Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoActa De Debate

CAUSA No. 1U311-06

En el día de hoy, once (11) de septiembre de dos mil Seis (2006), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal a los fines de la CONTINUACIÓN del Juicio Oral y Público en la presente causa No. 1U-311-05, llevada por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido dicho Tribunal por el Juez del Tribunal Unipersonal ABG. S.T.H., y el Secretario de la sala ABG. J.L.S.R., y Alguaciles de Sala. El Juez da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita al secretario verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. U.R., los acusados V.H. LOGGIODICE Y F.E.M., la defensa DR. J.Á.H. MARTÍNEZ y DRA. M.G.. De seguidas el Juez declara la apertura del debate e informa que se continuará con la recepción de las pruebas. Continuando con las pruebas documentales denominadas otros medios de prueba, dejando constancia que se incorporarán por su lectura en el juicio a partir del punto No. 8 de los otros medios de prueba, en virtud que por consenso de las partes se acordó no leer en la sala los puntos del 1 al 7. Punto No. 8: Extractos resaltados del periódico notillanos de las siguientes fechas: a.- Del 24 al 30-06-05, se leyó por secretaría el extracto resaltado de la página 12 del periódico. Solicita la palabra el DR. J.A.H., y pide se deje constancia, que no aparece nombrado su defendido F.E.M., ni en el extracto de la citada columna, promovida como prueba ni tampoco en el anverso de la portada del periódico Notillano de fecha 24 al 30 de Junio en la parte del directorio. El Tribunal oída la solicitud del defensor acuerda dejar constancia. La defensa DRA. M.G., solicita se deje constancia quien es el autor de la columna cuyo extracto se leyó. El Tribunal deja constancia que dicha columna esta titulada “Entre verdades y chismes”, aparece un nombre patronímico presumiblemente seudominal Shelltox Holmes. Igualmente el usador de este seudónimo no aparece nombrado en la aludida columna. Expone el Fiscal y pide al Tribunal conforme a la página del analizado periódico, se deje constancia no sólo como lo solicito la defensa de que su patrocinado no figurase allí, sino también se deje constancia el nombre y apellido de las personas que aparecen en el directorio del referido periódico. El Tribunal deja constancia de la solicitud del Mp, que en el anverso de la portada del periódico nombrado aparece en el directorio los siguientes nombres y apellidos: V.H., YAMILE PÈREZ, W.M., J.B., P.R.. b.- Del 01 al 07 de julio del 2005, se leyó por secretaría el extracto resaltado de la página 12 del periódico. Solicita el Defensor DR. JOSÈ A.H., se deje constancia si en el estracto aparece el nombre de su defendido F.E.M., y en el directorio de dicho periódico de esta fecha. El Tribunal deja constancia que ni en el texto resaltado promovido como prueba por el estado venezolano, ni en el directorio publicado en el anverso de la portada del medio de publicación se encuentra nombrado el Ciudadano F.E.M.. Solicita la defensora DRA. M.G., se deje constancia quienes son los firmantes de la columna que se leyó el extracto. El Tribunal deja constancia que quien firma o se atribuye la autoría de lo aquí escrito es una persona que por seudónimo se hace llamar SHELLTOX HOLMES, a los efectos de esta columna periodística. Solicita el Ministerio Público lo mismo solicitado en el punto anterior. El Tribunal deja constancia que en el directorio de dicho medio impreso se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. El Tribunal deja constancia de que dicho extracto promovido por el titular de la acción es tomado de la columna entre verdades y chismes suscrita por la persona que se hace llamar a los efectos de la misma (SEUDONIMO) SHELLTOX HOLMES, que en el texto de dicha información escritural no se hace mención de especie alguna sobre o hacia el ciudadano F.E.M., y por último en el directorio del citado periódico se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. c.