Decisión nº PJ0382007000135 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe

San Felipe, 25 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003327

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003327

Celebrada la audiencia preliminar, en causa seguida a YOIKEL A.R.G., venezolano, natural de San Felipe, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de identidad N° 20.539.159, residenciado en la avenida 05 entre calle 02 y 03, Barrio J.F.R., casa N° 25, Chivacoa, Estado Yaracuy por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal de Control para decidir lo peticionado por las partes procede a dictar el auto de Enjuiciamiento conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

I

De la Audiencia Preliminar

El Fiscal Noveno del Ministerio Público (Aux.) Abg. E.A.A.M.P. a ratificar el escrito de acusación presentado ante la mesa del alguacilazgo en fecha 16 de Noviembre de 2006 contra el adolescente antes identificado quien expuso una relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado: el día 14 de noviembre de 2006, los funcionarios detectives: Anahole Ochoa Rudoly, N.O., Sub Inspector H.C. y los Agentes: J.P. y Henyerbeth Tovar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas . Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa, quienes encontrándose en la sede de este Despacho recibieron llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse , manifestándoles que frente a la Unidad Educativa: “ J.F.R.” del Barrio que lleva el mismo nombre de esa localidad, específicamente en la avenida 05, se encontraba una persona portando un arma de fuego ( Escopeta) quien se dedica a intimidar a los transeúntes de la zona y traficar con droga, motivo por la cual conformaron una comisión de funcionarios de dicho Despacho, dirigiéndose hacia la dirección anteriormente indicada en la Unidad P-02F, una vez en el Sector específicamente en el Barrio J.F.R., avenida 05 entre calles 02y 03 en las adyacencias de la Unidad Educativa, avistaron a una persona quien llevaba consigo un arma de fuego, tipo escopeta y recortada, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz carrera, ingresando hacia un Centro de Alimentación para Anciano y al mismo tiempo se despojó de dos envoltorios color negro, realizando el mismo una detonación a dichos funcionarios , logrando darle alcance y luego de aplicar las técnicas de movilización y control de detenidos, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la inspección de personas incautándole un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, recortada, cañón cromado, cacha material sintético, color negra, calibre 12, marca COVAVENCA, SERIAL 12197, contentiva de una cápsula ( percutida) color rojo calibre 12, sin percutir, …

Como fundamento de la imputación presentó los elementos de convicción que la motivan:

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2006 suscrita por los funcionarios Detective Anahole Ochoa Rudoly, N.O.. Sub Inspector H.C. y loa Agentes J.P., Henyerbeth Tovar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente Yoikel A.R.G..

• Acta de Investigación Penal de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por el funcionario toxicolologo A.T.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa, donde se deja constancia de la prueba de orientación de las sustancias incautadas quien indicará el peso aproximado, como y para que fue realizada esta prueba.

• Experticia Química N° 9700-123-1851 de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrito por el experto A.A.T.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, donde se deja constancia de la experticia química practicada a la muestra suministrada.

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-1852 de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se constancia de la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación a un arma de fuego.

Encuadrando los hechos narrados y fundamentados en los supuestos establecidos en el artículo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual contempla el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

La representación Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica Principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley.

Ofreció como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal para que una vez admitidas sean incorporadas conforme a la Ley al debate oral las siguientes:

Expertos:

• A.A.T.M.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria ya que el mismo fue quien practicó la experticia Química a la droga incautada.

• H.G.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Estado Yaracuy, Departamento de Criminalística. Pertinente, útil y necesaria ya que el mismo fue quien practico la experticia de reconocimiento Técnico y comparación a un Arma de Fuego.

Funcionarios Actuantes:

• Anahole Ochoa Rudoly, N.O., Sub Inspector H.C. y los Agentes: J.P., Henyerbeth Tovar: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa. Pertinente, útil y necesaria por cuanto fueron funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido el adolescente acusado y colectaron las evidencias.

Documentales:

• Experticia Química N° 9700-123-1851 de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrito por el experto A.A.T.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Yaracuy, donde se deja constancia de la experticia química practicada a la muestra suministrada, el cual es: “ Dos (02) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento del mismo material, contentivo de un polvo de color blanco”

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-123-1852 de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrito por el experto H.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se constancia de la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación a un arma de fuego, el cual es: Tipo: Escopeta, marca Covavenca, calibre 12, lugar de fabricación Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud de cañón: 283 milímetro, diámetro del cañón: 18 milímetros, serial de orden: 12197, Partes: Cañón, caja de los mecanismos y Empuñadura elaborada en material sintético de color negro.

Pruebas estas necesarias pues con ella se ratificara lo actuado en la investigación y son pertinentes y necesarias pues de manera directa están vinculadas a los hechos que se subsumen en el delito acusado.

En consecuencia solicito el enjuiciamiento del adolescente: Yoikel A.R.G. por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 en su Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente requirió la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 05 años prevista en el artículo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente requirió el mantenimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial in comento.

