Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003528

ASUNTO : BP01-P-2008-003528

Visto el escrito presentado por el Dr. J.L.R.F., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano: J.A.M.F., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se califique la aprehensión del mismo como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Y oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación debidamente asistido por su Defensa Pública Penal, abogado A.C., previamente designada, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

Al folio tres (3 y su Vto.) cursa Acta Policial de fecha 02/08/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.B., quien entre otras cosas expuso: “…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándome en labores relacionadas con el servicio en compañía del funcionario DETECTIVE JHONNY OLIVERO… por las inmediaciones de la avenida Miranda específicamente a la altura del comercio denominado Papelería Oriente, casco central… avistamos a una persona quien vestía un suéter rojo pantalón blue jeans y cargaba en su cintura un bolso tipo koala, quien al notar la presencia policial, se tornó visiblemente nervioso, emprendiendo veloz carrera hacia la Calle San Carlos, razón por la cual se procedió a darle la voz de alto, la cual hizo caso omiso… originándose una persecución pudiéndole dar alcance a los pocos metros… se procedió a practicarle una inspección de personas… encontrándosele en uno de los bolsillos internos del compartimiento principal del bolso tipo koala que portaba el sujeto a su cintura, la cantidad de ochenta y seis (86) mini envoltorios en material sintético semitransparente, contentivos de un polvo color blanco, lo que se presume sea la droga conocida como cocaína… quedó identificado como J.A.M.F.… la evidencia incautada quedó descrita de la siguiente manera: UN BOLSO TIPO KOALA DE COLOR AZUL, VERDA Y GRIS, MARCA ABISMO, CONTENTIVO EN UNO DE SUS BOLSILLOS DEL COMPARTIMIENTO PRINCIPAL, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y SEIS (86) MINI ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, EN MATERIAL SINTÉTICO SEMITRANSPARENTE, CONTENTIVOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUMIÉNDOSE SEA LA DROGA CONOCIDA COMO COCAINA… es todo…”; Cursa al folio cinco (05) de la causa Acta de identificación de la Sustancia Incautada de fecha 22/07/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR J.B.; Acta policial y Acta de identificación de sustancia corroboradas con Acta de Entrevista de fecha 02/08/2008, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR M.A., tomada a la ciudadana I.J.P.M., quien expuso: “…me encontraba caminando por la Calle San Carlos, cuando fui interceptada por un funcionario… quien me solicitó que le sirviera como testigo en un procedimiento de revisión de un ciudadano… lo revisaron y le encontraron en uno de los bolsillos del koala que cargaba en la cintura, un poco de bolsitas pequeñas plásticas, casi transparentes, que contenían un polvito color blanco, es todo…”.

De conformidad con las referidas actuaciones, a criterio de este Tribunal hacen procedente la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a calificar la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el contenido de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, a los fines de estimar la procedencia de la MEDIDA solicitada por el ministerio publico, se hace exigible a.l.s.d. articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirla no se encuentra evidentemente prescrita y de la misma manera se extraen de las actuaciones consignadas por la vindicta publica, suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano: J.A.M.F., en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; habida consideración del hallazgo de la sustancia o presunta droga en poder del imputado a quien le fue realizada revisión corporal en presencia de testigos, quienes pueden dar fè del procedimiento de aprehensión e incautación de la sustancia estupefaciente. por otra parte, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por tratarse de un delito cuya sanción en su límite máximo no excede de dos años de prisión, lo cual configura el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado accede a la solicitud del Ministerio Público y por ello DECRETA conforme al artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado J.A.M.F., por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condiciones que consisten en: Presentación CADA VEINTE (20) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde se sospeche el expendio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Respecto a la solicitud formulada por la Defensa la cual se concretó a medidas menos gravosas para su representado considerando que ello responde la solicitud fiscal, sin embargo no deja de acotar este Tribunal respecto al argumento de falta de experticia y pruebas de certeza de la sustancia incautada, que en este momento de la investigación tratándose de elementos de convicción a los cuales debe atenerse esta Juzgadora, para estimar la procedencia de la solicitud del titular4 de la acción penal, se observa en el presente caso se ha dado cumplimiento al dispositivo del articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cuanto al señalamiento de las características de las sustancias incautadas y su identificación mediante acta y de la misma manera ha observado este Tribunal la licitud del procedimiento policial de aprehensión conforme al acta levantada al efecto, la cual cumple con los requisitos de Ley, siendo que a los efectos de las pruebas o diligencias subsiguientes, así como las experticias que habrá de ordenar el Ministerio Publico cuenta este con el lapso de investigación necesario a fin de recolectar los elementos con los cuales fundará su acto conclusivo.

Se decreta el procedimiento a seguirse el Ordinario.

Revisado el Sistema Iuris 2000 conforme al pedimento de la Vindicta Pública, se constató que el referido ciudadano tiene varias causas terminadas y otra en trámite. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar a la Policía Municipal de Bolívar de este Estado y a la Oficina de Alguacilazgo, participándole de lo aquí decidido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado J.A.M.F., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.223.758, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/12/1962, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos A.M. (df) y M.D.M. (df), residenciado en la Calle Liberal, Barrio Palotal, Casa Nº 357, Barcelona, Estado Anzoátegui, la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE GUARDIA.,

ABOG. H.D.F..

Resolución

Medidas Cautelares Sustitutivas

Asunto: BP01-P-2008-003528

Fecha: 04/08/2008

YAG/raquel.-

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