Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 18 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-0000144

ASUNTO : NP01-S-2011-0000144

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 18-02-2011, para oír al ciudadano: F.V.P., venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.P. (f) y de P.P.B. (f), de profesión u oficio: AGRICULTOR, natural de B.v.d.C., Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.894.951, domiciliado en: B.V.d.C., cerca de la bodega rancho grande, MUNICIPIO Caripe, Estado Monagas. Teléfono 04161301537 (hija). Quien se encuentra debidamente asistido por el defensor privado ABG. J.B., y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 17-02-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: F.A.P.d. conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebro el día 18/02/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: F.V.P. , como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACTO CARNAL, previsto y sancionado el primero; artículo 39 de la Ley Especial Que Rige la Materia y el segundo; 378 del Código Penal, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.

Por su parte la Defensa Privada, expuso: “ Vista la solicitud Fiscal esta representación de la Defensa en primer lugar solicito: que para mi defendido sea declarada ilegítima ya que previo a la aprehensión se llevó a cabo un acto en la sede de la unidad de Protección del niño, niñas y Adolescentes del Municipio Caripe, órgano receptor de la denuncia en el cual no se sustanció en su totalidad, las actuaciones tal, y como consta de la misma denuncia común de la Víctima y sorprende a esta defensa como un proceso denunciado de Denuncia Común se convierte en una Detención en Flagrante, en segundo lugar en cuanto a los delitos señalados por la representación Fiscal solicito se desestime el delito de acto carnal por cuanto de la misma declaración de la Víctima ésta admitió que sostiene una relación amorosa con mi defendido es por lo que solicito: PRIMERO: L.P. para mi representado, SEGUNDO: se decrete la ilegitimidad de su aprehensión..

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta Policial de fecha 15- de febrero de 2011, inserta en los folios trece (13) y catorce (14) en la cual se deja constancia que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub-delegación Caripe, Estado Monagas: D.O. “Hoy siendo las tres (3) horas y quince (15) minutos de la tarde se trasladó a la Una de la Tarde , prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales : I- 489.326 al caserío B.V. a fin de ubicar, identificar y aprehender al Ciudadano F.V.P., por ser investigado en los hechos denunciados por la Víctima Adolescente. El mismo quedó identificado como: F.V.P., venezolano, de 54 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.P. (f) y de P.P.B. (f), de profesión u oficio: AGRICULTOR, natural de B.v.d.C., Estado Monagas, nacido en fecha 02/08/1957, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.894.951, domiciliado en: B.V.d.C., cerca de la bodega rancho grande, MUNICIPIO Caripe, Estado Monagas. Teléfono 04161301537 (hija). SEGUNDO: Denuncia Común tomada a la ciudadana víctima: cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia expuso: “ Comparezco por ante despacho con la finalidad de denunciar al señor de nombre F.P., con quien tuve una relaciòn amorosa que duró un mes, éste me ofrecía dinero para que tuviera relaciones sexuales con él, también él me celaba mucho y me decía para que me fuera a vivir para su casa, luego yo dejé de salir con ese señor y éste me decía que iba hablar con mi mama y mi papa, para que nos dejaran vivir juntos, mi mama de nombre L.S. se enteró y lo denunció en la LOPNA después el señor F.P. me envió unos mensajes de texto diciéndome que se iba a matar y la culpable iba a ser yo...” TERCERO: Inspección Técnica. Numero 066, inserta al folio 15 y Vto., suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripe Estado Monagas, determinado el sitio del suceso CERRADO, CUARTO: Informe Médico Legal suscrito por la Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Caripe, Estado Monagas, que corre inserta al folio (06), practicado a la ciudadana Victima, donde se arrojó como diagnóstico médico legal: MENBRANA HIMENEAL DE TIPO ANULAR, CON DESGARRO HASTA EL BORDE DE INSERCIÒN A LAS 5, 7 Y 10 DE ACUERDO A SENTIDO HORARIO PERFECTAMENTE CICATRIZADO DE VIEJA DATA. QUINTO: Experticia de Reconocimiento legal y Vaciado de Mensajería de Texto, inserto en los folio 11 y 12, suscrito por funcionario de esa misma subdelegación de Caripe, que arrojò 1.- La pieza la constituye un teléfono celular signado con el nro. Telefónico 0424/9340256, m.H., modelo Samsum, color negro. 2.- en el Vaciado de los mensajes señala: “Tatiana niega tu no ha temido nada conmigo la curpa de esto tu también la tienes”; “la culpable de mimuelte es Tatiana maria” Ahora bien Considera este Tribunal que existen elementos suficientes como para calificar el delito del tipo: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el último aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 ejusdem.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de un Hecho Punible; precalificado por el Ministerio Público, VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el último aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 ejusdem.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA la define la Ley Especial en su artículo 15 numeral 1: es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menos precio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilantes constantes, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y acto que conlleven a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. De la pena dispone el artículo 39 de la misma ley: Quien mediante trato humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o a menazas genéricos constante, atente contra la estabilidad personal o psíquica de la mujer será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Ahora bien, el ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el último aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 ejusdem, señala: Incurre en el delito previsto que será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión quién ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas en los siguientes supuestos: 2.- Cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

  2. - Observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Dispone:

PRIMERO

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,2,3,4,5,6,7,8,9 del mismo artículo. En tal sentido se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el ciudadano imputado: F.V.P., a presentarse cada Veinte (20) por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. DE LA MEDIDA DE L.P. SOLICITADA POR LA DEFENSA Y QUE SE DECLARE ILEGITIMA LA APREHENSIÒN DEL CIUDADANO IMPUTADO POR HABERSE HECHO UN ACTO PREVIO EN EL ORGANO RECEPTOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CARIPE; se declara sin lugar por considerarse que el ciudadano Imputado de auto de todas las actuaciones aquí recopiladas y analizadas en su integridad tiene suficientes elementos acreditados para estimar que ha sido el autor de la comisión de los delitos los cuales quedaron calificado: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto en el último aparte del artículo 43 en concordancia con el artículo 44 numeral 2 ejusdem, todo en consideración que la fecha de denuncia comun presentada por la victima adolescente: 15/02/2011, 11:00 horas de la mañana; denuncia que fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caripe Estado Monagas , inserta en el folio 01 y consta en los folios 13 y 14 el acta de investigación penal que siendo la 01:30 minutos de la tarde del dia 15/02/2011 se produjo la aprehensión del identificado imputado por parte de este Órgano de Policía Científica estando en el lapso oportuno a los fines de configurarse la flagrancia tal como lo estipula el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia y así se decide de modo flagrante.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara la Flagrancia en el presente asunto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en la Materia; SEGUNDO: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad: A) la establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada Veinte (20) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana Sábado 19/02/2011. Cabe mencionar que el imputado de auto con esta medida cautelar que le ha sido impuesta recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal una vez como haya sido expedida orden escrita; TERCERO: Se acuerda la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad a los establecido en el articulo 121 ejusdem, a la ciudadana victima cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en consecuencia se ordena librar el oficio correspondiente debiendo comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario el día Jueves 24 de Febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, líbrese oficio de remisión a su domicilio. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 5° y 6° de la misma Ley, que consisten 5) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarìcese copia.

LA JUEZA

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA VALLENILLA

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