Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoActa De Debate

En el día de hoy, Once (11) de Agosto de dos mil Seis (2006), siendo las 02:30 p.m., se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-311-05, llevada por este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguido por el procedimiento Ordinario, constituido dicho Tribunal por el Juez Profesional del Tribunal Unipersonal ABG. S.T.H.. El Juez Profesional da inicio al acto y declara abierta la audiencia Oral y Pública, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien constata que se encuentra presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. U.R., los acusados V.H. LOGGIODICE Y F.E.M., la defensa DR. J.Á.H. MARTÍNEZ y DRA. M.G., los testigos llamados al juicio. De seguida el Juez declara la apertura el debate y se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: El Estado venezolano por representación de la fiscalía Novena del Ministerio Público en este caso, debidamente comisionado esta representación fiscal da inicio a este proceso que hoy nos a lleva a la etapa o fase del juicio oral y público, si bien es cierto la fecha del suceso, de la materialización de los hechos ocurre el día 26-08-06, en horas del mediodía aproximadamente, fecha en la cual se encontraba de guardia la Fiscalía Primera representada por la fiscal Segunda Auxiliar Dra. I.M., sin embargo no es menos cierto que desde eso momento la intervención de este representante fiscal, la cual le viene dada por una comisión encomendada para toda la geografía del Estado Apure en materia de extorsión y secuestro aquí ha quedado claro el recorrido procesal, ciudadano juez el Estado venezolano acuso por el delito de extorsión a los ciudadanos F.R.E.M.H. LOGGIODICE V.E. materializado el día 26-08, a las 12 del mediodía en la entrada de la urbanización las Terrazas, Municipio Biruaca del Estado Apure, a 50 metros de la franquicia Trébol, ubicada en ese mismo Municipio, siendo la victima de estos hechos el ciudadano identificado socialmente con el estatus de alcalde del Municipio P.C., del Estado Apure P.D.L., y a su vez se vislumbra, se infiere solo desde el momento de la aprehensión que fuere decretada como flagrante por el Tribunal Primero de Control, que el referido ciudadano P.D.L. ciudadano común al igual que cualquiera de los que hoy ocupamos esta sala y de los que cohabitan en la colectividad apureña, no obstante en le Municipio P.C. ocupa el estatus determinado socialmente de alcalde, regidor de ese Municipio; como lo anuncie ciudadano Juez, en fecha 26-08-05 el órgano que loa aprehende llamase DISIP, por comisión dilerizada por el sub. Comisario N.B., integrada además por el Inspector J.G., J.C., Hernán, Lucena, A.M. y Bastidas, la cual es alertada por el ciudadano P.D.L., quien desde su móvil celular realiza llamada, siendo la 09:30 horas de la mañana del concitado día 26-8-05, notificándole, informándole de que se estaba cometiendo un delito en su contra, al referido funcionario del citado órgano quien precedentemente venia siendo objeto de hostigamiento y ataques con fines extorsivos por parte del ciudadano identificado como HIDALGO LOGGIODICE V.E., propietario del Semanario “NOTILLANO” de F.R.E.M. ciudadano este con quien anticipadamente sostuvo conversión telefónica, quienes además realizaron constante ataques por supuestos malos manejos de los fondos de la Alcaldía a la cual representa, razón por la cual estuvo conversación con la asesora administrativa de dicha institución, licenciada M.G., impulsando que se materializara una conversación entre el alcalde y el ingeniero HIDALGO LOGGIODICE V.E., pero con anticipación o través de la figura conocida en la doctrina como Inter. crimines, el delito extorsivo se estaba cometiendo por intermedio de un medio idóneo como lo es el periódico “NOTILLANO”, ello en virtud de que antes de materializarse la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y F.R.E.M. se venían realizando publicaciones referidas a la vida personal del ciudadano P.L., relativas a la gestión de gobierno del referido alcalde que moldearon evidentemente el objeto délictual extorsivo, ciudadano Juez, que a través de lo cual pretendía hacerse del pago extorsivo, utilizando el centimetraje periodístico sometiendo el nombre de la victima al escarnio público, para luego hacerse de la entrega de un dinero y aparentemente no publicar aparentes pruebas que inequívocamente denunciaban para ese momento supuestos actos de corrupción de mal manejo de los bienes por parte al erario público bajo la tutela y administración de P.D.L., inclusive la investigación que vamos a mostrar acá nos va ha permitir tocar un aspecto novedoso en materia de Criminalística como es el estudio de los móviles celulares y el cruce de esas llamadas a través del método “LINK” que coadyuvo a la vindicta publica ha presentar como acto conclusivo la acusación formal, por el delito de extorsión y que conllevó a que se desplegará ese día 26 de agosto previamente haberse informado el órgano de seguridad el seguimiento, la persecución a los acusados de autos, a los fines de verificar el hecho denunciado, además con el fin de desvirtuar que tal denuncia solo fuera producto de la imaginación del ciudadano alcalde P.D.L. e igualmente no fuere el caso que se estuviese realizando o llevando a cabo una simulación, ciudadano Juez en efecto el día 26-08-05 en horas del mediodía, los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. y F.R.E.M. llegaron a la Urbanización Las Terrazas, ubicada en el Municipio Biruaca, a cincuenta metros de la estación de servicios Franquicia Trébol, el ciudadano HIDALGO LOGGIODICE V.E. estacionó su vehículo Gran Vitara, color Beige, detrás de ellos una camioneta Autana, color azul marino donde tripulaba el alcalde P.D.L., siendo observada esta situación fáctica por la comisión de la DISIP, momento éste donde se materializa el acto de entre de la cantidad de Díez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) al ciudadano HIDALGO LOGGIODICE V.E., por parte del alcalde P.D.L., con exigencia como anticipo del gran pago extorsivo exigido por los ciudadano HIDALGO LOGGIODICE V.E. y F.R.E.M. que era de Treinta Millones de Bolívares Bs. 30.000.000,00), tratado estos dos ciudadanos de solapar y darle apariencia legal o legitima a esta entrega extorsiva, alegando el pago de una pauta del periódico “NOTILLANO” a la gestión del alcalde del Municipio P.C. y muchos meses antes se estaba publicando por el