- Del 08 al 14-07-05, se leyó por secretaría el extracto resaltado de la página 12 del periódico. El Tribunal deja constancia que quien firma o se atribuye la autoría de lo aquí escrito es una persona que por seudónimo se hace llamar SHELLTOX HOLMES, a los efectos de esta columna periodística. Solicita el Ministerio Público lo mismo solicitado en el punto anterior. El Tribunal deja constancia que en el directorio de dicho medio impreso se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. El Tribunal deja constancia de que dicho extracto promovido por el titular de la acción es tomado de la columna entre verdades y chismes suscrita por la persona que se hace llamar a los efectos de la misma (SEUDONIMO) SHELLTOX HOLMES, que en el texto de dicha información escritural no se hace mención de especie alguna sobre o hacia el ciudadano F.E.M., y por último en el directorio del citado periódico se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. d.- Del 15 al 21-07-05, se leyó por secretaría el extracto resaltado de la página 12 del periódico. El Tribunal deja constancia que quien firma o se atribuye la autoría de lo aquí escrito es una persona que por seudónimo se hace llamar SHELLTOX HOLMES, a los efectos de esta columna periodística. Solicita el Ministerio Público lo mismo solicitado en el punto anterior. El Tribunal deja constancia que en el directorio de dicho medio impreso se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. El Tribunal deja constancia de que dicho extracto promovido por el titular de la acción es tomado de la columna entre verdades y chismes suscrita por la persona que se hace llamar a los efectos de la misma (SEUDONIMO) SHELLTOX HOLMES, que en el texto de dicha información escritural no se hace mención de especie alguna sobre o hacia el ciudadano F.E.M., y por último en el directorio del citado periódico se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. e.- Del 29 al 04-08-05, se leyó por secretaría el extracto resaltado de la página 12 del periódico. El Tribunal deja constancia que quien firma o se atribuye la autoría de lo aquí escrito es una persona que por seudónimo se hace llamar SHELLTOX HOLMES, a los efectos de esta columna periodística. Solicita el Ministerio Público lo mismo solicitado en el punto anterior. El Tribunal deja constancia que en el directorio de dicho medio impreso se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. El Tribunal deja constancia de que dicho extracto promovido por el titular de la acción es tomado de la columna entre verdades y chismes suscrita por la persona que se hace llamar a los efectos de la misma (SEUDONIMO) SHELLTOX HOLMES, que en el texto de dicha información escritural no se hace mención de especie alguna sobre o hacia el ciudadano F.E.M., y por último en el directorio del citado periódico se encuentra como presidente ING. V.H., jefe de información y redacción Y.P., diagramación y diseño TSU. W.M., consultor jurídico DR. J.B., distribución P.R.. Editado por Notillanos C.A. f.- Del 05 al 11 de agosto Notillanos, el Tribunal deja constancia que no aparece resaltado extracto alguno en virtud de lo cual no puede incorporar como prueba por su lectura lo que no está resaltado y como tal prueba así fue ofertada y admitida oportunamente. Las partes no exponen. G.- Del 19 al 25 de agosto del año 2005, el Tribunal deja constancia que no aparece resaltado extracto alguno en virtud de lo cual no puede incorporar como prueba por su lectura lo que no está resaltado y como tal prueba así fue ofertada y admitida oportunamente. Solicita la palabra la defensora DRA. M.G., quien solicita se deje constancia del contenido del listillo que aparece en la portada del periódico analizado. El Tribunal deja constancia a solicitud de la defensora DRA. M.G., de que en la portada de la ofertada prueba aparece un listillo de donde se lee: “Presidente: H.C., no permita quede impune la estafa perpetrada por la Alcaldía P.C. en contra de pequeños productores ganaderos”. Concluye el punto 8. Solicita la palabra el defensor DR. JOSÈ A.H., y pide a los fines de la celeridad procesal no se lea el anexo 3 de las documentales de la defensa por ser la misma por la cual fue ofertada esta prueba de la que se acaba de leer y es la misma constancia que ha solicitado la defensora al Tribunal. Prueba No. 9: Periódico Notillanos del 26 de agosto al 01 de septiembre de 2005 del periódico Notillanos. El Tribunal a los fines de la economía y celeridad de la presente causa observa que el medio probatorio aportado por el titular de la acción consiste en un extracto del periódico Notillanos consistente en ocho (08) folios con sus correspondientes vueltos, insta el Tribunal al Ministerio Público a señalar en concreto la reseña periodística sobre la cual quiere dejar constancia de acuerdo a la pertinencia que como prueba debe tener en la misma. El Fiscal seguidamente expone: “Si. En este