Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 30 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005513

ASUNTO : BP01-P-2006-005513

Visto el escrito presentado por el DR. R.H.L., en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido a la ciudadana YOGLIMAR M.M.A., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y solicitando se le decrete al mismo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario en la audiencia de presentación. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. NELMAR CONTRERAS, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO

Tal como fue oída a las partes intervinientes en este acto, así, como de De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que cursa acta policial de fecha: 28-06-2006, suscrita por funcionario Teniente (GN), A.J.G., Comandante del segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 75, del Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional, donde se deja constancia que siendo la fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada recibió llamada telefónica de parte del Sargento Segundo A.A., quien manifestó que efectivos adscritos a ese puesto estaban practicando la revisión de un vehículo tipo Autobús marca M.B., perteneciente a la Línea Cruceros Oriente Sur, numero 111, conducido por el ciudadano J.M.R., donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el área de la maletera del autobús, según información que el manejaba, se dio inició a la revisión del vehículo, ordenando a los efectivos, que subieran al autobús y le informara a las personas que debían bajar del mismo y retirar de la maletera del autobús sus equipajes, procediendo cada uno de los pasajeros a retirar sus equipajes, quedando en el fondo de la maletera dos (02) bolsos de color negro descritos de la siguiente manera: Un bolso (1) bolso de material sintético de color negro en forma rectangular, con siglas que dice CHALLENGER, con franjas de color rojo y gris, con un ticket color amarillo, con el logotipo “ CRUCERO ORIENTE SUR ”, el segundo bolso de material sintético de color negro, con letras que dice PILA, con un ticket color amarillo, signado con el N° 72, en varias oportunidades el sargento A.A., preguntó a quien pertenecían los bolsos que no fueron retirados y ningún pasajero se hizo responsable de la propiedad de los mismos, lo que origino que el Sargento Segundo A.A., subiera nuevamente al autobús, para efectuar una revisión minuciosa del mismo, tomando como testigos a los ciudadanos GRANADO OCHOA J.J., GRANADO PASTRANO J.L.D.V., DIAZ S.N., R.A.S., una vez en presencia de los testigos el Sargento Segundo A.A., en presencia de los testigos antes mencionados, procedió a revisar el primer puesto lado izquierdo detrás del chofer donde pudo localizar en el pisa pie lado izquierdo del puesto amarrados con la cinta que protege al pisa pie, dos (2) ticket, signados con los números 16 y 72, perteneciente a CRUCERO ORIENTE SUR, le pregunto a los testigos que pasajero había viajado en ese puesto, señalando los testigos a una ciudadana, la misma manifestó ser y llamarse YOGLIMAR M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.498.991, procediendo en presencia de los testigos DIAZ S.N. y R.A.S., a abrir los dos (2) bolsos, los cuales quedaron descritos de la siguiente manera: Un bolso de material sintético, de color negro, tipo maleta n forma rectangular con siglas que dice CHALLENGER, con un ticket de color amarrillo, signado con el N° 16, de color negro, contenía en su interior una sabana de color blanco, rosada y una almohada de color beige, que cubrían cinco (5) bolsas plásticas de color blanco y anaranjado, donde cada bolsa plástica contenía en su interior cinco (5) envoltorios en forma rectangular del tipo panela, envueltos cada uno con una bolsa plástica de color negro, que a su vez protegía el envoltorio plástico de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, al sumar todos los envoltorios arrojo la cantidad de veinticinco (25), El segundo bolso de material sintético de color negro con una palabra que dice PILA, signado con el N° 72, contenía en su interior una sabana de tela de colores azul, verde, morada y una almohada de color beige, que cubrían tres (3) bolsas plásticas de colores blanco y anaranjado, cada bolsa contenía en su interior cinco (5) envoltorios en forma rectangular del tipo panela, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga conocida como MARIHUANA, al sumar todos los envoltorios arrojo la cantidad de quince (15), en presencia de los testigos, agarre varios envoltorios como muestra, haciéndole con una navaja una abertura pequeña en sus esquinas y mostré su contenido manifestándoles que la droga incautada era presuntamente MARIHUANA, finalizada la revisión se procedió a la detención de la ciudadana YOGLIMAR M.M.A.. La referida acta policial se encuentra corroborada con los siguiente ciudadano DIAZ S.N., cursante al filio 42 al 44, R.A.S., cursante al folio 45 al 47, GRANADO OCHOA J.J., cursante al folio 48 al 49, GRANADO PASTRANO J.L.D.V., cursante a los folios 50 al 51, los cuales sirvieron como testigos, para dejar constancia de la revisión que s3 iba a realizar en el Autobús perteneciente al Crucero Oriente Sur, una vez que los pasajeros bajaron todos del mismo de los cuales dejaron constancia de los ticket que encontraron en