referido periódico una publicidad muy consola con la referida y esgrimida pauta publicitaria alegada por los ciudadano acusados, fue entonces cuando irrumpe frente a la primera casa de la urbanización las Terrazas la comisión liderizada por el Sub. Comisario N.B. y le incautan en ese procedimiento un sobre manila, tamaño carta que tenia en su interior la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) discriminados en tres pacas de billetes, 100 billetes de 20.000 mil que hacen un total de 6.000.000,00 millones y otro paquete contentivo de 80 billetes de 50.000,00 mil bolívares lo cual se transforman en 4.000.000,00 millones haciendo un total de 10.000.000,00 millones reflejados en el acta, así mismo es observado por la comisión llámese DISIP el momento en el cual el ciudadano alcalde P.D.L. le hace entrega de la referida cantidad de dinero, estando los dos ciudadanos presentes cuando se realiza el procedimiento, también se deja constancia en el acta de aprehensión por parte de los funcionarios que a las personas a quien se le incauta la cantidad de Diez Millones de Bolívares es al ciudadano V.H., a partir de allí se inicio el procedimiento de la flagrancia, la fiscalía fue notificada de tales hechos dentro de las 12 horas siguientes a la aprehensión, igualmente se infiere de las actuaciones preliminares que se decreto la flagrancia por el órgano jurisdiccional competente, que le fueron leídos sus derechos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que en el procedimiento se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hay dos testigos que presenciaron que en compañía del alcalde estaban dos personas más, que de la misma pesquisa una vez presentados y decretado la flagrancia, se escogió el procedimiento ordinario y no el abreviado que dio lugar a la prosecución de la fase preparatoria, que el abogado defensor para ese momento promovió diligencias, algunas le fueron practicadas otras le fueron negadas, pero se le respondió como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y como inclusive de las actas se evidencia que tales diligencias y pruebas fueron ofertadas por la Ministerio Público y el abogado defensor de ese momento, esta investigación dio la adquiciencia de mas de 40 elementos de convicción que en este estrado, obviamente pasado por la depuración del Juez de control versa dentro los medio de prueba háblese de entrevistas a testigos, a los funcionarios actuantes y se incautaron dos móviles celulares propiedad de los ciudadanos V.H. y F.E.M. que fueron debidamente reconocidos y analizados en el contenido de llamadas realizadas, lo cual va hacer objeto de estudio en el contradictorio en esta sala de audiencia, igualmente surge un acta de entrevista tomadas a personas que se encontraban e la fuente de soda de la estación de servicio franquicia trébol ofertadas por el Ministerio Público, así como las experticias de rigor que se le hizo no solo a los móviles sino al vehículo propiedad del ciudadano V.H., existe extractos llevados por la propia defensa del periódico “NOTILLANO”, debidamente subrayado con anticipación al cometimiento del hecho relacionado al buen nombre y reputación del alcalde P.L., el cual es el bien jurídico tutelado en el artículo 449 del Código Penal, norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo ciudadano juez existen documentales como acta constitutiva de una asociación de transporte donde esta el ciudadano P.D.L. antes de ocupar el estatus político y social de alcalde que fue sometido a la fase preparatoria para determinar la procedencia de los 10.000.000,00 millones que fueron entregados en la situación que será debatida en esta sala de audiencia de juicio oral y publico y extractos muy determinados del conocido periódico, allí están los extractos semana a semana, así mismo dentro de ese mundo extorsivo y siendo el núcleo activo del delito y objeto de la semana que incluye 26-08 extracto correspondiente a la semana donde se materializo el delito, donde no salio el ataque del buen nombre y reputación del alcalde P.D.L., igualmente surge una comunicación del instituto de la vivienda donde se refleja que no existe vivienda alguna adjudicada en la urbanización las terrazas al ciudadano M.C. por que surgió una duda proveniente del defensor privado del acusado V.H. que llamaba la atención a esta vindicta pública, en el sentido de que la casa frente a la cual ocurrieron los hechos, pertenecía al tío de P.D.L., también se realizo la inspección al sitio del suceso, mediante la fijación fotográfica al mismo, todas esta series de elementos de convicción persuadieron a esta representación fiscal a que el acto conclusivo era la acusación y que el delito cometido no es otro que la extorsión, que va ser debatido y demostrado en esta sala de audiencia, conforme lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ya lo ha expresado y así lo ha expresado y ratificado en el libelo de acusación, que utilizando un gran medio idóneo que en el proceso de socialización de interacción permanente entre los incumensurado poder de los medios donde se crean matrices de opinión de altos desniveles dentro de la colectividad sin duda sometido al contradictorio se transformará en un medio comisivo del delito en principio y perse, sumado a esto la pesquisa y el análisis de conexiones de los abonados telefónicos que van a ser sometido en un interrogatorio que se practicará al ciudadano Á.F. experto, que fehacientemente demuestra el interés bolitivo de los acusados de querer hacerse de un dinero extorsivo, que es lo que hasta ahora va a ser demostrado, ya que no ha sido demostrado que tal pago se genero como consecuencia de una pauta publicitaria o por una demanda extrajudicial entre los acusados y la victima, el delito de extorsión tiene un agente pasivo y un agente activos y eso forma parte de la medula angular de dicho delito que sea de paso se va a ser demostrado abarca el mundo de la tecnología de no dar la cara, de hacer constantes llamada y presionar pero existen nuevos paradigmas así como existe una nueva administración de justicia, que es la participación ciudadana también existe dentro del concurso de la tutela efectiva, el principio del debido proceso y de auto de protección human socialmente pensables en este tipo de delito extorsivo, porque el chantajista le cuesta renunciar y el que paga por prime vez pagara siempre, de esta manera colocado inmersa 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal indico haciendo aradle de la oralidad cuya pertinencia fueron demostrados ante el tribunal de control los medios de pruebas que dieron lugar a esta acusación; EXPERTOS: Declaración y Testimonio del Inspector C.F.N.