estado se deja constancia valiendo la aclaratoria hecha por el Doctor HURTADO, de la comunidad de extractos precedentes háblese Ministerio Público, en cuanto a la no aparición de extractos resaltados, no obstante precisamente la semana del 26 de agosto al 01 de septiembre del semanario Notillanos, fue la semana en que ocurrieron los hechos, se inicia con el dicho de la víctima, precisamente que es el iter crìminis, fue la situación evidente de no salir nada publicado en la semana en que ocurrieron los hechos, en virtud de la cantidad de dinero exigida a la víctima, efectivamente tal como lo verificó el Tribunal no salió nada publicado en contra del alcalde P.D.L., por tales motivos, es todo”. Solicita la palabra el defensor DR. J.A.H., y solicita se aplique el artículo 358 en relación a esta prueba, y se consulte a las partes en relación a omitir la lectura de este periódico en la sala, en virtud de lo dicho por el Fiscal sobre la lectura del periódico completo, por cuanto no fue resaltado extracto en el mismo, y que el juez lo lea internamente al momento de emitir el fallo. Seguidamente las partes no tienen ninguna objeción en lo solicitado por el defensor. Efectivamente el Tribunal deja constancia que la revisión del medio impreso tantas veces acotado en publicación de fecha 26 de agosto al 01 de septiembre del próximo pasado año, no aparece nombrado, o en todo caso publicación en contra o en detrimento del Ciudadano P.D.L., o que haga alusión indirecta al mismo. Prueba No. 10: Relación detallada de cruce de llamadas entrantes y salientes de los móviles celulares 0414-4756936; 0414-4749239; 0414-4745155; 0414-4789750; y 0414-1473155, correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2005. (Inspección practicada por C.F.N.). Solicita la palabra el Fiscal quien expone: “En relación a esta prueba solicito al Tribunal que conforme al artículo 358 en aras de la celeridad procesal, se prescinda de la lectura de este medio probatorio y que el Tribunal lo haga en su oportunidad”. El defensor DR. JOSÈ A.H., expone: “No tengo objeción, pero solicito que se de por probado de este medio de prueba lo siguiente: El reporte de detalles de llamadas ofertado por el Ministerio Público del teléfono móvil 0414-4756936, que pertenece a la señora M.G., cuando ella declaró en esta sala que el teléfono con el que se comunicaba con mi defendido era el 0414-4749239, dijo la señora GRATEROL, que ella nunca llamó a mi cliente F.E., y de este reporte de llamadas aparecen cinco llamadas que hizo la señora M.G., que hizo ella al 4749239, pido se deje constancia que en los primeros nueve días de agosto no hubo ninguna llamada, que la primera llamada fue el 10 de agosto del 2005, a las 5:54 p.m., a F.E., el mismo día le hizo una segunda llamada, la tercera llamada la hizo el 19 de agosto a las 10:05 a.m., y las dos últimas llamadas se hicieron el 25 de agosto, una a las 8:16 a.m., y una a las 2:50 p.m, solicito se deje constancia de lo siguiente que es falso lo que dijo la señora GRATEROL, que nunca se había comunicado con F.E.M., que nunca lo había llamado, de la suma de las cinco llamadas dan 88 minutos de conversación, y también es falso que el día 26 de agosto de 2005, ella sostuvo comunicación con F.E.M., del móvil celular 0414-4749239, pido se deje constancia que la señora GRATEROL, indicó que eran muchas llamadas que le hacía F.E.M., de ese móvil celular y aquí se reflejan solo cinco llamadas, lo cual queda reflejado en la relación de llamadas. Solicito se deje constancia que el método link no funcionó que eran quince llamadas en el mes de agosto, y en el reporte de llamadas aparecen solo cinco, es todo”. Seguidamente la DRA. M.G., solicita una constancia en relación al medio aportado como otro medio de prueba, solicita el nombre y apellido del propietario de las líneas telefónicas suministradas por el Ministerio Público. El Tribunal deja constancia que al folio 663 aparece un fotostatos que se titula activación de clientes donde se lee entre otros datos Móvil 0144756936 identificación M.G., Telcel celular C.A., activación 14 de noviembre del 2001, el Tribunal deja constancia de lo contenido del folio 681 datos solicitantes apellidos y nombres LEAL PEDRO, Nro de teléfono: (14) 147-3155. Estado Activa fecha de inicio 28 de enero de 2005, es decir los datos parciales del referido documento. El tribunal deja constancia que al folio 683 aparece un fotostato datos solicitantes apellidos y nombres LEAL PEDRO, Nro. de teléfono: (14) 4789750. Estado Activa. Fecha de inicio 18-10-2004. El Tribunal deja constancia que al folio 685, igualmente aparece fotostato con datos solicitante apellidos y nombres LORETO TORREALBA FRANCISCO, Nro. De teléfono (14) 4745155. Estado RE. El Tribunal deja constancia que al folio 687 cursa fotostato con datos solicitantes apellidos y nombres PULIDO T.A., Tlf. 4749239. Estado DI. El fiscal solicita la palabra y pide se deje constancia en relación al punto No. 10, de la cantidad de llamadas entrantes y salientes durante el mes de agosto del año 2005 de los móviles celulares 0414-4756936 y 0414-4749239. El Tribunal deja constancia de la revisión de las actas a los folios 665 al 680 de la pieza número II de la causa, en el mes de agosto del teléfono móvil 4746936 perteneciente a la ciudadana M.G., hasta el móvil celular 4749239. Es evidente que el presente medio probatorio como fue solicitado por el Ministerio Publico y a lo cual hizo oposición la DRA. GUEDEZ, no puede ser relevada su lectura total o parcial a tenor del artículo 358 por cuanto hay consenso íntegro de las partes, y en aras de la finalidad procesal y transparencia de esta audiencia oral se va a proceder a visualizar el contenido del disco de diskette 3.1/2, que forma parte de la llamada prueba de cruces de llamadas incorporadas en otros medios de prueba. Se suspende por diez minutos a los fines de preparar la prueba. Constituido de nuevo el Tribunal una vez traído a la sala el diskette anexado como prueba, se procedió a la apertura del sobre que contiene dicho diskette y fue colocado en el flopy de la computadora de la sala a los fines de proceder a la exhibición de la relación de llamadas que contienen el diskette en comento. Se exhibió la prueba relativa a una relación de llamadas contenidas en un diskette 3.1/2, contenido en un sobre de manila amarillo debidamente cerrado el cual fue abierto en sala y exhibida la relación de llamadas públicamente y analizadas con las partes. El Tribunal deja constancia de la incorporación como prueba nueva de acuerdo al texto del artículo 359 del adjetivo penal la exhibición dentro de la audiencia del disco de 3.1/2 que forma parte de la prueba promovida como otros medios de prueba por el titular de la acción penal en lo atinente a la relación detallada de cruces de llamadas de acuerdo al punto No. 10 de su escrito libelar en la cual pudo determinar ciertos números de llamadas del número de teléfono 0414-4756936, de la pertenencia de la ciudadana M.G., al móvil celular 0414-4749239, perteneciente a T.A.P., es decir el que portaba el señor ESTRADA. Igualmente llamadas varias del móvil celular 0414-4749239 es decir portado por el señor ESTRADA, al 0414-4756936, portado por la señora M.G.. Por último se deja constancia previa solicitud de que el instrumento o utensilio propio para este artefacto propio para este artefacto computarizado llamado disco de 3.1/2 no posee dentro de su estructura informativa identificación de especie alguna que indique al Tribunal su procedencia. Punto No. 11, Inspección Técnica No. 0409 de fecha 04-10-05, suscrita por el Funcionario DICWSON CAMEJO, (folio 690 al 694).- En virtud del error material en el que se incurrió al anunciar el cierre de la recepción de pruebas documentales se informa que se acuerda recepcionar las documentales ofrecidas por la defensa privada; esto es anexo 1 Semanario Notillanos. San F. deA.E.N.. 61 de fecha del 29 de julio al 04-08-05, fue leído la portada del periódico en la parte resaltada en rojo por secretaría. El Tribunal deja constancia de que previa solicitud de la defensa y con el consenso de la vindicta pública se prescinde de la lectura íntegra de la documental incorporada en la presente causa aportadas por la defensa descritas como anexo 1 y anexo 2, en su escrito rielantes al folio 631 al 634 ambos inclusive de la segunda pieza y se tuvo a la vista los titulares enmarcados en resaltados de dichas publicaciones impresas, así como de los ejemplares en conjunto aportados como prueba. Solicita la palabra el defensor DR. JOSÈ A.H., y expone: “Solicito que se deje constancia en el expediente respecto del segundo medio de prueba aportado por la defensa en el escrito cursante al folio 633 de la segunda pieza punto segundo, solicito se verifique si existe la información emanada de la Fiscalía Décima y en relación al medio de prueba enumerado como tercero ya que fue admitido por el Tribunal de Control