Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005513

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el abogado L.R., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado YOGLIMAR M.M.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“….que siendo la fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada recibió llamada telefónica de parte del Sargento Segundo A.A., quien manifestó que efectivos adscritos a ese puesto estaban practicando la revisión de un vehículo tipo Autobús marca M.B., perteneciente a la Línea Cruceros Oriente Sur, numero 111, conducido por el ciudadano J.M.R., donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el área de la maletera del autobús, según información que el manejaba, se dio inició a la revisión del vehículo, ordenando a los efectivos, que subieran al autobús y le informara a las personas que debían bajar del mismo y retirar de la maletera del autobús sus equipajes, procediendo cada uno de los pasajeros a retirar sus equipajes, quedando en el fondo de la maletera dos (02) bolsos de color negro descritos de la siguiente manera: Un bolso (1) bolso de material sintético de color negro en forma rectangular, con siglas que dice CHALLENGER, con franjas de color rojo y gris, con un ticket color amarillo, con el logotipo “ CRUCERO ORIENTE SUR ”, el segundo bolso de material sintético de color negro, con letras que dice PILA, con un ticket color amarillo, signado con el N° 72, en varias oportunidades el sargento A.A., preguntó a quien pertenecían los bolsos que no fueron retirados y ningún pasajero se hizo responsable de la propiedad de los mismos, lo que origino que el Sargento Segundo A.A., subiera nuevamente al autobús, para efectuar una revisión minuciosa del mismo, tomando como testigos a los ciudadanos GRANADO OCHOA J.J., GRANADO PASTRANO J.L. DEL VALLE, DIAZ S.N., R.A.S., una vez en presencia de los testigos el Sargento Segundo A.A., en presencia de los testigos antes mencionados, procedió a revisar el primer puesto lado izquierdo detrás del chofer donde pudo localizar en el pisa pie lado izquierdo del puesto amarrados con la cinta que protege al pisa pie, dos (2) ticket, signados con los números 16 y 72, perteneciente a CRUCERO ORIENTE SUR, le pregunto a los testigos que pasajero había viajado en ese puesto, señalando los testigos a una ciudadana, la misma manifestó ser y llamarse YOGLIMAR M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.498.991, procediendo en presencia de los testigos DIAZ S.N. y R.A.S., a abrir los dos (2) bolsos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: Un bolso de material sintético, de color negro, tipo maleta n forma rectangular con siglas que dice CHALLENGER, con un ticket de color amarrillo, signado con el N° 16, de color negro, contenía en su interior una sabana de color blanco, rosada y una almohada de color beige, que cubrían cinco (5) bolsas plásticas de color blanco y anaranjado, donde cada bolsa plástica contenía en su interior cinco (5) envoltorios en forma rectangular del tipo panela, envueltos cada uno con una bolsa plástica de color negro, que a su vez protegía el envoltorio plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, al sumar todos los envoltorios arrojo la cantidad de veinticinco (25), El segundo bolso de material sintético de color negro con una palabra que dice PILA, signado con el N° 72, contenía en su interior una sabana de tela de colores azul, verde, morada y una almohada de color beige, que cubrían tres (3) bolsas plásticas de colores blanco y anaranjado, cada bolsa contenía en su interior cinco (5) envoltorios en forma rectangular del tipo panela, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, al sumar todos los envoltorios arrojo la cantidad de quince (15), en presencia de los testigos, agarre varios envoltorios como muestra, haciéndole con una navaja una abertura pequeña en sus esquinas y mostré su contenido manifestándoles que la droga incautada era presuntamente MARIHUANA, finalizada la revisión se procedió a la detención de la ciudadana YOGLIMAR M.M.A.…..”.

En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Revisado como ha sido el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, donde ratificó la misma; Este Tribunal de Control ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en relación a los elementos de Hecho y de Derecho así como la Calificación Jurídica imputada a YOGLIMAR M.M.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad, hechos ocurridos en fecha 28-06-06, narrados por la vindicta pública en esta audiencia, al considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia y admitida en su totalidad se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Público Penal.

SEGUNDO

Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público y a las cuales se adhirió la Defensor Público Penal, en relación a este hecho imputado por ser necesarias, lícitas y pertinentes, y guardan relación con la presente causa, tal como lo prevé el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la solicitud que hiciere la Defensor Público Penal de adherirse a las pruebas fiscales por el Principio de la Comunidad de las Pruebas.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal muy responsablemente la declara Sin Lugar, ya que estima que hay el peligro de Fuga por la pena de llegarse a imponer de resultar responsable del hecho, aunado a la magnitud del daño causado, Ya que el delito por la cual se le acusó es penado por nuestra legislación como grave, ya que afecta diferentes bienes jurídicos protegidos por el Estado. Por lo que se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto a la presente fecha las circunstancias que la motivaron no han variado, tal como fue decretada en la oportunidad de la audiencia para oír a la imputada.

CUARTO

Se ORDENA APERTURAR EL PRESENTE PROCESO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a la hoy acusada YOGLIMAR M.M.A., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo encabezamiento del 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de La Colectividad;

QUINTO

En cuanto a la solicitud fiscal de destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal la acuerda y se reserva la oportunidad legal para pronunciarse mediante resolución separada.

SEXTO

Se acuerda la expedición de copias simples por parte de la Defensor Público Penal, por no ser contrario a derecho. Emplazándose a las partes para que en un termino común de cinco (05) contados a partir de la presente fecha días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda en la oportunidad legal, así como se ordena al Secretario de este Juzgado a remitir a Juicio las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. HECTOR FARIAS

AGR/yoly

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