo que le sacaron? Sí. (Cursivas del Tribunal)

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, artículo 40 literal b) letra V, de la Convención Internacional de los Derechos del N.S. el Tribunal interrogó al adolescente si de lo expuesto por el funcionario en la Audiencia tiene algo que decir en relación a la declaración manifestando el adolescente acusado que nada tiene que decir…

Se oyó el testimonio del funcionario: L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.603.482, de profesión Funcionario Policial Cabo II, adscrito a la Policía del Estado Yaracuy y de este domicilio, actualmente laboro en el Municipio Urachiche como Supervisor de los Motorizados, para el momento de los hechos era Jefe de Comisión, fue debidamente juramentado por el Tribunal y expone lo siguiente: … “Eso era un día lunes encontrándome de recorrido por el Sector La Morita Nueva del Municipio Autónomo Cocorote a bordo de la Unidad PBY02 conducida por el Distinguido E.S. comandada por mi persona y como auxiliar el distinguido D.S., nos fue informado por la comunicación de la Comisaría que pasáramos al Sector Caracaro en la misma se encontraba un joven consumiendo estupefaciente pasamos inmediatamente al sitio donde había un joven que al notar la presencia policial se mostró nervioso procedí a realizar la inspección de persona conforme al artículo del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder en el bolsillo del pantalón derecho una pipa plástica con papel de aluminio, una cola de cigarro, un envoltorio plástico contentivo de presunta marihuana, le fueron leído sus derechos y el mismo quedó identificado como F. Serrano Yajure, fue trasladado hasta la Comisaría a hacer los respectivos informes. Es todo” Fue debidamente preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y quien a preguntas respondió: ¿Qué tiempo tiene como Funcionario? Diez años. ¿Qué cargo ocupa? Cabo II. ¿Cuántos años tiene laborando? Diez años. ¿Cuántos funcionarios participaron? Tres. ¿Puede ubicar los nombres de los Funcionarios que participaron en la actuación? Distinguido E.S., Distinguido D.S. y mí persona. ¿En qué participó el distinguido Suárez? El era el conductor en ese momento de la unidad. ¿Quién le practicó la inspección al joven? Mi persona.

La Defensa manifestó no tener preguntas que realizar al Funcionario por lo que concluido

De conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional, artículo 40 literal b) letra V, de la Convención Internacional de los Derechos del N.S. el Tribunal interrogó al adolescente si de lo expuesto por el funcionario en la Audiencia tiene algo que decir en relación a la declaración manifestando el adolescente acusado que nada tiene que decir

Se oyó el testimonio del Experto J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.188.072, de profesión Farmacéutico Toxicólogo, trabajo como experto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a quien el Tribunal le tomó el juramento de ley y se le solicita haga la declaración con relación a los hechos que hoy conllevan al presente juicio oral y reservado, se le señalaron las experticias realizadas por él a fin de constatar si el mismo da fe de las mismas. El Experto, una vez leídas las actas en la Sala y en presencia de las partes expone: … En relación a la experticia botánica tiene un peso neto de 600 miligramos se toman 600 miligramos para la muestra y se observan en el microscopio dando como resultado la planta conocida como marihuana, la segunda es la de barrido donde se constata la pipa de fabricación casera y da como resultado que se determinó presencia de cocaína y marihuana más no heroína, se le hizo positivo para nicotina. Fue debidamente preguntado por el Fiscal del Ministerio Público y quien a preguntas respondió: ¿Ratifica el contenido y la firma de las actas? Sí, lo afirmo y lo ratifico. Acto seguido, la Defensa pregunta a la Secretaria si el Tribunal tomó el juramente de ley, a lo que la suscrita responde que sí fue debidamente juramentado y la misma consta en acta.

