Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000970

Visto el escrito presentado por el Dr. R.H.L., en su carácter de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado: J.F.A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.503.278, el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha N.A.P.. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de confianza Dres: E.G. y M.C., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:

Acta policial de fecha 29-11-2004, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa, suscrita por el funcionario: C.M., Inspector adscrito a la Zona Policial N° 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expone: " Realizando labores de investigaciones por el Barrio El Viñedo de Barcelona, recibimos información por parte de varios vecinos que no quisieron aportar sus iedentidades por temor a represalias, con relación a dos sujetos que se desplazaban en una moto color negro modelo 115, sin placas de las conocidas como "tigrito" que presuntamente se encontraban distribuyendo sustancias estupefaciente en altas cantidades ...por lo cual recorrimos varias calles de la mencionada barriada en busca de los sujetos y en la Calle Principal logramos avistar una moto con las mismas características y procedimos a darle la voz de alto a sus tripulantes a la vez que nos identificamos debidamente como funcionarios policiales a lo cual hicieron caso omiso, y aceleraron la marcha de la moto dándose a la fuga, iniciamos la persecución de los mismos quienes tomaron rumbo a la Autopista R.B. en direccióna Barcelona y prosiguieron por la Vía Alterna hacia Puerto la Cruz....los sujetos continuaron por la Avenida Municipal rumbo a Guanta y cruzaron hasta la Urbanización El chaure donde continuamos la persecución y en la Calle Principal Sector El Chaurito, vía el tanque la moto se detuvo y el sujeto que iba como parrillero se bajó y salió en velóz carrera con una bolsa de plástico de color negro en sus manos mientras el conductor de la moto volvió acelerar y se dió a la fuga...proceguimos la persecución a pié del sujeto que se bajó de la moto quie en su carrera se introdujo en una vivienda de color rosado con rejas de color blanco, en virtud de la urgencia del caso y que era imposible tramitar una orden de allanamiento en ese momento le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que nos sirvieran como testigos y penetrar en la vivienda a efectuar la detención del sujeto, a lo cual accedieron de manera espontánea y sin coacción de ningún tipo...procedimos a entrar en la vivienda que tenía la puerta abierta acompañados por los dos testigos... a quien logramos ubicar escondido en una de las habitaciones donde le dimos la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia.... el Sargento D.M., le practicó una inspección corporal al sujeto quien le encontró oculto entre sus ropas en la parte delantera de la cintura UN ARMA DE FUEGO MARCA COLT TIO REVOLVER calibre 38 MM, CAÑON LARGO, SERIAL DE CACHA R99-4134, SERIAL DE TAMBOR 633608 CON CINCO BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, asimismo adherido ala correa del pantalón le encontró un teléfono celular MARCA NOKIA, MODELO 6120 CON SU BATERIA y en el bolsillo delantero del pantalón que vestía le encontró otro teléfono MARCA NOKIA MODELO 8260....se le preguntó que dónde estaba la bolsa que tenía cuando salió huyendo y en un actitud nerviosa señaló hacia una peinadora de madera que se encontraba en la misma habitación, indicándo que se encontraba en una de las gavetas y en presencia de los testigos el Sargento W.C. procedió a revisar la gaveta de la peinadora donde efectivamente logró encontrar la bolsa la cual contenía en su interior CUATRO ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELAS ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA COLOR MARRON, Y AL REVISAR LAS MISMAS CONSTATÓ QUE CADA UNA DE ELLAS CONTIENE UN POLVO DE COLOR CREMA DE PRESUNTA DROGA IGUALMENTE EN EL INTERIOR DE LA BOLSA SE ENCONTRARON TRES ROLLOS DE CINTA ADHESIVA CON LAS QUE E.E.L.P.....el ciuadano aprehendido fué identificado como J.F.A.S....".

Acta de entrevista cursante al folio ocho (08) y su vuelto, correspondiente al ciudadano E.M., en calidad de testigo quien rindió declaración relacionada con los hechos ocurridos.

Acta de entrevista cursante al folio nueve (09) y su vuelto, correspondiente al ciudadano M.H., en calidad de testigo quien rindió declaración relacionada con los hechos ocurridos.

En razón de hecho y de derecho, este Tribunal de Control, emite el siguiente pronunciamiento:

Vista la solicitud de las partes, oída la declaración del imputado y revisadas las actas este Tribunal de Control N° 07, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oida la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por la Defensa, respecto al procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Insituto Autonomo de Policia del Estado Anzoategui, Zona Policial N° 01, contenido en acta policial de fecha 29-11-2004, suscrita por los funcionarios C.M. y W.C., R.G., D.M. y R.G., este Tribunal al respecto considera que la solictud efectuada por el Ministerio Público, se encuentra fundamentada en el contenido de la referida acta policial de donde se vislumbra que el imputado de actas fue detenido en el lugar alli señalado como objetos o instrumentos que hacen presumir su autoria material en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica sobre sustancias Estupefacientes y Pisotropicas, y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en el Artcilo 278 del Codigo Penal; y si bien es cierto que de manera expresa no señala el supuesto a que contrae el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, relativo a la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que transcribe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, contenidas en actas policial levantada en actas al momento de efectuarse el procedimiento donde resultara detenido el imputado J.F.A.S., indicando en su solicitud el articulo 248 de la referida ley Adjetiva Penal.Por otra parte resulta necesario señalar que en el acta policial contentiva del procedimiento de detención se indica que los funcionarios actuantes en la causa que nos ocupa actua de conformidad con la excepción contenida en el ordinal segundo del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de una de las excepciones en que pueda fundamentarse los funcionarios sin estar obligados a solicitar Orden de Allanmiento antes de Tribunal de Control que corresponda y es la excepción; relativa al caso en que se presigue al imputado para su aprehensión; por lo que el acta policial cumple con el requisito que a tal efecto hace presumir del requerimiento de una Orden de Allanamiento, sintener que incurrir en violación o quebratamientos de principios y garantias consitutcionales establecidas en faor de los imputados . De igual manera cabe señalar que según el contenido del acta policial el procedimiento se efectuó en presencia de dos testigos instrumentales identificados como E.M. y M.H.; de quienes cursa actas de Entrevistas que fueron anexadas a las presentes actuaciones. Por consiguiente este Tribunal considera que no hubo quebrantamiento en los derechos del imputado en cuanto a su intervención, sistencia y repersentación, en el proceso incoado en su contra, ni se vislumbra quebrantamientos o vulneración de sus decrechos que impliquen inobservancia de las garantias fundamentales establecidas a su favor; es por lo que bajo los argumentos antes expuestos este Tribunal Desestima el pedimento de Nulidad Absoluta del procedimiento requerido por la defensa. SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que el imputado de actas que el imputado de autos fue detenido previa presecución que hiciera los funcionarios actuantes en el procedimiento luego de bajarse de un vehiculo tipo moto e introducirse en una vivienda color rosado, con rejas de color blanco, y luego, de tener dichos funcionarios acceso a la vivienda en mencionado el mismo fue ubicado escondido en uno de las habitaciones donde le fue dado voz de alto en presencia de los ciudadanos E.M. y M.H., y al efectuarle la inspección corporal al detenido se le encontro oculta entre en su ropa en la parte delantera de su cintura, un arma de fuego marca: POLT: tipo: REVOLBER, calibre: 38 m.m., Cayon largo, serial de cacha: R99 4134, serial de tambor: 633608, con cinco balas del mismo calibre sin percutir, un celular marca: nokia, modelo: 6120, serial: ESN: 25307355201, con su bateria, asi como otro celular marca: Nokia, Modelo: 8220, serial: ESN:10011489711, con su respectiva bateria; luego de ser preguntado sobre la bolsa que el mismo tenia el mismo señalo hacia la peinadora de madera, indicando que se encontrba en unas de las gavetas, donde efectivamente logro encontrarse una bolsa contentiva de cuatro (04) envoltorios tipo panelas, envueltas en cinta adhesiva color marrón ( tirro), contetiva su vez cada una de un polvo de color crema de presunta droga, asi como tambien se encontrba dicha bolsa tres (03) rollos de cinta adhesiva del mismo tipo con las que estban envueltas las panelas. El contenido de dicha acta policial se encuentra corroborada por actas de Entrevistas efectuadas a los Testigos Instrumentales ciudadanos ERNESTOS MARTINEZ y M.H., ambas de fecha 29 de Noviembre de 2004. De donde se desprendeque las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado J.F.A.S., cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión flagrante en la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica sobre sustancias Estupefacientes y Pisotropicas, y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en el Artcilo 278 del Codigo Penal. TERCERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciables de oficio, como lo son los delitos antes mencionados, y ante la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado J.F.A.S., cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Codigo Orgánico Procesal Penal, ante la existencia de peligro de fuga conforme al contenido del paragrafo primero del articulo 251 de la referida Ley Adjetiva Penal, este Tribunal considera procedente decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.F.A.S., por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la Colectividad, y Porte Ilicito de Armas, previsto y sancionado en el Artcilo 278 del Codigo Penal vigente; siendo Desestimada la solicitud tanto de L.P., como bajo el sometimiento o aplicación de Medidas Cuatelares Sustitutivas requeridas por la defensa al no, existir elementos de convicción que corroboren o acrediten lo afirmado en este acto por el imputado J.F.A.S.; toda vez que los alegatos efectuados por la defensa se fundamenta en apreciaciónes meramente subjetivas que al no encontrar asidero legal en este momento en las actuaciones, las mismas son desestimadas por este Tribunal. CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continue con la investigación y obtenga la verdad de los hechos de conformidad con los articulos 280, 283 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Comandancia General de la Policial del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la detención del imputado J.F.A.S.; quien permanecerá en ese recinto policial a la orden de este Juzgado. SEXTO: Se acuerda fijar la correspondiente Inspección a la Droga incautada de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02, para el dia jueves 16-12-04 a las 10:30 a.m. De igual manera se acuerda librar oficio al Director Presidente de la Zona Policial N° 01, de este Estado, a los fines de remitir la sustancia incautada al Laboratorio Cientifico Oriente de la Guardia Nacional, Destacamento 75 Puerto La Cruz; así como al referido Laboratorio Cientifico de la Guardia Nacional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal del imputado: J.F.A.S. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.503.278, natural de Guanta, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-08-1956, de 48 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos: I.M.S. (V) y F.R. ASTUDILLO (D), residenciado en: calle principal barrio volcadero, Guanta, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente Líbrese oficio Oficio a la Comandancia General Zona Policia N° 01 participando de la presente decisión y que el referido Ciudadano quedará en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Ofíciese lo conducente a los fines de la práctica de la sustancia incautada. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

EUdeL/mhz

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