el primer asiento, también esta acta esta corroborada con los ciudadanos: en las actas de entrevistas que les fuera recibidas y que cursan a las actas de la presente causa, a los ciudadanos: R.N.A. (folio 12 y vto.); DORIS DEL VALLE ROMERO (folio 13 y vto.), Y.A.C. (folio 14 y vto.), L.M. COROMOTO MENDOZA, (folio 15 y vto.), R.M.A., folio 16 y Vto., C.E. HERRERA RONDON (FOLIO 17 Y VTO, H.R.M.V. (folio 18 y vto. ), J.E. SUCRE DE AGUILARTE, FOLIO 19 Y VTO, D.D.R.G., folio 20, J.C. JSO SANCHEZ, folio 21, SURDELINA DEL VALLE M.M., folio 22, F.B.C., folio 23, M.C.A., folio 25, P.M.R., folio 27, A.C.S., folio 29, I.M.U.A., folio 31,BRIGITH COROMOTO AGUILERA GARIA, folio 33, F.J. ACUÑA RODRIGUEZ, folio 35, ZARACUAL ISBELIA COROMOTO, folio 37, N.J.S., folio 38, CARABALLO A.D.C., FOLIO 40, BRODAIMEN E.S., folio 41, , GRANADO OCHOA, J.J., FOLIO 48, J.L.D.V.G., folio 50 y M.A.G., folio 52. reporte de pasajeros de fecha de salida 27 06 , 06 perteneciente a la empresa cruceros oriente, sur, c.a terminal san martín , cursante a folio 56 al 57 donde se deja expresa constancia que una de las pasajeras era la ciudadana YOGLIMAR MARCANO, igualmente con los distintivo de equipaje, en la cual se evidencia que pertenece al control del autobús 111, y que guarda relación en los hechos, y se identifica con los números 16 y 72, cursante a los folios 59 al 60, igualmente con el boleto de pasaje expedido por la mencionada empresa a nombre de YOGLIMAR MARCANO, igualmente, con el informe pericial químico correspondiente al dictamen de la presunta droga incautada en el autobús referido en esta cata, y en los bolsos distinguidos con los números 16 y 72, cursante al folio, 67 al 69, y que este Tribunal agrega dicho informe como evidencia de la presunta droga incautada, Ahora bien, con tales elementos ya analizados y que constan suficientemente en las presentes actuaciones, se constata, la acta policial la circunstancia de modo, lugar y tiempo descrita en el acta policial sobre la aprehensión de la imputada de autos, igualmente se evidencia la cantidad de la droga incautada así como la identificación de la sustancia que en este caso fue MARIHUANA donde se deja constancia que fueron treinta y siete mil setenta gramos, 37.070 por lo que estamos en presencia de un hecho Flagrante, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, . SEGUNDO: Igualmente estima quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana YOGLIMAR MERCEDAZ MARCANO ACOSTA es autora o participe del hecho por la cual el Ministerio Publico la presento ante este Tribunal como fue en este caso por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que involucran a la ciudadana YOGLIMAR M.M.A., y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y como dije anteriormente fundados elemento de convicción para determinar la responsabilidad de la presunta imputada de autos por lo que están llenos lo extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales, 1, 2 y 3, igualmente se encuentra llenos los extremos de los artículos 251 y 252, Ejusdem, fundamentándome en la pena de llegársele a imponer de resultar responsable, igualmente de la magnitud del daño ocasionado ya que el delito de imputación fiscal es considerado por nuestra legislación como un delito grave, ya que atenta contra uno o mas bienes protegidos por el Estado, por lo que en consecuencia decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDA, en contra de la ciudadana: YOGLIMAR ,M.M.A., anteriormente identificada en esta acta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que muy respetuosamente disiente de la solicitud de la defensora publica penal de que se le otorgue a su defendida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, fundamentándome de que sus argumentos no son suficientes para decretar la misma. TERCERO: Se ordena que la droga incautada quede en calidad de posito de evidencia en el Comando Regional de la Guardia Nacional, destacamento Nº 75, para su cuido y custodia. CUARTO siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en este caso, conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YOGLIMAR M.M.A., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTO: En relación al procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente decretar el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es un derecho que le asiste de solicitar el procedimiento a seguir, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. SEXTO: Líbrese oficio al Comando de la Policía del Estado Anzoátegui. Participando sobre la presente decisión y participando que la imputada de autos quedara recluida. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOGLIMAR M.M.A., titular de la cédula de identidad N° 14.498.991, quien es venezolana, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 03-03-1978, de 28 años de edad, soltera, ama de casa, hija de ANGEL MARCANO Y R.A., residenciada en CALLE LA SEQUIA, SECTOR G.R., CASA N° 43, PARROQUIA ANTIMANO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrense el oficio respectivo. A la Comandancia General del Estado. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06,

DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CRUZ BASTARDO

Resolución

Medida Privativa

Asunto: BP01-P-2006-005513

Fecha: 30/06/06.

AGR/yuneiry

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR