Decisión nº PJ0392009000095 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente

San Felipe, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000035

ASUNTO : UP01-D-2009-000035

RESOLUCIÓN: PJ0392009000095- INTERLOCUTORIA

Jueza: Abg. M.C.R.

Secretaria: Abg. D.L.

Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Á.G.

Defensoria: Pública Tercero abogado D.G.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: El Estado Venezolano

Delito Porte Ilícito de Arma de Fuego

Visto la solicitud Nº 22-f9-0071-09, que emana de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme al articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, cuyo asunto se sigue en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, este Tribunal de control procede a resolver por auto separado, dejando sin efecto fijar audiencia para resolver por cuanto existe experticia balística, en donde se determina que el arma de fuego es un chopo y según la doctrina no se trata de un arma de fuego de prohibido porte, se procede a dictar y publicarlos los fundamentos, de conformidad con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los términos que a continuación se describen.

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Á.G., consigna el escrito de solicitud, en fecha 28 de Abril de 2009, en donde solicita el Sobreseimiento Definitivo de la causa, conforme al articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en al articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano.

La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, al realizar la solicitud, señala que en razón de que el día 06 de Febrero de 2009, siendo presentado por ante este Tribunal y acordándosele la L.P. por no encontrarse el Reconocimiento Legal de la referida arma de fuego.

Ahora bien, la experticia N° 9700-244-0209, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, constante de Un (01) folio útil, el cual arroja el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico el cual guarda relación con la presente investigación, realizado por el experto en balística H.G., funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de esta misma Entidad Federal, rindiendo el siguiente informe pericial: Las características del arma de fuego suministradas son: Tipo escopeta, calibre 410, acabado superficial, signos de Oxidación, lugar de fabricación indeterminados..

Aunado a esto, la doctrina institucional, mantiene vigencia absoluta, en cuanto a que las armas de fabricación ilegal, no constituyen un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración de delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, que tipifica el articulo 277 del Código Penal, a pesar de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego.

En razón a lo anteriormente expuesto considera esta representación Fiscal, solicitar muy respetuosamente a ese Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presenta causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya plenamente identificado, en base al principio de la Legalidad que establece…” Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la Ley Penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta, tal y como lo consagra el articulo 49, ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el 0rticulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el artículo 1 de Código Penal por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírsele al adolescente -.

La ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico relato los hechos los cuales ocurrieron de la siguiente manera” En el día de 04 de Febrero de Dos Mil Nueve, siendo las 6:00 de la tarde los funcionarios F.M. y el auxiliar E.A., adscritos a la Comisaría de Marín, encontrándose de labores de patrullaje en la unidad P-31 cuando se desplazan por la avenida E.L., observan a un adolescente quien al percatarse de la Comisión Policial asumió una actitud sospechosa motivo por el cual se le da la voz de alto y se le exigí que detuviera la marcha, a lo cual accedió, se procedió a identificarlo, se le realizo inspección de personas como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole oculta en el pantalón un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, de fabricación no industrial, calibre 44, cacha confeccionada en madera, color marrón y en el bolsillo delantero una capsula del mismo calibre, sin percutir, en vista de este hallazgo procedió a notificarles de sus derechos, de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA “,

La Fiscal Novena fundamenta su solicitud en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-02-09, en donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente. 2.- Experticia N° 9700-244-0209, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación San F.d.E.Y., en el cual envían adjunto con el oficio, constante de Un (01) folio útil, el resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico el cual guarda relación con la presente investigación, realizado por el experto en balística H.G., funcionario adscrito al Departamento de Criminalística de esta misma Entidad Federal, rindiendo el siguiente informe pericial: Las características del arma de fuego suministradas son: Tipo escopeta, calibre 410, acabado superficial, signos de Oxidación, lugar de fabricación indeterminados.”

CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy a solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 ejusdem, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, que tipifica el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Estado Venezolano, basado en que se trata de un arma de fuego de no prohibido porte, de acuerdo a la doctrina institucional, la cual mantiene vigencia absoluta, en cuanto a que las armas de fabricación ilegal, no constituyen un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración de delito de PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, que tipifica el articulo 277 del Código Penal, a pesar de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego. Segundo: Se observa de lo anteriormente expuesto y fundamentado por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que no existe ningún otro elemento incriminatorio que determine participación alguna en delito por parte del adolescente investigado. Tercero: Es por lo que estima la Juzgadora, que efectivamente no existen elementos que determinen una relación causal con conducta antijurídica, entre la actuación del adolescente y el hecho que se investigó, ocurrido el día 04-02-09, lo que se concreta en una falta de una condición necesaria para imponer una sanción y imputar delito y consecuencialmente se DECRETE el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

De lo antes expuesto y en base a la normativa aplicable, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy,“ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el Artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Tercero: Notifíquese a las partes y en lapso legal remítase al Archivo Central para su desincorporación.-

Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 07 de Mayo de 2.009.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. M.C.

La Secretaria,

Abg. D.L.

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