renuncio al mismo por el Ministerio Público detentor del dinero nos impidió la posibilidad de evacuarla ya que este fue depositado en una cuenta del CICPC APURE, después de iniciado el juicio, lo que hace nugatorio la practica en completo del ejercicio de la defensa de los derechos de mi defendido, es todo”. La defensora DRA. M.G., expone: “Considero que es imposible la practica de esta experticia por cuanto a quedado suficientemente evidenciado que el supuesto dinero que se utilizó no existe. Y esto por cuanto el dinero no fue puesto a la orden del Tribunal, el Ministerio Público manifestó no tenerlo, el inspector que realizo una experticia de reconocimiento legal, sin ningún valor probatorio por cuanto el mismo no tiene la cualidad de experto como se evidencia del propio informe que anexo al expediente, no pudo exhibir el dinero y manifestó al tribunal que este se encontraba en la sede del CICPC, División de Objetos recuperados, pero al trasladarse el tribunal a dicha sede luego de una información contradictoria le fue exhibido una planilla de deposito con fecha 01 de septiembre de 2006 es decir mas de un año del procedimiento y efectuado al día siguiente de haberse constituido el Tribunal en la referida sede del CICPC, por lo que debe desecharse la prueba y en consecuencia debe concluirse que el tal dinero no existió, es todo”. El fiscal expone: “En relación a la prueba donde se requiere información de la fiscalía décima, solicito con el debido respeto al Tribunal así como fue requerido su verificación en actas del defensor hurtado, pues forma parte de las actas mismas, la celebración de la audiencia preliminar, que fue la que marcó la admisión de los medios de prueba que están siendo analizados, situación esta que pudiere inclusive si fuere el caso en aras de la celeridad, darle una vía mas expedita al tribunal, no obstante esto por la situación que la experticia que fuese requerida por la defensa en esa oportunidad para determinar el tiempo de fotocopiado del dinero, fue admitida como inspección rabón por la cual hago la presente solicitud puesto que no esta clara la solicitud de la información que fue requerida en aquel momento y si ese medio probatorio fue admitido como tal, es todo”. El Tribunal deja constancia que de la revisión minuciosa del expediente de las actas contentivas del expediente no se encontró misiva ni solicitando muchos menos respondiendo contentivas de la solicitada prueba de la defensa privada y acordada así por el Tribunal competente en la audiencia preliminar; con indicación de los datos concernientes a expediente indicado con Nro. 04-F10-0107-05. Solicita la palabra el defensor DR. JOSÈ A.H., quien expone: “Solicito se deje constancia en relación a este medio de prueba y al anterior, que respecto de F.R.E.M., se ha vulnerado su derecho a defenderse en relación a este mecanismo de prueba tanto avalado en el artículo 26 de la Carta Magna respecto de la tutela judicial efectiva así como del primer aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito además que se deje constancia jurisdiccional del menoscabo de su derecho a la defensa que este Tribunal por una parte lo declare conculcado y por otra lo garantice, pues el Ministerio Público en relación a la prueba de experticia que ordeno el tribunal recepcionar como otro medio de prueba no permitió el acceso a la cosa, amen de que tenia pleno conocimiento uno que la misma estaba siendo requerida, dos que el tribunal lo había acordado, y tres que pese a que la cosa se encontraba el 31 de agosto de 2006 en la sala de objetos recuperados el Fiscal como tenedor de la cosa negó el acceso de la misma en confabulación con los funcionarios que recibieron a este tribunal y de manera flagrante y en franco desacato a la orden de exhibición el Ministerio Público como tenedor de la cosa, la ordenó depositar al día siguiente de ser requerida, permitir ciudadano Juez de que esto no sea como la defensa lo plantea es otorgar por parte de la jurisdiccionalidad una llave para que se apertura la puerta del abuso de poder, para que el ius puniendo soslaye las garantías del imputado, la ley adjetiva que usted dignamente hace llevar en este proceso fue concebida por el legislador para colocar un freno al monopolio del poder que ostenta el estado, lo menos que puede esta defensa es advertirlo en esta sala, estamos sufriendo ciudadano Juez el poder punitivo del estado, sin que los mecanismos de control para ello hayan servido de manera alguna, el dinero objeto de la experticia no se entregó a este despacho pese a no estar depositado para la fecha en que se ordenó la exhibición, que ha debido hacer el Ministerio Público si es que de manera flamante se jacta de buena fe, ha debido exhibir el dinero en la sala, que ha debido hacer el Ministerio Público si se jacta de la buena fe, no era preguntar si este medio de prueba estaba admitido, pues estuvo en la preliminar, ha debido ser requerir la información a la fiscalía décima y el Tribunal ha verificado que no lo hizo en consecuencia ciudadano Juez y sin animo que mi intervención retarde el proceso, el soslayo de los derechos de mi defendido F.R.E., no me puede pasar por alto, se ha burlado su derecho a defenderse por parte del Ministerio Público quien la investigación la dirige en la fase preparatoria, en tal sentido advierto la violación a este tribunal del derecho que tenemos a defendernos con los medios de prueba de quien ostentaba la defensa en esa oportunidad y que considero idóneos, razón por la cual hago esta acotación ya que la misma debe considerarse como una institución íntegra que tiene como objetivo dentro del proceso el respeto de las garantías, pues lo que persigue debate oral y público no es otra cosa que demostrar la culpabilidad de mi defendido y no su inocencia pues per. sé la garantiza el ordenamiento jurídico bajo la institución de la presunción de inocencia, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DRA. M.G., quien expone: “Durante el curso de este proceso se han violado garantías procesales inherentes al debido proceso, que han producido estado de indefensión, hemos observado como se han violado la majestad del poder judicial, la majestad de la administración de justicia, cuando se ha mentido al tribunal debidamente constituido en los organismos policiales cuado se ha mentido en las declaraciones que hemos observado los funcionarios policiales prestaron al tribunal, y cuando no se le permitió a mi defendido en particular y a ambos procesados ejercer plenamente el derecho a la defensa, esta circunstancia produce una lesión esencial al acto procesal que afecta gravemente la constitución del acto, circunstancia que solicito al juez tome en consideración al dictar su decisión, en este proceso esta inviccionado de nulidad absoluta desde el primer momento, es todo”. Tiene la palabra el DR. U.R.Z., Fiscal quien expone: “En cuanto al medio de prueba identificado por la defensa con el No. 2, en cuanto a mencionar un número o una causa llevado en la Fiscalía 10 no llevada aparentemente tal como se infiere por la nomenclatura por la Fiscalía Novena, que en ningún momento se infiere del acta ínter procesales que esta información: 1 .-Fuese requerida por ante la vindicta pública y que les fuese negada, y tal como lo dice el artículo 51 y 26 de la Constitución, y el Copp, por lo menos le fuese notificado por la Fiscalía novena, la imposibilidad de hacerse de la información de este medio de prueba, esta situación fàctico procesal no fue evidenciada en la verificación que se hizo de las actas procesales, mal podría decirse que el MP ha conculcado el derecho a la defensa, mal podría hablarse de u n abuso de poder, y en cuanto a la visita realizada por el Tribunal en pleno con las partes al Cicpc, donde se verifico los memorando internos del cicpc, un número de cuenta del Cicpc, donde no apareció el funcionario RAIVER RIVAS, último funcionario en la cadena de custodia en el resguardo de la cosa llamada dinero, que no fue peticionado al MP, que no fue promovida su exhibición como evidencia material, y que se quiere intuir de sospecha al Ministerio Público, de burlarse del Tribunal, de la majestad del órgano jurisdiccional, en este estado por sanidad del proceso, el mismo representante fiscal dada la solicitud de exhibición en ningún momento se opuso a esta, por el contrario viendo la imposibilidad de traer el dinero hasta acá, solicito una inspección al órgano de investigación, dejó constancia en el acta judicial de que se aperturase la investigación correspondiente a que hubiere lugar, así como giró instrucciones al jefe de la subdelegación a que estableciere las responsabilidades corporativas a que hubiere lugar, es un todo el proceso, y desconozco como lo deje constar en el acta de inspección las circulares y resoluciones que de caracas bajen al interior del país al Cicpc, así como hay circulares al Ministerio Público. De manera tal que no hubo