El Tribunal informo al adolescente encartado de sus derechos contemplados en la Carta Fundamental, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y demás Pactos Internacionales suscrito por la República, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra previsto en el artículo 49 ordinal constitucional y de el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: …” Se identificó como YOIKEL A.R.G., y manifestó su deseo de declarar de la forma siguiente: …”yo me encontraba durmiendo en ese momento, yo le pregunte la hora a mi vecino eran las 9: cuando escucho que se están metiendo en la casa yo me quedo adentro asustado, Salí a averiguar, y me acostaron en la sala y me dieron golpes en la espalda y en el pecho, mi papa había llevado comida para cenar y ellos la agarraron y me la restregaron en la cara, los tipos me pusieron una pistola en la boca y me dijeron que me iban a matar, ahí llego mi tía y les pidió que me dejaran, ahí me montaron en una camioneta, me dijeron que yo tenia una droga y llegamos y me metieron en el calabozo yo pregunte por que? Y me decían que porque yo tenía una droga, yo no entendía nada”… (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Publica Tercera de la Sección de Adolescentes representada en este acto por el Abogado D.G. expuso sus alegatos de fondo de la manera siguiente: se va a reservar para el debate de juicio oral y publico las pruebas promovidas y va a ofrecer a los testigos ciudadanos: Z.A., CI: 11.648.115, M.D. CI: 7.550.463. Son útiles pertinentes y necesarios por ser testigos presenciales. La defensa solicita se le extienda la medida cautelar, ya que mi patrocinado se ha venido presentando con regularidad. Solo tuvo un momento que se interrumpió por reposo medico como consta en el dossier .Es todo. (Cursivas del Tribunal)

II

Consideraciones para decidir

Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente , revisadas las actuaciones que integran el presente proceso penal adolescencial y una vez oídas las exposiciones de las partes previa las consideraciones de rigor la Jueza en la Audiencia preliminar e este Juzgado de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos conforme a lo estipulado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente procede al Examen y revisión de la medida cautelar solicitada por la Defensa Publica a favor del adolescente: Yoikel A.R.G., plenamente identificado.

Del examen y revisión de la medida Cautelar solicitada por la Defensa Publica

De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial, este Despacho Judicial pasa a revisar la medida cautelar impuesta al adolescente acusado en fecha 15 de noviembre de 2006 contenida en el artículo 582 literal “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la presentación periódica los días lunes y viernes y la prohibición de salida del país, y en consecuencia verifico en el Sistema informático Juris 2000, que el adolescente se ha presentado periódicamente con excepción a la interrupción en el mes de abril de 2007 que se encuentra justificada con la constancia médica expedida por el Jefe de Servicio de Neurocirugía del Hospital Central Dr. P.R.R. donde se deja constancia que el adolescente encartado estuvo hospitalizado en esa institución hasta el día 30/03/2007 y amerita u reposo de 30 días, y como quiera que el adolescente Yoikel A.R.G. plenamente identificado en autos ha sido responsable con sus presentaciones, y ha acudido a los llamamientos del Tribunal , es por lo que este Despacho Judicial acuerda ampliar el régimen de presentación periódica, cada 15 días prevista en el artículo 582 literal “c” de la especial que rige la materia penal adolescencial todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

I

Análisis del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PRIMERO

SE ADMITE TOTALAMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente: Yoikel A.R.G. presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Ministerio Público, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al estar llenos los extremos previsto en el artículo 570 de la Ley especial que rige la materia y por considerar que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal se evidencia que existe un nexo causal entre la acción desplegada por el acusado y el resultado final que se subsume en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley especial que rige la materia de drogas.

SEGUNDO

SE ADMITEN LAS PRUEBAS, ofrecidas en su totalidad, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, enumerada en el considerando anterior en contra del acusado, por considerarlas útiles, necesarias legales y pertinentes al hecho investigado, a los fines de ser ventiladas en el juicio oral y reservado, de conformidad con los Artículos 579 literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial .

Igualmente admite este tribunal las pruebas ofrecidas por la Defensa por ser pertinente, útiles y necesarias. Y que a continuación se discriminan:

Testimonio

• Z.N.P.A.: Cédula de Identidad N° 11.648.215, residenciada en la Urbanización J.F.R., Av. 05 entre calles 2 y 3, casa N° 24, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser pertinente útil y necesaria el testimonio de la referida ciudadana.

• M.D.G.: Cédula de Identidad N° 7.550.463, residenciado en la Urbanización J.F.R., Av. 05 entre calles 02 y 03, casa N° 26, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesario su testimonio.

TERCERO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente Yoikel A.R.G., plenamente identificado por la comisión del ilícito penal previsto en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.

CUARTO

Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de 05 días hábiles de Despacho contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio.

Quedaron las partes notificadas por su lectura, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Juez de Control N° 01 Sección Adolescentes

Abg. Yurubí D.O..

La Secretaria

Abg. Diosa Rivas

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