Decisión nº PJ0402006000010 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

ASUNTO : UP01-P-2006-000646

Corresponde a este Tribunal Unipersonal N° 1 de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 12 de Junio de 2006 , y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivaron el fallo, en base a los requisitos exigidos en el articulo 583 y 604 de la Ley que rige esta materia especial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. E.A.A.M., Fiscal Noveno (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Adolescente Acusado: J. A. Villegas Rodríguez : indocumentado, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento 22/11/91, residenciado en la calle principal , sector Barrio S.L. y Y. J. M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.819, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 31/ 07/88, residenciado en el Barrio S.L., N° 5, Municipio Independencia. Estado Yaracuy.

• Defensor Publico: Defensor Publico Terceros Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica, Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy.

• Victimas: F.H., L.A.. Titular de la Cédula de Identidad N° 7.507.124, venezolano de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 08-08-61, estado civil casado, natural de San F.E.Y.,

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

En fecha 12/03/06, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios Cabo II (GN) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se trasladaban en vehículo motocicleta, efectuando patrullaje en función de seguridad en la localidad de los Municipios La Independencia y San Felipe, cuando aproximadamente a las 12:30 se encontraban por el sector de la Independencia específicamente en la 5ta. Avenida con calle 32 cuando lo interceptaron habitantes del sector para denunciar sobre un robo que habían perpetrado cuatro sujetos a un vehículo tipo camioneta, enseguida comenzaron el rastreo de la zona y a la altura de la calle 33 observaron a cuatro sujetos que corrían en forma sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, observaron que traían entre sus manos objetos que a simple vista se podían observar como un gato mecánico tipo botella, una llave cruz, una botella de vino, un machete marca bellota con cacha de plástico, una bolsa transparente contentiva de dos cilindros de puertas de vehículo, un destornillador cacha de color negro, un control de alarma de vehículo. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como F.H.L.A. quien manifestó ser el propietario de las pertenencias que le encontraron en poder de los ciudadanos, resultando ser dos adultos y dos adolescente quienes se identifican como Y. J. M.R. y J. A. Villegas Rodríguez.

encuadrando esta representación Fiscal los hechos antes narrados en el tipo penal denominado: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor en grado de Frustración y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración y Hurto Calificado previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 y 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H. plenamente identificado. Fundamento la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ofreció como elementos de pruebas a) el testimonio del experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Felipe, quien practico el peritaje a los objetos incautados. b) el testimonio del T.S.U R.L., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-30, color rojo, tipo pick-up, placa 76F-AAN, serial de carrocería CCT34BV206429, serial de chasis CCT34BV206429 y serial de motor 8 cilindros c) Con el testimonio de los funcionarios: A.V. y Escalona Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto fue quien practicó la inspección en el lugar del suceso. d) Cabo II (G .N) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Estado Yaracuy. e) Con el testimonio del ciudadano Kanahan Kanahan J.M. quien es testigo presencial del presente caso. f) Con el testimonio del ciudadano Melchionda J.F. quien es testigo presencial del caso. g) Con el testimonio del ciudadano F.H.L.A., quien es testigo presencial del caso.

Alegando la utilidad necesidad y pertinencia de cada una ellas.

La Vindicta Pública de autos, por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la sanción penal de las medidas de Reglas de Conducta y de L.A. prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años cada una sanciones desarrolladas en los artículos 624 y 626 de la Ley especial. .

El Defensor Publico Tercero de la Sección de Adolescentes Abg. D.G. en su oportunidad alego que los adolescentes encartados en este caso admitiría los hechos objeto de la acusación por lo tanto requiere de la imposición inmediata de la sanción penal que le corresponda de acuerdo a la Ley especial.

Este Tribunal de Juicio dando cumplimiento de la Garantía de Juicio Educativo, prevista en la norma 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la de abstención de declarar de los acusados acogiéndose al Mandato Constitucional previsto en el Ord. 5° del artículo 49 de la Carta Fundamental y se le informo a los acusados del contenido de las actuaciones que se desarrollan en su presencia y fueron exhortados con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que les atribuyó la Vindicta Pública, por lo cual este Tribunal procedió a preguntarle sí entendía lo expuesto por el Fiscal y su Defensa, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio les perjudicara. Y una vez impuesto de sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que si comprendían del alcance de la acusación y lo expuesto por la Defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados de autos los adolescentes: J.A.V.R. y Yerison J.M.R. que admitía los hechos objeto de la acusación formal.