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Apure, para que declare en cuanto al reconocimiento legal al celular marca movistar, signado con el número 0414-475.69.36, sabemos que el ciudadano emitió informe y la práctica nos dice que por la vía oral se explica la literalidad del documento. Declaración y Testimonio del Inspector C.F.N.D., sobre la experticia realizada a otros equipos de comunicación y a los DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES en papel moneda de aparente curso legal. Declaración y Testimonio de de los Funcionarios TSU TABERA WILLIAM Y AGENTE J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Apure, en cuanto a la experticia realizada a la camioneta Modelo Gran Vitara, Color Gris, Placas CAD- 06V, que utilizaron para obtener la entrega del dinero; LA DEFENSA: Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se regule la intervención del representante del Ministerio Público, sin que ello se traduzca cercenar el derecho a la defensa, si a bien tenga regular la conducta del Ministerio Público, a los fines de que su intervención se haga de manera sucinta y no realizando la lectura de los medios de pruebas. Es todo. Seguidamente el abogado J.Á.H. expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la recepción de las prueba de la manera siguiente “Después de la declaración del imputado el Juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden indicado”, yo interpreto que esta exposición se refiere a las razones por las cuales se interpuso la acusación que hasta ahora no se ha hecho y no el porque de seso medios. Estoy de acuerde de que se regule la intervención de la defensa ello sin violentarle el derecho a exponer a la vindicta pública. Es todo. Seguidamente el fiscal expone: con relación a la exposición del abogado J.Á.H. quiero manifestar que la vindicta pública fue clara en indicar los hechos atípicos, además ya hice mención de los hechos en dos estadios cuando se practica la aprehensión y cuando se realizó la pesquisa que termino en la aprehensión, estoy obligado a indicar los medios de pruebas, no estoy siendo repetitivo en indicar su pertinencia, con relación a la solicitud de la Dra. aduciendo el 353 con el respeto que me merece seria respecto a la parte conclusiva y ha expresado los elementos cuando a determinar si son o no culpables, pero si el tribual considera que estoy abusando de mi intervención solicito me haga las observaciones que a bien tenga. Es todo. EL JUEZ. Visto lo manifestado en la solicitud que hiciere inicialmente el abogado defensor privado Dr. J.Á.H., a la cual según la apreciación de quien aquí se pronuncia la adhesión de la defensa privada Dra. M.G. el tribunal considera lo siguiente: ciertamente esta investido quien aquí juzga por fuero constitucional y legal a controlar el debate pero en forma equitativa e imparcial efectivamente el último aparte del artículo 344 del adjetivo penal prevé que las exposiciones de apertura serán en forma sucinta, alude el mismo que el ciudadano representante del Estado esta dando lectura a los medios probatorios; opuestos, ahora bien no considera el tribunal que esto sea impertinente por el contrario si limitaría en cuanto a la formalidad el tratar de proyectar la visión que según su entender tiene el representante de la jurisdiccionalidad de explanar elementos que de acuerdo a la apreciación fiscal conforman el soporte integral de la acción acusatoria ejercida. Igualmente el artículo 341 en su encabezamiento y primer aparte habla sobre la referencia propuesta inicialmente por el Abg. J.Á.H., pues quien a versa no considera inadmisible ni impertinente por el contrario violaría derechos inexorablemente, que quien aquí se pronuncia esta llamado a garantizar a las partes en esta causa, no comparte tampoco la fundamentación legal en que se adiciona la Dra. M.G. a la petición por el Abg. supraindicado hecha ya que esto conforma parte o una fase dentro de la secuela o dentro de la fase preparatoria, en razón de lo cual se declara sin lugar lo peticionado por el defecto de lo cual la Dra. M.G. se adiciona. Es todo. La defensa J.Á.H. que se nos de un tiempo igualitario. El tribual deja constancia de que el ciudadano del Ministerio Público llevada un aproximado de 45 minutos todas vez que faltando 10 minutos para la 4:00 de la tarde, la presente incidencia fue planteada hace aproximadamente 9 minutos, en consecuencia le serán sumados a la intervención del Ministerio Público ya dicho 45 minutos los que correspondan a partir de este momento. Es todo. el Ministerio Publico: Declaración en calidad de Experto del funcionario Inspector F.Á., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) Caracas, para que explique en su oportunidad la relación de las llamadas entrantes y salientes a los celulares incautados, Números 0414-475.69.36, 0414-474.9239, 0414-474.51.55, 0414-478.97.50 y 0414-147.31.55, y no solo esta relación con la acusación sino el hecho de quien llamo a quien, criminalisticamente se reflejara allí porque lo tiene la persona adscrita al Órgano de Investigación, por el método LINK o cruce de llamadas, constituye hecho causal relevante en el proceso. En cuanto a los TESTIMONIOS presento Declaración de los funcionarios actuantes N.B., J.G., D.L., A.B., H.A.J.C. y A.M., adscritos a la DISIP, son estos los que realizaron el procedimiento por ellos fueron aprehendidos los acusados, para que expliquen el modo tiempo y lugar del delito y aprehensión, Declaración del funcionario Dicwson Camejo, quien dará fe de la inspección al sitio del suceso, la fijación del sitio del suceso, estribando la pertinencia de la relación con el objeto de acusación, Testimonio De La Victima, persona objeto del delito y atacada quien sufrió el daño directo, la hostigada que narro en la pesquisa porque fue ella quien recibió el daño de parte de los sujetos activos, Declaración de M.G., asesora administrativa, del Alcalde P.D.L., recibió llamadas, visitas previas, al 26-08-2005, en su casa, en su urbanización, hechas por F.E., demostrándose su pertinencia y conducencia en los preceptos jurídicos del tiempo previo antes de la materializaron del mismo; Declaración del ciudadano GARCÍA ESCALONA J.M., testigo presencial de cómo sucedieron los hechos y aprehensión, y a la hora de