confabulación aun cuando haya transcurrido un año, de parte de este representante fiscal con funcionarios determinados del cicpc, para no acceder a la evidencia llamada dinero, el Ministerio Público de darse el caso no veía ningún problema que se diera la exhibición como no se ha opuesto a la mayoría de las incidencias que se han dado, inclusive dejando constancia que se ha realizado la sanidad del mismo, mal podría el Ministerio Publico, faltando 24 horas para realizarse la inspección ordenar que se depositara el dinero en una cuenta determinada, es todo”. Escuchados los alegatos expresados por las partes especialmente los planteamientos hechos por el respetable DR. JOSÈ A.H., en su exposición este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Dice el defensor privado que a su representado se le dejo en un estado de indefensión con la connivencia omisiva o concurrente del Tribunal que en su oportunidad debió ser diligente con lo que acordó como medio probatorio, es decir proveer y oficiar lo conducente a objeto de recabar la requerida información divulgada como medio de prueba, advierte igualmente y anuncia a este tribunal el digno defensor la violación al tutelado derecho a la defensa previsto en los artículos 49 numeral 1º así como el retardo o omisión advertido por el mismo defensor en el artículo 26, en que pudo incurrir el Juez para ese entonces noviembre de 2005, tenía en su poder el control de la constitucionalidad y la regulación judicial en este proceso, sin embargo esta claro para quien aquí juzga lo que constituye la oralidad, y que las pruebas en todo caso las que privaran serán las dimanadas producto de ese controvertido oral; de tal suerte que a entenderse quien aquí se pronuncia esta incidencia tràtase del producto de que a través de la formula conocida como impugnabilidad objetiva las partes oportunamente y pertinentemente hubieren advertido sobre la misma, por interposición del recurso ordinario o extraordinario que en otrora se ejerciera en el bando la denuncia sobre el soslayo al derecho a la defensa por parte de algunos de los procesados. Y es que precisamente previa a la apertura de la presente audiencia de juicio oral y público, no se solicito por ninguna de las partes intervinientes en la causa la verificación de esta prueba y más aún ratificación de existir o no la misma. Sin embargo, y toda vez que el DR. HURTADO, así como la doctora GUEDEZ, en su condición de defensores han advertido, en esta fase de recepción de pruebas documentales la inexistencia de la prueba pedida por el otrora defensor J.B., en el ya citado item segundo de su escrito foliado al 633 de la segunda pieza de la causa, y por virtud de garantizar las previsiones contenidas en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 numeral 1º, y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en fuerza del fuero que le es concedido a quien aquí ostenta la jurisdiccionalidad de acuerdo al artículo 19 y 104 del adjetivo penal, ordena el traslado y constitución del Tribunal de conformidad con la parte in fine del artículo 358 de la citada norma procesal penal a la sede de la Fiscalía 10º a objeto en exclusivo de recabar información en relación a: 1.- A la existencia de causa marcada con el No. 04-F10-0107-05, y 2.- El contenido de la denuncia, el denunciante y las/o denunciados, así como la naturaleza y denuncia, y copia certificada de esa, para el próximo día Miércoles 13-09-06 a las 9:00 a.m., hora en la cual el Tribunal se constituirá de la verificación de las partes presentes en la sala y procederá en consecuencia a la acordada Inspección, y a la continuación del presente juicio una vez practicada esta. La víctima manifiesta que para tal día no puede comparecer, por cuanto tiene una reunión urgente en Caracas. El Tribunal informa que su presencia es imprescindible, y en caso de que no pueda, la víctima tiene que quedar a derecho en el sentido de manifestar su voluntad de que se continúe sin su presencia. Acto seguido la víctima P.D.L., manifestó que hará lo posible en comparecer a la audiencia. Se suspende la audiencia. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ UNIPERSONAL PRIMERO DE JUICIO,

DR. S.T.H.

EL FISCAL NOVENO DEL M.P.,

DR. U.R.Z.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

DR. J.A.H. M.

DRA. M.G.

LOS ACUSADOS,

V.H. LOGGIODICE F.E.M.

EL SECRETARIO,

AB. J.L.S.R.

Exp No. 1U311-06

STH/JSLR/jlsr.-

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