Se oyó el testimonio del funcionario: D.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.937.095, de este domicilio, ocupación actual Funcionario Público adscrito a la Comisaría de San Felipe, quien manifiesta lo siguiente: …“Eso fue una tarde de recorrido como se hace permanentemente en La Morita Nueva, eso fue en la primera calle por la quebrada, conseguimos el joven en la esquina, después se puso nervioso cuando vio la unidad policial y verificamos que estaba nervioso, nos bajamos del vehículo, después al rato lo verificamos incautándole en uno de los bolsillos una pipa envuelto con papel aluminio y más adelante el Cabo Lucindo que estaba aplicando el cacheo le incautó también envoltorio de presunta marihuana, de ahí fue trasladado al comando y quedó identificado como el nombre que no me acuerdo el nombre del joven porque eso fue hace un año ya. Es todo”. Fue debidamente preguntado por el Ministerio Publico y quien a preguntas respondió ¿Recuerda usted para la fecha del hecho cuántos funcionarios policiales actuaron en el hecho? Cabo Lucindo, de chofer el Distinguido Suárez y mi persona como Auxiliar de la Patrulla. ¿Recuerda usted quién le realizó la inspección de persona al joven? El Cabo Lucindo. Acto seguido la Defensa Pública manifiesta no hacer uso del derecho a repreguntar.

La jueza presidente del Tribunal Mixto le concedió la palabra al adolescente y este expone No deseo declarar.

Por cuanto fueron debidamente notificados los testigos y expertos promovido por el Ministerio Fiscal y admitidos por el Juez de Control N° 2 en la vista preliminar se verifico la incomparecencia de los ciudadanos: N.P.D.O. y T.M.d.B.. Expertas adscritas al Laboratorio Regional L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas quienes practicaron la experticia botánica a la droga incautada, por ello el Ministerio Publico especializado requirió al Tribunal, se acogiera a la Sentencia de fecha 10-06-05, Exp: 04- 404, del M.T. de la República, Sala de Casación Penal. Ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros donde expone: …que la experticia debe bastarse a sí misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impiden que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio…

Por su parte el Tribunal de juicio cumplió su obligación de agotar los recursos necesarios para hacer comparecer a los expertos y en base a lo expuesto y lo solicitado por el Ministerio Fiscal se acoge a la Sentencia indicada supra en aras de una Justicia celera, rápida y expedita, establecido en el artículo 26 constitucional. Les da valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, y demás garantías y principios propios de la justicia penal adolescencial, en atención a lo acontecido durante el debate, consideró este Tribunal de Juicio en su categoría Unipersonal, que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores que actuaron en la presente investigación penal: E.J.S., L.R. y D.S. quienes en sus testimonios fueron contestes en afirmar, …”nos fue informado por medio de la Central que nos trasladáramos al Sector Caracaro donde se encontraba un joven consumiendo estupefacientes, de inmediato nos trasladamos al sitio, al observar un joven que al notar la presencia policial se mostró nervioso, procedimos a darle la voz de alto y realizarle la respectiva inspección de persona de acuerdo a lo contemplado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su poder en el bolsillo del pantalón derecho una pipa de plástico con papel aluminio, una colilla de cigarro y un envoltorio de papel blanco de presunta marihuana, se le fueron leídos sus derechos y trasladado a la Comisaría para realizar el procedimiento”…, aunado estas testificales a las experticias toxicológicas suscrita por la experto: T.M.d.B. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que arrojo como resultado lo siguiente: Se localiza.M.d.T. (Marihuana) . No se localizaron alcaloides (Cocaína) Psicotrópicos (Benzodiazepina) barbitúricos ni otras sustancias toxicas , igualmente la experticia Botánica suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en el cual se concluyo el peso Neto de la sustancias incautada es de 600 miligramos de marihuana, se trata de una muestra de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne sumado a ello la experticia de barrido suscritas por los expertos N.D.O. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que consistió en la practica de una pipa de fabricación casera constituida por una base principal de material sintético blanco y rojo con 1,5 centímetros de alto y 3 centímetros de diámetro, cubierto con un segmento de papel de aluminio donde se observan múltiples agujeros sujeto mediante hilo pabilo color blanco, su boquilla es de material sintético color verde con una longitud de 7,2 centímetros, donde se observaron la presencia del alcaloide cocaína y Tetrahidrocannabinol ( Marihuana ) y súmese al experticia Química donde se determino la naturaleza de una muestra consistente en un cigarrillo con evidentes signos de haber estado en contacto con el fuego , confeccionado en papel color blanco, con inscripciones donde se l.U., donde se detectó la presencia de nicotina , principio activo de la planta Tabaco , no se detecto presencia de marihuana ni del alcaloide Cocaína, este Tribunal les da valor probatorio y con ello se demostró la comisión del hecho punible de Posesión de Sustancias Estupefacientes previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece: … a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta 02 dos gramos para los casos de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con o uno varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de Cannabis Sativa , que se encuentran sobre su cuerpo o bajo su poder o control…”

Pues bien de acuerdo a lo expresado la conducta desplegada por el sujeto activo evidencia que con una mera precisión matemática que la posesión prevista en la Ley especial pone como límite a la cocaína y a la Cannabis Sativa las cantidades de 02 y 20 gramos respectivamente para que se configure este delito no debe haber más de tales cantidades.