valoración, debe ser entendida así; Declaración del ciudadano PUERTAS C.J., testigo presencial de los hechos, inmerso en la regla de valoración, así como recibió y cuando se materializo; Declaración del ciudadano O.R. PADRINO MAGO, como testigo presencial de los hechos; Declaración del ciudadano J.C.G.M., testigo presencial, en las pesquisas y en la delegación de los órganos; Declaración del ciudadano A.J. SUÁREZ ORTEGA, en cuanto a la conducencia se respeta lo pedido por la defensa en cuanto al origen o la forma de obtención de la forma del dinero entregado, este demostrara que fue quien le presto cinco millones de bolívares a la Victima P.D.L.; Declaración del ciudadano SALAS REBOLLEDO LEONEL, ofertado por la defensa, era quien se encontraba en la Estación de Servicio El Trébol, se demostrara con ellos la reunión que fue sostenida por los acusados y la victima; Declaración de la ciudadana G.S.Z.T., contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano O.J.C. contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano M.R.A.J. contentiva de la misma pertinencia y necesidad que la anterior; Declaración del ciudadano R.A.L., en relación al Inter. crimines, momento previo a la comisión, con el se demostrara la presión psicológica ejercida sobre el alcalde previamente hecha por F.E., quien increpo al alcalde para que días antes de lo ocurrido hiciera entrega de lo solicitado. Referente a las EXPERTICIAS, experticia de serial de carrocería y motor, de la camioneta Modelo Gran Vitara, con el fin de identificar al vehículo; Reconocimiento Legal suscrito por C.F.N. realizado a los celulares antes mencionados, con esto se pretende demostrar que es un celular completo que mandan mensajes de textos y llamadas; Reconocimiento Legal suscrita por C.F.N. a los otros celulares, que se demuestra lo expresado son el hechos indubitables de que con ello se puede realizar llamadas, y que se realizaron las mismas y el video objeto de la entrega material, en cuanto a las pruebas DOCUMENTALES, La propia defensa adujo en inicio de la sobre la propiedad de la casa donde se realizo la entrega material y se pidió información y esta reflejada y tiene fe publica porque es suscrita por un funcionario publico, y que el propietario es M.C.Á.; Titulo De Propiedad De P.L., del Vehículo Colectivo, volvemos al origen de que el es propietario de un vehículo de transporte publico, y también en el punto tres, letras a, b, y c, que se demostrara el cargo que ocupa P.D.L. en la organización de transporte S.L.; Otros medios de Prueba como Acta Policial suscrita por sub. comisario N.B., Acta Policial suscrita por funcionarios de la De La DISIP, N.B., J.G., D.L., A.B., H.A., J.C. y A.M.,, se deja constancia del momento de la entrega y la aprehensión, así como la incautación del móvil celular, Acta De investigación Penal de fecha 02-09-05, suscrita por S.J.C., se verifica la detención de HIDALGO LOGGIODICE V.E. Y E.M.F.R. y se lograba la prosecución de victimas; Acta De investigación Penal de fecha 02-09-05, suscrita por S.J.C., donde la finalidad es citar a los ciudadanos mencionados en el escrito; Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-05, Suscrita Por S.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal de fecha 14-09-05, , donde se traslada al área de SIPOL para obtener antecedentes penales de los acusados, , Acta de Investigación Penal de fecha 21-09-05, suscrita por W.R., Extractos resaltados de la fechas mencionadas en el escrito, del Semanario “NOTILLANO”, sección verdades y chismes, relacionadas con la Alcaldía, y se evidencia que no salio en esa semana contra la victima; relación Del Cruce De Llamadas De Los móviles ya mencionados, a través de su palabra explicara con el físico, que fueron entregadas al tribunal de la información digitalizada de las llamadas, inspección Técnica suscrita por Inspector Dicwson Camejo, quien se traslado a las terrazas; el estado presento en su oportunidad legal y hábil en contra de los ciudadanos HIDALGO LOGGIODICE V.E. Y E.M.F.R., en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica el escrito de acusación formal en esta audiencia del juicio oral y público cometido en contra del ciudadano P.D.L., el Estado representado por esta vindicta pública ha presentado un caso, ha ofrecido los elementos de convicción, elementos de prueba para demostrar a titulo de dolo de la comisión del delito de extorsión. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. M.G., en representación del ciudadano V.H. quien expone: En primer lugar con fundamento en el ordinal 4° del artículo 31 en relación con los artículos 344 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal opongo las excepciones contempladas en el literal E del ordinal 4° del artículo 28 del mismo código fundamento tales excepciones en las razones siguientes; en primer lugar la excepción fue opuesta por la defensa cuando ocurrió el acto de la audiencia de presentación y posteriormente fue opuesta de nueva en el acto de la audiencia preliminar, en aquella oportunidad fue declara sin lugar, la ley me faculta para oponer de nuevo las excepciones declaradas sin lugar en el tribunal de control, porque opongo esa excepción porque, el acta que encabeza el expediente y que da inicio la investigación suscrita por el funcionario N.B. el acta viciada resuelta en consecuencia absolutamente inadmisible en cuanto a derecho y o puede dar origen a una investigación no consta en esa acta, de acuerdo a lo que suscribe el funcionario que la suscribe; así mismo indica el mismo que siendo las 09:30 horas de la mañana recibió llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como alcalde el municipio tal y cuyo nombre es P.D.L., una vez recibida la denuncia vía telefónica en los términos en que lo expuso dicho ciudadano, razón por la cual el funcionario se comunico vía telefónica con la representante del Ministerio Público y dice en la misma acta que le ordeno dicha funcionaria realizar las diligencias pertinentes. Pero ocurrió que habiéndose realizado las diligencias por dicho funcionario el día 11:00 horas de la mañana de mismo día no se contó con la presencia del Ministerio Público ya sabemos por derecho que el Ministerio Público es quien dirige la investigación y que los órganos de policía están subordinados al Ministerio Público para que practiquen las diligencias que realizan los órganos de policía de ser ordenadas y que no esta para deroga esa altísima función en interés de la justicia y esa