Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 11 de Febrero de 2008

196º y 147º

CAUSA Nº: 1C-9382-2007.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.L.G.T., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

• ACUSADOS: Y.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de S.B. delZ., Estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio dueño del taller de bicicletas, hijo de H.L. (v) y de M.A. (v), residenciado en Orope, calle 2 al lado de la DIEX, casa de color azul con rejas y puertas de color azul, Municipio G. deH.E.T. y V.J.C.T., de nacionalidad venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.860, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.M.C. (v) y de R.T. (f), residenciado en Orope, calle 1, casa N° 2-67, Estado Táchira.

• DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el articulo 377 ejusdem.

• VICTIMA: DERLIS Z.Q.P..

• DEFENSORES: Abogado L.J.A.C. y O.A.C.G. (Defensores de Y.L.A.) y G.O.C. (Defensor de V.J.C.T.), Defensores Privados.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de Septiembre de 2007, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en la población de Orope Municipio G. deH., encontrándose de servicio en la sede del Comando, la ciudadana DERLIS Z.Q.P., con la finalidad de informar que fue objeto de una presunta violación donde aparecen como presuntos responsables los ciudadanos Y.L.A., V.J.C.T. y el adolescente J.J.R.R, quienes tienen residencia en la población de Orope. Posteriormente se presento al adolescente J.J.R.R, manifestando que se presentaba en forma voluntaria con la finalidad que se aclarara la situación en la cual lo estaban involucrando, dejando constancia los funcionarios al realizar una inspección corporal se le observo al adolescente que presento un rasguño en el lado derecho de su cuello y al cual le preguntaron que le había pasado ahí y les manifestó que ese rasguño se lo proporciono la ciudadana denunciante, asimismo el adolescente manifestó que los que habían violado a la denunciante eran los ciudadanos Y.L.A., V.J.C.T., y que ellos se encontraban en la localidad de Orope, procediendo los funcionarios a practicar la detención de los mencionados ciudadanos; seguidamente se presentaron en la calle 2 del centro donde funciona una casa como taller de reparación de bicicletas propiedad de la ciudadana M. delC.C. donde al realizar una inspección se logro encontrar un paño tipo pañuelo de color marron el cual se cotejo y fue traslado con los dos ciudadanos hasta la sede del Comando, finalmente los funcionarios actuantes dejaron constancia que los familiares de la denunciante consignaron ante el Comando dos prendas de vestir.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, en primera instancia imputó a los imputado de autos la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el articulo 377 ejusdem, asimismo manifiesta que se declare como extemporáneo el escrito de excepciones presentado por los defensores L.J.A.C. y O.A.C.G., por cuanto ya había transcurrido el lapso para la presentación, finalmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimonio de los funcionarios S/2 A.S., S/2 L.J., S/2 F.R., S/2 C.C., adscritos a la Guardia Nacional Comando Orope.

  2. - Testimonio de la ciudadana Derlis Z.Q.P. (victima).

  3. - Reconocimiento Medico Legal Ginecologico Nº 784 de fecha 03/10/2007.

  4. - Experticia Quimica Nº 3245 de fecha 06/10/2007.

  5. - Experticia de Reactivación Hematologica y Activación Seminal Nº 3265 de fecha 08/10/2007.

  6. - Inspección Nº 1284, de fecha 23/10/2007.

  7. - Testimonio de: L.S., R.A.A.A., P.A.J.G., Oclides Rueda Caceres, Dra. S.G. (Medico Forense del C.I.C.P.C.)

    Seguidamente la Juez impuso a los imputados Y.L.A. y V.J.C.T. ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestando los imputados: “le damos el derecho de palabra a los Defensores”.