Pues bien, por tratarse del procedimiento especial Abreviado de calificación de flagrancia este Tribunal de de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede Admitir totalmente la acusación formal presentada por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes J. A. Villegas Rodríguez y Y. J. M.R. plenamente identificados en autos, al considerarlo autores y responsables penalmente del ilícito penal investigado como es el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Calificado en concordancia con el artículo 80 y 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H., por cumplir con los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley especial. Se admite el acervo probatorio presentado por el Ministerio Fiscal indicado y descrito supra, en contra de los adolescentes encartados por un hecho ocurrido el día En fecha 12/03/06, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios Cabo II (GN) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se trasladaban en vehículo motocicleta, efectuando patrullaje en función de seguridad en la localidad de los Municipios La Independencia y San Felipe, cuando aproximadamente a las 12:30 se encontraban por el sector de la Independencia específicamente en la 5ta. Avenida con calle 32 cuando lo interceptaron habitantes del sector para denunciar sobre un robo que habían perpetrado cuatro sujetos a un vehículo tipo camioneta, enseguida comenzaron el rastreo de la zona y a la altura de la calle 33 observaron a cuatro sujetos que corrían en forma sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, observaron que traían entre sus manos objetos que a simple vista se podían observar como un gato mecánico tipo botella, una llave cruz, una botella de vino, un machete marca bellota con cacha de plástico, una bolsa transparente contentiva de dos cilindros de puertas de vehículo, un destornillador cacha de color negro, un control de alarma de vehículo. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como F.H.L.A. quien manifestó ser el propietario de las pertenencias que le encontraron en poder de los ciudadanos, resultando ser dos adultos y dos adolescente quienes se identifican como Y. J. M.R. y J. A. Villegas Rodríguez.

En consecuencia este Tribunal le impone a los acusados de las Alternativas a la Procesecusión del proceso como: la Conciliación y la consecuencial Suspensión del Proceso a Prueba y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le informa del procedimiento especial y Abreviado de admisión de hechos.

El adolescente encartado: J. A. Villegas, plenamente identificado de viva voz se acogió al procedimiento especial de admisión de Hechos exponiendo: “ADMITO LOS HECHOS” y el adolescente: Y. J. M.R. igualmente se acogió al procedimiento especial de Admisión de hechos exponiendo “ADMITO LOS HECHOS” y solicitaron la imposición de la sanción que corresponda.

En este estado este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia pasa a sentenciar y a imponer la sanción que corresponde en los siguientes términos.

III

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado en autos

De conformidad con lo establecido en el artículo 604 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de los principios fundamentales que rigen al proceso penal adolescencial como son: el debido proceso, Oralidad, Confidencialidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y el Juicio Educativo establecido en los artículos 546,588,598 de la Ley especial que rige la materia, así como las disposiciones que rige la Ley adjetiva Penal , este Tribunal estimo que quedo demostrado la participación de los adolescentes acusados: J. A. Villegas Rodríguez y Y. J. M.R. plenamente identificados en autos, como autores y responsables penalmente del ilícito penal investigado como es el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Calificado previsto en concordancia con el artículo 80 y 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H..

La determinación de los hechos y circunstancias anteriormente expuestas quedaron establecidos con base en las pruebas que se indican a continuación:

• a) Con el testimonio del experto A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Felipe, quien practico el peritaje a los objetos incautados.

• b) el testimonio del T.S.U R.L., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia al vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet, Modelo C-30, color rojo, tipo pick-up, placa 76F-AAN, serial de carrocería CCT34BV206429, serial de chasis CCT34BV206429 y serial de motor 8 cilindros.

• c) Con el testimonio de los funcionarios: A.V. y Escalona Rodolfo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Felipe, Estado Yaracuy, por cuanto fue quien practicó la inspección en el lugar del suceso.

• d) Cabo II (G .N) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Estado Yaracuy.

• e) Con el testimonio del ciudadano Kanahan Kanahan J.M. quien es testigo presencial del presente caso. f) Con el testimonio del ciudadano Melchionda J.F. quien es testigo presencial del caso. g) Con el testimonio del ciudadano F.H.L.A., quien es testigo presencial del caso.

• f) Con la manifestación de voluntad libre y espontánea del adolescentes: J. A. Villegas Rodríguez y Y. J. M.R. donde se acogen al procedimiento especial de Admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de admitir los hechos, objeto de la investigación penal.