actividad dirigida por el Ministerio Público esta controlado desde el punto de vista constitucional por el juez quien es el único facultado por la ley para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una actuación en este caso el juez de control que es quien garantiza el debido procedo y derecho a la defensa, si una diligencia se hace sin la presencia del Ministerio Público, esta viciada de nulidad y no es convalidable tal vicio, pero mas grave si se realiza una diligencia que no podía realizarse por el órgano auxiliar sino con la autorización del juez de control y se realiza si dicha autorización él mismo no podrá ser observado para fundar su decisión ya que ha sido obtenido con violación a la Constitución o las leyes y el funcionario que los realice incurre en responsabilidad administrativa, penal o civil llámese Ministerio Público o funcionario policial, en este caso existen diligencias que fueron realizadas sin la autorización del Ministerio Público, pero no se puede prescindir del juez de control, a menos que se trate de un caso de flagrancia o que se este cometiendo un delito y es importante ejecutar un acto para evitar su cumplimiento efectivo, como es el caso de las visitas domiciliarias cuando el autor del hecho este huyendo y se hace necesario allanar la morada esta autorizado, pero debe comunicarse con el Ministerio Público, quien es el que los autoriza, se preside de la autorización del Ministerio Público pero no del juez, en este caso la llamada fue recibida en la de DISIP siendo las 09:00 horas de la mañana, donde el jefe de dicho despacho se comunico con el Ministerio Público y fue a las 12:00 del mediodía cuando se llevo a cabo el procedimiento tiempo suficiente para que el mismo estuviera controlando esa diligencia cosa que no ocurrió, ya que en el acta no se hace mención ni de la firma de la representante del Ministerio Público, por otra parte es inédito en materia penal ordinaria, ya que en materia de droga la entrega material es supervisada por un juez, y dicha situación ha sido declarada licita, pero en caso de entrega controlado en materia de extorsión se violaría la ley, ya que se estaría instigando a comer un delito, es por lo que el presente procedimiento tiene vicio constituido por la falta de actividad por parte del Ministerio Público en la diligencia practica, por eso considero esta viciada de nulidad absoluta ya que se inicia a instancia de esa acta debe ser declarado nulo y en consecuencia sobreseerse la causa a si lo solicito. En segundo lugar dice la ley que cuando se acuse a una persona se debe indicar lo que se va aprobar, razón por la cual es inadmisible el escrito de acusación por cuanto en la promoción de las pruebas en ninguno de los testigos ni medios de pruebas esta diciendo que es lo que iba a probar, en consecuencia es inadmisibles, ese requisito es de orden público y constitucional, cuya nulidad se puede alegar en cualquier estado de la causa a un de oficio en cumplimiento de eliminar actos que contravienen a la constitución, ese escrito no debió admitirse no cumple con loa formalidades esénciale, por que se coloca en estado de indefensión a la otra parte, es por lo que solicito la nulidad del acta y en consecuencia se sobresea la causa, en tercer lugar rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la acusación que el Ministerio Público presento en contra de mi patrocinado V.H., por las siguientes razones: no esta probado la existencia material del delito de extorsión, cuando se observe y hablemos con los testigos veremos que es ilógico que la victima de un delito se siente en un café público con la persona que lo esta constriñendo, es absurdo probar que están reunidos en el bar las terrazas sitio público de acuerdo al dicho de la propia victima, y de modo que yo te digo yo te voy a extorsionar y el me pregunta como me vas ha pager, los funciona que intervinieron no estuvieron presentes al momento en que se entrevistaron estas dos persona, llegaron con posterioridad incluyendo al funcionario Bustamante que es quien suscribe el acta que ataco, incurren en graves contradicciones, de la misma manera se contradicen entre si en cuanto a lo que ocurrió allí, unos dicen que se transportaban en otro medio, y hay una persona que no sabe leer ni escribir pero dice que contó el dinero lo que lo inhabilita y sin embargo intervino en la diligencia y eso no tiene validez como testigo, en cuanto a la experticia del supuesto dinero no consta el mismo, ya que lo que existe en el expediente son fotocopias mal sacadas, es decir, no esta probada la existencia del mismo, ya que el experto se limita solamente a enumerar los billetes y señalar los métodos para la experticia, además la persona que realizó la experticia a los teléfonos incurre en una serie de incongruencia de lo cual no puede inferirse la culpabilidad de una persona por suposiciones, debe ser de hechos, de lo cual con los testigos se demostrará, a demás de ello los dichos de los funcionarios no se pueden apreciar para fundamentar la sentencia, ya que declaran que fueron llamados para trasladar a los detenidos, eso es un delito forjamiento de documento se esta violentando el derecho a la defensa, es por lo que rechazo y contradigo los cargos, afirmo la inocencia de mi defendido, quien es una persona de trayectoria en este Estado, de familia de este Estado, no ha vivido fuera del Estado, es un empresario que trabaja en un objeto licito, no es cierto que use su empresa para fines propios, el medio es lo único que le permite estar informado de lo que ocurre en el Estado, allí lo que se recoge es una denuncia realizada por unas personas que habían sido estafados en un negocio, de tal forma que la publicación en un medio no implica que tenga una posición que vende publicidad de eso viven, el Estado compra publicidad en todos los medios de publicidad, el hecho que haya publicado una noticia no es motivo para decir que iba a cometer un delito, estoy segura que una vez que se analice a los testigos quedara demostrado la inocencia de mi representado, acompaño las siguientes pruebas, ediciones de “NOTILLANO”, del 29-al 04-08 -05 del 05 al 08- 06 y del 19 al 25 de agosto se realizó fiscalía 10 si había denunciado se solicito experticia del dinero se promovieron los testigos quienes esta en el sitio donde estaba reunido que pudieron observar la cordialidad entre los dos, se acogió el derecho a repreguntar los testigos del Ministerio Publico Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal para que de contestación a la excepción planteada por la defensa Dra. M.G. y en consecuencia le cede el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que exponga lo que a bien tenga: En relación a la excepción opuesta por la defensa fundamentada en el artículo 31 ordinal 4°, en relación con el literal e, ordinal 4° del artículo 28 Código Orgánico Procesal Penal la defensa esgrime que en el acta policial génesis de este procedo, donde se explana el conocimiento de la materia o del decirse del delito de extorsión de que era objeto la persona que identifica, como P.D.L. el día 26-08-05, cuando se refiere a las funciones propias del Ministerio Público de ordenar y supervisar las actuaciones y de dirigir los actos realizados por los funcionarios policiales, es cierto, y no solo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal sino la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero eso no es vinculante ni obligatorio que haciendo uso del término dirigir el Ministerio Público se transforme en un órgano aprehensivo y vaya al sitio donde se realiza la flagrancia y menos aun firme el acta que establece el tiempo, modo y lugar de su materialización, correspondiendo a los órganos policiales dentro de las doce (12) horas prestarlo ante el Ministerio Público, quien contará con 36 horas para colocarlo a la orden del órgano jurisdiccional, lo que se refiere al elementos de convicción sea supervisado por el Ministerio Público y que la ejecución del proceso no se haga violando el debido proceso, pero de allí a que el Ministerio Público no se traslado o no estuvo presente en la aprehensión y firme las circunstancias de modo, tiempo y lugar con el respeto no es sustento ni fundamenta ni mucho menos vicia de nulidad absoluta este proceso, ya que lo hizo un organismo policial que recibió una denuncia donde fue informando de que se iba a cometer un delito, y así se lo informó al Ministerio Público que lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, pero de allí a que el Ministerio Público se transforme al Ministerio Público en policía es difícil que eso ocurra en un sistema acusatorio penal, razón por la cual discrepo de que esa acta debió haberse realizado en presencia del Ministerio Público y mucho menos suscrita por el representante del Ministerio Público de guardia, considero con todo respeto ciudadano juez que debe ser declarada sin lugar la presente incidencia. Es toso. Seguidamente la defensa abogado J.Á.H. expone: Hiendo mas haya de lo opuesto por la colega M.G., en cuanto a las facultades del Ministerio Público es menester que el tiene a la hora de analizar los numerales 1, 2 y 3 de la letra I, es decir, del folio seis suscrito por la Dra. I.M., mediante el cual decreta el auto de inicio de la investigación siendo la 1: 05 y en n° 7: 35 PM , en virtud de que según al dicho de N.B. recibió llamada a las 09:30 AM, dice N.B. que el objeto de la denuncia era la comisión dea supuesta extorsión que le estaban haciendo a una persona que se identificó como P.D.L., alcalde del Municipio P.C. y que al reverso del acta si se lee se aprecia el folio 4 como el auto de inicio a las xxx, suscrita por 5 funcionario, de lo que se desprende que las actuaciones de la DISIP fueron realizadas al margen del Ministerio Público, el Ministerio Público tal como se demuestra del análisis del auto de inicio, en cuanto a la hora solo tuvo conocimiento a la 1:05 PM ó 7:30 PM eso solo quiere decir que la investigación se inicio al margen del titular de la acción penal, para eso quiero determinar los modos de proceder por denuncia, por querella o bien de oficio, pero la duda se inicia en virtud de la denuncia fue interpuesta por un ciudadano de nombre P.L., de lo que es claro o lo que hace inducir que los receptores de la denuncia presentada la denuncia en el 300 según lo que se lee en el encabezamiento que suscribe la fiscal del guardia que se recibió la denuncia y que se practicaron las diligencias, una vez practica todas las diligencias después de recibida la denuncia, dejan constancia que siendo la 1:05 PM debiendo mantener informado al Ministerio Público, el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, le da facultades que ha bien pudieran realizar diligencias, pero solo a partir de este momento; en consecuencia se infiere de la lectura del acta que el funcionario N.B. como miembro de la DISIP y quien además recibió la denuncia y se le ordenaba practicar todas las diligencias, pero debían practicarlas bajo la vigilancia del Ministerio Público, que aun cuando manifieste que ellos no son los persecutores, pero es el facultado para perseguir los delitos, los órganos policiales solo son auxiliares de justicia desde el año 1998, cuando cambia el sistema inquisitivo y se le desgarra de manos del juez la fase de investigación y entra en vigencia el sistema acusatorio, donde el titular de la acción penal es el Ministerio Público, y de una u otra forma no debe estar cuando presente durante los procedimientos, de lo que se desprende que esas actuaciones nacen del árbol prohibido, el cual establece que toda las actuaciones que nacen nulas conllevan a la nulidad de las posteriores, y como en el presente caso se evidencia que el primero de los elementos probatorios son productos del árbol prohibido, lo que conlleva a la nulidad cuyo resultado no es otro que el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el juez expone: siendo las 4:45 PM a solicitud del defensor J.Á.H. se concede un receso de 20 minutos. Es todo. Siendo las 5:05 PM se reanuda la presente audiencia; y en consecuencia el juez expone: Vista la incidencia planteada por la ciudadana M.G. el tribunal con arreglo al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver de la siguiente manera: solicita la deponente profesional del derecho la nulidades del acta policial que riela a los folios 4, 5, 6 y 7 de la I pieza del expediente, entre otras cosas como fundamento por interposición de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 31 ordinal 4° en relación con el artículo 28 literal e ordinal 4, es decir, incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción del análisis hecha a las señaladas actas considera que lo por escrito a través de lo dichos de los funcionarios policiales adscritos a la DISIP, así como el hilo temporal, es decir, que los hechos tienen todos fecha del miso día 26-08-05, constituyen diligencias que contienen actos propios que de acuerdo a las contraposiciones