Ahora bien de acuerdo a sentencia del M.T. de la República, Sala de Casación Penal, de fecha 18-10-00 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

…” En conclusión puede ser sujeto activo del delito tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 34 de la Ley contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecida en dicho artículo y estas no sobrepasen los límites máximos allí ordenados. Y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de este delito…

Igualmente la sentencia de fecha 23-03-00 dictada por la sala de Casación Penal del M.T. de la Republica con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros Exp 99098 que expresa: … Si no se dan las condiciones antes expuestas para que haya el delito de posesión, puede pasar lo siguiente: …

… 3) Que la Posesión sea para el consumo personal previsto en el artículo 75 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en este caso no es un poseedor criminoso y deben aplicarse las medidas de Seguridad contempladas en este ultimo artículo. Debe comprobarse la condición de poseedor con las experticias señaladas en el artículo 112 y 114 de la suprimida Ley especial, (hoy artículo 105 de la nueva Ley especial). Y la cantidad de posesión no debe exceder de la fijada en cada caso por el artículo 36 ejusdem (hoy artículo 34) de la vigente Ley especial, pues de lo contrario habrá un consumidor delincuente más comprometido y será penado sobre la base de lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupecientes y Psicotrópicas hoy articulo 31.

De lo anterior se observó del resultado de la experticia toxicologica practicada al adolescente acusado el cual fue suscrita por la experto T.M.d.B. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que arrojo como resultado lo siguiente: Se localiza.M.d.T. (Marihuana) . No se localizaron alcaloides (Cocaína) Psicotrópicos (Benzodiazepina) barbitúricos ni otras sustancias toxicas, la experticia Botánica suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara en el cual se concluyo el peso Neto de la sustancias incautada es de 600 miligramos de marihuana, se trata de una muestra de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne sumado a ello la experticia de barrido suscritas por los expertos N.D.O. y J.C.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que consistió en la practica de una pipa de fabricación casera donde se observaron la presencia del alcaloide cocaína y Tetrahidrocannabinol ( Marihuana ), aunado a lo expresado de viva voz por el Ministerio Fiscal en el Juicio oral que el adolescente manifestó en la audiencia preliminar que es consumidor de sustancias estupefacientes hecho este corroborado en las actas insertas al folio 109,110.111,112 de la presente causa, así como del resultado de los informe psico social suscrito por la Psicóloga M.C. y la lic. Lissett González inserto a los folios: 154, 155, 156, 157, 158 y 159 de la presente causa penal donde se concluyó: Se considera necesario y urgente que Freddy sea asistido en consulta y Control permanente de Psiquiatría para atender la situación de Consumo de Drogas que ha venido presentando hace más de un año, por lo que con todo respeto solicita al Tribunal sea canalizada la presente sugerencia. Este Tribunal de Juicio llega a la convicción que durante el desarrollo del debate se demostró que el acusado estaba en Posesión de las Sustancias Estupefacientes, igualmente quedó demostrada del resultado de las experticias toxicologicas, Botánica, y del informe psico social antes referido que el adolescente es consumidor, y por cuanto la cantidad de Sustancia Estupefacientes incautada como es de 600 miligramos no excede de los 20 gramos establecidos en la Ley , lo procedente es Absolver al adolescente encartado e imponer una medida de Seguridad de las estipuladas en la Ley Especial que rige la materia, todo ello a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual dispone:

…” Las Disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil…”

Pues bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que solo se pueden aplicar las sanciones previstas en el artículo 620 aquellos adolescentes que se declaren penalmente responsable por la comisión de un hecho punible e igualmente prevé Medidas de Protección que únicamente pueden ser aplicada en sede administrativas por los Consejos de Protección, cuando sea verificada la violación, amenaza de un derecho o una garantía con el objeto de preservarlos o restituirlos, y solo los Consejos de Protección son los competentes para imponerlas, son estas las razones, que este Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estimo imponer una medida de seguridad prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a fin de dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 33 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño , consecuencialmente con el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y preservar el derecho constitucional a la Salud. Y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De acuerdo a los principios que rigen el proceso penal adolescencial previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente indicados supra y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellos desestimados , este Tribunal de Juicio considero que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no sucede así para estimar la responsabilidad del adolescente encartado en los hechos enmarcados dentro del tipo penal antes referido.