IV

Fundamentos de hecho y de derecho

Analizado y apreciado el contenido del libelo acusatorio y de las actas procesales antes indicadas y súmese a ello la manifestación de voluntad de los adolescentes: J. A. Villegas Rodríguez y Y. J. M.R., plenamente identificado en autos de admitir los hechos objetos de la acusación formal presentada por el Ministerio Fiscal y el requerimiento de la imposición de la sanción, considera este Despacho Judicial que conforme al principio Iura Novit Curia, quedo demostrada la participación y autoría de los acusados en el delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Calificado 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H., En fecha 12/03/06, siendo las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios Cabo II (GN) M.G.C.E. y el Distinguido A.S.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 45 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se trasladaban en vehículo motocicleta, efectuando patrullaje en función de seguridad en la localidad de los Municipios La Independencia y San Felipe, cuando aproximadamente a las 12:30 se encontraban por el sector de la Independencia específicamente en la 5ta. Avenida con calle 32 cuando lo interceptaron habitantes del sector para denunciar sobre un robo que habían perpetrado cuatro sujetos a un vehículo tipo camioneta, enseguida comenzaron el rastreo de la zona y a la altura de la calle 33 observaron a cuatro sujetos que corrían en forma sospechosa, al cual le dieron la voz de alto, observaron que traían entre sus manos objetos que a simple vista se podían observar como un gato mecánico tipo botella, una llave cruz, una botella de vino, un machete marca bellota con cacha de plástico, una bolsa transparente contentiva de dos cilindros de puertas de vehículo, un destornillador cacha de color negro, un control de alarma de vehículo. Seguidamente se presentó un ciudadano quien se identificó como F.H.L.A. quien manifestó ser el propietario de las pertenencias que le encontraron en poder de los ciudadanos, resultando ser dos adultos y dos adolescente quienes se identifican como Y. J. M.R. y J. A. Villegas Rodríguez,

configurándose de esta manera el hecho típico dañoso antes indicado.

Cabe señalar que el legislador en la Ley especial de sobre el Hurto y Robo de Vehículo como aspecto novedoso y de vanguardia cita el tipo autónomo de tentativa de Hurto de Vehículo Automotor como forma inacabada del delito por lo tanto elimina la forma de sancionar la frustración, por cuanto únicamente se esta en presencia inacabado punible, como el caso que se esta sentenciando.

V

Determinación de la Sanción.

A los fines de la imposición de la sanción que dió lugar en el presente asunto penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración las pautas para determinar la aplicación de la sanción que corresponde establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica especial que rige la materia quedó demostrado la comisión del hecho típico dañoso de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Calificado 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H., así como la responsabilidad de los adolescentes encartados y es que por los motivos explanados en el considerando anterior que se procede a declararlos penalmente responsable a los adolescentes: Y. J. M.R. y J. A. Villegas plenamente identificados en autos y los sanciona a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literales b) y d) por 04 años que se impone de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 año de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal . Se le impone como sanción la medida de L.A. prevista en el artículo 620 literal d) por el período se 02 años que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, durante el tiempo que dure el cumplimiento de la medida, el cual será impartida y vigilada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.

VI

Dispositiva

Con fundamentos en todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas , este Tribunal de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su categoría Unipersonal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara penalmente responsable a los adolescentes: J. A. Villegas Rodríguez : indocumentado, de 14 años de edad, con fecha de nacimiento 22/11/91, residenciado en la calle principal , sector Barrio S.L. y Y. J. M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 20.178.819, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 31/ 07/88, residenciado en el Barrio S.L., N° 5, Municipio Independencia. Estado Yaracuy, por la comisión del hecho típico dañoso de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor y de Hurto Calificado , previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Hurto Calificado 453 numeral 4° del Código Penal Venezolano vigente, en agravio del ciudadano L.A.F.H., en consecuencia los condena a cumplir las medidas prevista en el artículo 620 literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por el lapso de cuatro años de manera simultanea y de la forma siguiente: 02 años de Reglas de Conducta como son: a) prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas b) seguir o continuar con la escolaridad formal c) No molestar a la victima . Se le impone como sanción la medida de L.A. prevista en el artículo 620 literal d) por el período de 02 años que comporta someterse a la supervisión y orientación de un Equipo Multidisciplinario, y bajo la supervisión o vigilancia del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes todo de conformidad a lo pautado en el artículo 563, 622, 624, 626,620 literal b) y d) de la Ley especial. Y así se decide.

Publíquese. Registrese.Notifiquese,y déjese copia debidamente certificada , por lo que habiendo publicado su fundamentación a los 19 días del mes de Junio de 2006 .Dada, Sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de Juicio N°1.

La Jueza de Juicio N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Eddilú Guedez.

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