ya abiertas tanto por el titular de la acción penal así como por la parcialidad de la defensa que representa la Dra. M.G. son objeto del controvertido, el hecho esgrimido por la defensa del señor Hidalgo en cuanto a que yugularon derechos al mismos al no ser impuesto entre otros dentro del contenido de esas actas de los derechos garantizados y tutelados que como imputados deben ser preservados, este acto por ejemplo es subsanado al ser concomitado con otra acta de la misma fecha, en la que es impuesto de sus derechos como imputado; en todo caso como se soslayo ya se toco tales actuaciones deberán ser en el curso del debate sometidas de acuerdo a las testimoniales oídas, aminiculadas con otras pruebas el sopesase o valorarse conforme a la sana critica, máximas de experiencias y a la oralidad. En efecto estos funcionarios policiales son auxiliares de justicia y aun y cuando por delegación del Ministerio Público, ello no opta para que como y dentro de las formalidades previstas puedan así hacerlo dentro del marco legal; como segundo punto dice observa podrá ser mejor calibrada en principio de la finalidad procesal al observar y examinar a los rubricantes de las mismas como a quienes en definitiva legitimaran con sus dichos los acervos ya transcritos, no obstante la validez de estas que pudieran tenerse por si solas deberán ser concomitadas con otras pruebas plena demostración de hechos. Por ultimo observa el tribunal el señalamiento hecho por el Dr. J.Á.H. defensor privado en referencia al auto de inicio de la averiguación penal, este acto no constituye por si solo la validez propia de un acta policial que con antelación y dentro del marco jurídico como ya se dijo pudiera un órgano policial haber practicado, y desde luego a partir de la fecha de esta, con referencia a la hora y disparidad que presenta el contenido de la misma acta de la averiguación no constituye un documento que al ser interprocesal como en efecto lo es sea determinante de la responsabilidad penal de ninguna persona involucrada en el presente proceso, en razón de lo propio declara sin lugar la excepción opuesta y el consecuente sobreseimiento. Es todo. De seguida se le cede el derecho de palabra a la defensa DR. J.Á.H.: el día de hoy ostento la defensa técnica del ciudadano F.M., a quien el Ministerio Público le ha endilgado el delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, delito que lesiona el derecho a la propiedad, así lo ha ubica el legislar pero quien involucra otro derecho sentando la doctrina y la jurisprudencia, es decir, el Ministerio Público ha dicho que en contra del ciudadano R.M. debe seguírsele juicio por haber perpetrado dicho ilícito penal en contra del ciudadano P.D.L., en el que lesiono el derecho a la libertad, el derecho al honor, el derecho a la reputación para obtener un lucro, eso no es la definición que ha hecho Sebastián soler, e menciona que el referido delito es un atentado a la libertad, es decir, se lesionan dos derechos constitucionales, o se ven involucrado en este de existir de existir tal delito, el artículo 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es el delito que se intenta lesionar xxxxxxxxxxxxlee, y el artículo 115 del texto constitucional que dice gara el der propi el fiscal del Ministerio Público dice que F.E. ejecuto un hecho típico, antijurídico, el cual es responsable de decirle a P.L. que lesionaría su derecho a la libertad, a su reputación, a la confidencialidad, y que para que dicha lesión cesara debía hacerle la entrega de 10 millones de bolívares, a dicho a demás que el medio idóneo era un semanario llamado “NOTILLANO” propiedad del ciudadano V.H., dice el Ministerio Público que mi defendido es autor del hecho, dice en su interpretación que F.E.M. ejecuto ataque extorsivo en contra del ciudadano P.D.L., sin indicar cual fue la acción o la conducta desplegada por mi patrocinado F.M. que lesionara la libertad de P.D.L., es decir, debe el Ministerio Público como acusador y titular de la acción penal indicar cuales son las conductas que se representan en el mundo exterior que trasgredió el derecho a la libertad para que le entregará 10 millones de bolívares al ciudadano F.E.M., en el presente caso pretenderá esta defensa técnica de E.M. determinar la inexistencia de la tipología jurídica atribuida por el Ministerio Público, porque no existe, ello se demostrará del debate y del acervo probatorio, en principio que no hubo conducta alguna desplegada a lesionar el derecho de libertad, el derecho al honor, a la reputación de P.L., lo demostraremos, que en ningún momento E.M.F. sostuvo conversación con P.L. que le indicara que sino adoptas esta conducta te voy a lesionar tu honor, el derecho a la vida privada, a la confidencialidad, peor aun tanto del decir del Ministerio Público ha queda demostrado en sala ya que con su dicho el ciudadano P.L. no experimento daño patrimonial alguno, es decir, el capital económico, el derecho a la propiedad no experimento desmejora por la conducta desplegada por mi patrocinado E.M., dice el Ministerio Público que se interpuso una denuncia por parte del ciudadano P.D.L. sobre supuesta conducta exteriorizada por el ciudadano V.H. donde salían publicaciones semanales que a su dicho genérico lesiono la moral, la reputación de P.L., medio idóneo para lesionar a la propiedad, dice el Ministerio Público que se hizo un foto de una cantidad de dinero que al momento de hacer la entrega fueron tomados por funcionarios de la DISIP, los cuales de la esfera jurídica del patrimonio de P.L. nunca existió el desmejoramiento patrimonial, no se perfecciono el ilícito que endilga el Ministerio Público, así mismo quiero dejar sentado que tal hecho punible admite tanto la tentativa como la frustración, establecida en los artículos 80 al 82 Código Penal, a tal efecto me permito con su venia leer un extracto del programa de F.C. de la tipología Jurídica ““ Lo mismo que el hurto violento, la extorsión no agota su objeto jurídico sólo al lesionar la libertad individual, sino al lesionar el derecho de propiedad, ya que en esa clase se enumera. Este criterio es importantísimo para distinguir entre el momento de la consumación y la simple tentativa. La extorsión no se consuma mientras no se lesione la propiedad, y por esto cualquier intimación que no consiga el objeto de despojar al propietario, es una simple extorsión intentada si aun cuando la intimidación fuera grave, el propietario no dio nada o no se obligo a nada, o porque