Al respecto dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Art. 34: … El que ilícitamente posea sustancias y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con unos o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de Cannabis Sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media”…

El delito de Posesión previsto en la Ley especial supone como anterior se refirió una precisión matemática pone como limite a la cocina y a la Cannabis Sativa las cantidades de 02 y 20 gramos respectivamente: para que haya este delito no debe haber más cantidades.

Esta posesión Criminosa es la que configura el tipo penal previsto en la referida norma y por supuesto que no sea un consumidor probado.

Lo expuesto supone que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios: E.J.S., L.R. y D.S. que al contrastar las deposiciones entre sí y las experticia practicada a la cantidad de la Sustancia Estupefaciente incautada se puede dar por probado con dichos testimonios la consumación del referido delito, más no que el acusado con su conducta se le declare responsable penalmente en alguna forma; toda vez que al adminicular las declaraciones ,las experticia toxicologica, botánica y química se observa que de las misma quedó establecido en detalle, la forma que el acusado es consumidor aunado a ello el resultado del informe psico social emanado del Equipo Técnico donde quedo plasmado la sugerencia a este Tribunal de juicio que el adolescente F. Serrano Yajure sea asistido en consulta y control permanente de psiquiatría para atender la situación de consumo de drogas aunado a ello que el joven en la audiencia preliminar se declaro consumidor.

Ante tal situación, y previamente analizada la totalidad del cúmulo probatorio, antes descrito, esta Instancia reitera que no existe dudas que se logró demostrar con las pruebas evacuadas la posesión de las sustancias estupefacientes en poder del adolescente acusado, y por cuanto se encuentra en los parámetros de los limites establecidos en el artículo 34 de Ley especial y el joven es consumidor de acuerdo a las experticias antes descritas, valoradas y analizadas y los informes psico social lo procedente en este caso es que la sentencia a dictarse tiene que ser necesariamente absolutoria ya que el consumidor de drogas no es considerado un delincuente de acuerdo a las sentencias dictadas por el M.T. de la Republica antes indicadas y debe aplicarse inmediatamente tratamiento así como lo sugirió el Equipo Técnico adscrito a esta sección es por lo que supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin pretender vulnerar el principio de la Legalidad del procedimiento pupilar, atendiendo que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considera que es procedente imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 71 literal 2 que consiste en la cura o desintoxicación por el lapso de seis meses pudiendo llevarse a cabo con o sin internamiento todo ello a los fines de preservar los derechos consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño previsto en el artículo 33, el Principio del Interés Superior del Niño previsto en el artículo 8 y el derecho constitucional a la salud. Y así se decide.

Es así como en esta causa penal el Tribunal de Juicio N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, obtuvo el convencimiento con las declaraciones recibidas en la audiencia oral y reservada y demás elementos probatorios que el acusado debe ser absuelto por el delito que se le acusa, de tal manera debe imponerse la Medida de Seguridad prevista en el artículo 71 numeral 2 por el lapso de seis meses de la Ley especial indicada supra, dentro de las condiciones que el Tribunal de Ejecución establezca.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Absuelve al adolescente F.S.Y. antes identificado por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, y se impone la medida de seguridad prevista en el artículo 71 numeral 2°.

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a la adolescente, por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio en su categoría Mixta de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, Absuelve y declara no culpable al adolescente : IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificado en esta Sentencia de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e impone la Medida de Seguridad prevista en el articulo 71 numeral 2° de la Ley Especial que consiste en la Cura o desintoxicación del encartado, por el lapso de seis meses en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución especializado.

SE LE EXIME del pago de las costas del proceso, que refieren los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, dada a la naturaleza del fallo, se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes y Juicio Educativo . Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado.

En San Felipe a los 21 días del mes de Diciembre de 2006.

La Jueza del Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Cecilia Zerpa.

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