    De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogados L.J.A.C. y O.A.C.G. (Defensores de Y.L.A.), donde alegó el Abg. O.A.C.G. lo siguiente: “Ciudadana Juez vista la acusación planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, solicitamos se pronuncia sobre las excepciones presentadas por esta defensa, para que una vez se pronuncie sobre las mismas pueda nuestro defendido escoger la formula de prosecución del proceso que mas le sea conveniente, asimismo en cuanto a lo planteado por el Ministerio Publico de la extemporaneidad del escrito de excepciones dejamos a su sano criterio determinar lo conducente pidiendo que tome en consideración el escrito que corre inserto al folio 88 y el acta de fecha 16 de Noviembre de 2007 folio 94, a los fines de determinar la extemporaneidad solicitada por la Fiscalia, es todo”.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. G.O.C. (Defensor de V.J.C.T.), quien expuso: “Ciudadana Juez visto lo planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico así como lo expuesto por mis colegas, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncia sobre la admisión de la prueba solicitada por esta defensa la cual corre en el folio 116 y 117 de las presentes actuaciones, por cuanto la considero pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, es todo”.

    En este estado la ciudadana Juez pide un receso de 30 minutos para resolver las incidencias planteadas por la defensa.

    Seguidamente constituido nuevamente el Tribunal, la ciudadana Juez procede a pronunciarse sobre las incidencias planteadas en la presente audiencia en los siguientes términos: “Visto el escrito de excepciones presentado por los defensores L.J.A.C. y O.A.C.G., esta Juzgadora considera que el mismo fue presentado dentro del lapso legal por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2007 se refijo la celebración de la audiencia preliminar para permitir que los nuevos defensores presentaran las excepciones del caso en vista del escrito que corre al folio 88 de las actuaciones y esto para garantizar el derecho a la Defensa de los imputados; Ahora bien una vez resuelto la temporaneidad del escrito de excepciones esta Juzgadora resuelve lo solicitado en el mismo en los siguientes términos en cuanto a la excepciones invocadas esta Juzgadora las declara sin lugar por cuanto las acusación se encuentra ajustada a derecho pues reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de desincorporación del proceso de la experticia Nº 3245 de fecha 06 de Octubre de 2007, relacionada a la toalla de mano, esta Juzgadora la declara con lugar por cuanto la misma es ilícita por la forma en que es colectada e incorporada al proceso, en consecuencia se declara la nulidad de lo señalado en el acta policial en cuanto a la inspección que se hiciera en el talles de bicicleta donde colectaron un paño, manteniendo todos sus efectos jurídicos los demás elementos que conforman dicha acta policial. En lo que respecta a la solicitud de L.P. o una Medida Cautelar, esta Juzgadora la declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad. Ahora en cuanto a la prueba ofrecida por el Abg. G.O.C., este Tribunal la declara sin lugar y no la admite por considerarla innecesaria por cuanto el delito que se les imputa es VIOLACIÓN, en igual grado de participación siendo innecesario determinar cual de ellos penetro en mayor o menor profundidad que el otro. Así se decide.-

    En este estado los defensores L.J.A.C. y O.A.C.G. (Defensores de Y.L.A.), manifestaron: “Ciudadana Juez visto lo antes expuesto solicitamos respetuosamente ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y nos adherimos al principio de comunidad de la prueba, es todo”. Seguidamente el defensor G.O.C. (Defensor de V.J.C.T.), manifestó: “Ciudadana Juez visto lo antes expuesto solicito respetuosamente ordene la apertura a Juicio Oral y Publico y me adhiero al principio de comunidad de la prueba, es todo”.

    El Representante del Ministerio Publico no opuso objeción.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos en el escrito acusatorio, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el artículo 377 ejusdem.

    Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

    • Acta de Denuncia de fecha 29/09/2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Orope, Municipio G. deH. delE.T..

    • Actas de Procedimiento Nº 486 de fecha 29/09/2007, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Orope, Municipio G. deH. delE.T..

    Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que a los acusados Y.L.A. y V.J.C.T., le es imputable la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el artículo 377 ejusdem, al determinarse que efectivamente los imputados de autos fueron los que violaron a la ciudadana DERLIS Z.Q.P.. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS

    El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

  8. - Testimonio de los funcionarios S/2 A.S., S/2 L.J., S/2 F.R., S/2 C.C., adscritos a la Guardia Nacional Comando Orope.