recurrió a la autoridad, o por que se atrincheró en su propio valor, la extorsión quedará siempre dentro del ámbito de la mera tentativa”, con su respeto he traído hasta esta sala la luminaria mas grande del máximo tratadista F.C. en su Tratado de Derecho Criminal, donde dice legista que el delito de extorsión obligatoriamente es un atentado, me pregunto cual fue la ofensa en contra del ciudadano P.D.L., cual fue el desmejoro con alguna acción desplegada por mi patrocinado E.M., hiendo mas aya en materia sustantiva debemos tocar obligatoriamente el titulo VII del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho, lo que se conoce en derecho como la teoría de la participación, al momento de la audiencia preliminar y pienso que la gallardía operada por el ciudadano V.H. de manera gallarda le indico al tribunal que conoce a Francisco y que mi patrocinado E.M. le estaba haciendo una documentación, por una llamada recibida por M.G. sobre la celebración de un contrato de publicidad y además de eso dice el ingeniero V.H. que R.E. le trabaja algunos documentos en dicha empresa, relacionados con contratos de venta de publicidad, por lo que mi patrocinado nada tiene que ver con todo esto, debo igualmente remitirme al artículo 10 del Código de Comercio estableciendo el mismo que lo que rige es la costumbre, lo que quiero enmarcar es que es costumbre realizar negocios a través de la comunicación vía celular personal, como sabemos las misivas se acostumbran existía de lo que se deduce que hay o había una relación contractual entre P.D.L. y V.H. de un contrato de publicidad, el que quiere comprar lo contacta y cierra la negociación, como lo dijo el Ministerio Público el periódico en realidad es idóneo para cometer el delito de extorsión que lo haya hecho no lo asevera esta defensa, ahora yo me pregunto cual es la participación entre el propietario del medio de comunicación escrito y mi patrocinado, que participación tiene, dice el Ministerio Público en su libelo acusación que es autor tiene el medio idóneo, le requirió a P.L. el pago de una suma de dinero porque de lo contrario lo desprestigiaría; esas aseveraciones de que habla el Ministerio Público están contendidas en una columna que se llama entre verdades y chismes, que según el dicho del Ministerio Público las etipmaciones lesionan la moral de P.L., pero quien escribe en esa columna es un autor anónimo denominado Shellthox Holmes estracto 24 al 30 29 al 19 al 25 2005, donde esta francisco, en esta publicaciones que son los que atebta la libertad honor de leal, razón por la cual esta defensa se pregunta cual fue la acción desplegada por mi patrocinado para que se hable o para encuadrarla en el delito de extorsión y en consecuencia afectar el derecho a la libertad establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, para obtener un dinero por parte de P.L., el único error de mi patrocinado E.M. fue haber estado en el momento equivocado en el sitio equivocado, el error fue acompañar a V.H. a celebrar un contrato de publicidad, en este caso presentado como fue por el Ministerio Público la defensa de fondo radica en el primer elemento para cometer el delito o cual fue su participación, me pregunto cuales son los medios de convicción, pero hiendo mas haya cual fue la conducta desplegada por E.M. para lesionar el derecho a la propiedad de P.L., se pregunta esta defensa sufrió desmejora el patrimonio de P.L. por la conducta desplegada por E.M., en las actas dice que el dinero le fue prestado pero no hubo una entrega controlada del dinero, donde esta el dinero, solo se ha exhibido copias, estamos en presencia de un delito contra la propiedad no consumado conocido en la dogmática como un delito imperfecto, la acción produjo el objeto deseado, aquí ciudadano Juez estriba la defensa técnica de fondo de E.M., amén que en el curso del contradictorio el Ministerio Público no le queda otra opción como parte de buena fe solicitar al tribunal de existir una franca posibilidad hacer ver que no estamos en presencia de ningún delito, o mejor aun estamos en presencia de un delito imperfecto. Es todo. Seguidamente el tribunal insta a las partes tanto al respetable titular de la acción penal Dr. U.Z., a la colega participante como defensora Dra. M.G. y Dr. J.Á.H. a los fines de que se pronuncien en cuanto al diferimiento que se nos viene, ya que es sabido por todos que hasta la 7:00 de la noche se pueden efectuar deposiciones por parte de los acusados. Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: En virtud de la advertencia que el ciudadano Juez ha referido tomando en consideración el derecho constitucional de los acusados y el debido proceso y ser oídos, lo cual involucra el derecho amplio de la defensa no obstante por lo cercano de la hora y no obstante están parte de los testigos considero que es viable la inevitable proposición del diferimiento de la presente audiencia del juicio oral y público, y pido al tribunal se deje constancia de la exposición de los demás sujetos procesales, en cuanto a la advertencia realizada, a los fines de sustentar y dejar constancia en cuanto a la presencia de la totalidad de los testigos. Seguidamente a abogado M.G. expone: yo creo que en virtud de la hora, y a los fines de no tener que partir la declaración de uno de los acusados y perder el hilo de la misma, lo prudente es suspender en virtud de la hora. Seguidamente J.Á.H. expone: Solo solicito que el diferimiento de la presente audiencia se realice para un día distinto al lunes, ya que para ese día tengo fijado la realización de otro juicio, el cual sea diferido en cuatro oportunidades, en relación a las pruebas considero que es impertinente cualquier pronunciamiento, ya que no se ha empezado la recepción de las mismas. Acto seguido el ciudadano Juez expone: De conformidad con lo estatuido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la presente audiencia oral y pública, haciendo la observación de que a los testigos se les va a levantar un acta alterna de comparencia para dejarlos notificados, así mismo se insta a las partes amen de la obligación de colaborar en traer los testigos, en consecuencia se fija la continuación de la presente audiencia oral y pública para el día 18 de Agosto de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 335 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a los ausentes. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H. URDANETA.

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