  9. - Testimonio de la ciudadana Derlis Z.Q.P. (victima).

  10. - Reconocimiento Medico Legal Ginecologico Nº 784 de fecha 03/10/2007.

  11. - Experticia de Reactivación Hematológica y Activación Seminal Nº 3265 de fecha 08/10/2007.

  12. - Inspección Nº 1284, de fecha 23/10/2007.

  13. - Testimonio de: L.S., R.A.A.A., P.A.J.G., Oclides Rueda Cáceres, Dra. S.G. (Medico Forense del C.I.C.P.C.)

    En cuanto a la Experticia Química Nº 3245 de fecha 06/10/2007, planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, este Tribunal la desestima por cuanto es ilícita por la forma en que es colectada e incorporada al proceso.

    Con relación a las pruebas solicitadas por la Defensa Abg. G.O.C., este Tribunal la declara sin lugar y no la admite por considerarla innecesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa seguida a los acusados Y.L.A. y V.J.C.T., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de DERLIS Z.Q.P., y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: Visto el escrito de excepciones presentado por los defensores L.J.A.C. y O.A.C.G., esta Juzgadora considera que el mismo fue presentado dentro del lapso legal por cuanto en fecha 16 de Noviembre de 2007 se refijo la celebración de la audiencia preliminar para permitir que los nuevos defensores presentaran las excepciones del caso en vista del escrito que corre al folio 88 de las actuaciones y esto para garantizar el derecho a la Defensa de los imputados; Ahora bien una vez resuelto la temporaneidad del escrito de excepciones esta Juzgadora resuelve lo solicitado en el mismo en los siguientes términos en cuanto a la excepciones invocadas esta Juzgadora las declara sin lugar por cuanto las acusación se encuentra ajustada a derecho pues reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de desincorporación del proceso de la experticia Nº 3245 de fecha 06 de Octubre de 2007, relacionada a la toalla de mano, esta Juzgadora la declara con lugar por cuanto la misma es ilícita por la forma en que es colectada e incorporada al proceso, en consecuencia se declara la nulidad de lo señalado en el acta policial en cuanto a la inspección que se hiciera en el talles de bicicleta donde colectaron un paño, manteniendo todos sus efectos jurídicos los demás elementos que conforman dicha acta policial. En lo que respecta a la solicitud de L.P. o una Medida Cautelar, esta Juzgadora la declara sin lugar en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad. Ahora en cuanto a la prueba ofrecida por el Abg. G.O.C., este Tribunal la declara sin lugar y no la admite por considerarla innecesaria por cuanto el delito que se les imputa es VIOLACIÓN, en igual grado de participación siendo innecesario determinar cual de ellos penetro en mayor o menor profundidad que el otro.------------------------------

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los imputados Y.L.A., de nacionalidad venezolano, natural de S.B. delZ., Estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.474, de estado civil soltero, de profesión u oficio dueño del taller de bicicletas, hijo de H.L. (v) y de M.A. (v), residenciado en Orope, calle 2 al lado de la DIEX, casa de color azul con rejas y puertas de color azul, Municipio G. deH.E.T. y V.J.C.T., de nacionalidad venezolano, natural de Orope, Estado Táchira, nacido en fecha 20/03/1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.860, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.M.C. (v) y de R.T. (f), residenciado en Orope, calle 1, casa N° 2-67, Estado Táchira, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal relacionado con el artículo 377 ejusdem, en perjuicio de DERLIS Z.Q.P., según los hechos explanados en la resolución acusatoria.----------------------

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, inadmitiéndose la prueba Experticia Química Nº 3245 de fecha 06/10/2007, por cuanto es ilícita por la forma en que es colectada e incorporada al proceso, con relación a las pruebas solicitadas por la Defensa Abg. G.O.C., este Tribunal la declara sin lugar y no la admite por considerarla innecesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio.-------------------------------------------------

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario de Control

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Srio.

Causa Nº 1C-9382-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR