Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoCon Lugar Orden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 01 de noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015480

ASUNTO : KP01-P-2010-015480

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 26 de Octubre de 2010, en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. P.L.D.F., presentó escrito en fecha 25 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano E.L.R., C. I: 24.158.092, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-06-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Militar Reservista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de E.L. y Ercilla Rodríguez, domiciliado en Barrio J.G.H., Vereda 18 entre Calle 4 y 5, Casa Nº D-62, a tres cuadras del Liceo Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-0532269, A.J.B., C. I: 22.184.133, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de R.M.B. y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 7 con Calle 8, Casa Nº D-74, Barquisimeto, Estado Lara, Y K.J.A.R., C. I: 17.860.818, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/11/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de M.A.A. (F) y C.R.F., domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 4 con Vereda 17, Casa Nº F-4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-9589034, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24 de Octubre del 2010, suscrita por el funcionario: DISTINGUIDO (CPEL) A.C., adscrito a la Policía del Estado Lara, Sector Oeste, Comisaría Policial La Paz, Estado Lara, quien en compañía del Funcionario AGTE (CPEL) R.B., practicaron la detención de los ciudadanos: E.L.R., C. I: 24.158.092, A.J.B., C. I: 22.184.133 Y K.J.A.R., C. I: 17.860.818, inserta en folio, donde señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos anteriormente identificados.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Noveno Abogado P.D., quien hizo su exposición, solicitando se continué con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, y solicita Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP en virtud de estar llenos los extremos de las normas señaladas, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado lo siguiente: LAGOS R.E.: Estaba en una actividad con la reserva enseñándoles circuito cerrado y sobre los cursos de paracaidismo, de allí salí y fui a buscar el carro, el señor me estaba esperando, y llegue no había llegado el y lo espere, el llego y me entregó el carro yo cargaba mi vestimenta, y me la quite para no andar de militar como ellos dicen, yo no me aproveché de mi vestimenta, iba a cambiarme a mi casa y darme un baño cuándo iba ellos me paran para pedirme una carrera y aproveché y decidí hacérselas hasta cerritos blancos, cuando el carro iba por el puente dio a apagarse y no se apago, me pare más adelante y allí fue cuando llegaron los funcionarios y me dijeron que el carro quedaba detenido y a todos nos llevaron para el comando sin decirnos porque ni nada, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL: El señor que me entregó el vehículo se llama Cheo, el me entregó el vehículo, vive en La Carucieña, lo conozco solo por Cheo, lo conocí el lunes que me hizo una carrera y le dije que estaba necesitado que si tenia chanse para trabajarle de rapidito, el me dijo que si que el me llamaba, que esperara que cuadrara con un señor y me llamaba, el andaba el lunes en un Malibú, el me llamó y me dijo que nos veíamos en la coquera, si tengo tiempo porque soy militar y me dan días libres luego que paso un tiempo encerrado y por la necesidad uno trabaja, es todo. A.J.B.: “Estaba en la pasarela agarre una carrera me la hizo el señor, iba para cerritos blancos para la casa de una chama, iba con el otros señor nada más, no andaba con el conductor, bueno y de allí paso lo que iba a pasar y nos detienen y agarraron al muchacho, al muchacho lo detuvieron, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL: No conozco al señor al taxista al militar, si yo andaba junto con el otro muchacho, el vive cerca de mi cuadra, íbamos para la casa de una chama, para la 7 de cerritos blancos, nos detienen cerca de cerritos blancos porque el carro tuvo una falla, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: No iba manejando el carro, nunca he estado preso, no conozco al señor taxista que iba manejando, es todo.., Y K.J.A.R.: No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa A.E.: Esta defensa difiere totalmente de la solicitud de la Medida Privativa y en cuánto al precalificación del delito, por cuánto el delito presentado es de Aprovechamiento, no tenemos la prueba de que el vehículo se encuentre verdaderamente denunciado como robado, lo cuál según acta fue hace pocos días antes de que detuvieran a mis representados, el p.p. tiene como norma la presunción de inocencia y el juicio en libertad, por lo que no habiendo fundamento alguno para solicitar dicha medida privativa, y más aún cuándo el ciudadano cargaba el carro para trabajar y poder tener un ingreso más ya que como militar lo que percibe es muy poco, no están llenos ningunos de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando el delito precalificado no contiene una pena que exceda los limites señalados para el peligro de fuga, más aún tiene una residencia fija y presta servicio a la nación, y está plenamente identificado, desafortunadamente se le está investigando apenas por un delito que no tiene pena grave, no está presente la denuncia para saber que se pueda calificar tal delito, solicito por ello una Medida Cautelar Menos gravosa, no habiendo dolo ni intención de cometer ese delito, aun más cuándo este proceso tiene vías para solventarse satisfactoriamente, la posible pena a imponer no excede de tres años, esta defensa solicita Procedimiento Ordinario ya que debe investigarse bien los hechos, en cuánto al ciudadano Kennedy no existe una relación de causalidad no existen elementos que los vincule y son contestes, no hay delito que pueda calificársele, no existe dominio ni posesión de un bien en ningún momento, no podemos entonces solicitarle medida ni precalificársele delito alguno por lo que para el solicito la L.P., consigno en este acto recibo de luz . Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa A.S.:: Esta defensa en cuánto a las actuaciones traídas por el Ministerio Público, se observa que actúa de mala fé y premeditadamente, ya que es un delito de aprovechamiento que particularmente tiene características que deben darse como lo es la posesión, goce y disfrute lo cuál en ningún momento según las actas y la declaración contestes de nuestro representados exista delito alguno que precalificarle a mi representado, en cuánto a la posible pena a imponer es una pena leve y un delito que admite acuerdo reparatorio por lo que no se concibe la conducta temeraria del Ministerio Público en cuánto a pedir una Medida Privativa cuando estamos en presencia de un delito accesorio de un principal que no estamos ciertos de que sea por cuánto no consta acta de denuncia formal, quedando este proceso entonces en el aire, pido por ello la libertad pelan de mi defendido considerando injusto someterlo a un proceso donde no forma parte ni tiene que ver, a cualquiera nos puede pasar y acá estamos es trayéndole más recarga innecesaria al estado y hacinando las cárceles pidiendo privativas infundadas, es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, ciudadano: 1) se declaró SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto llenan los requisitos de Ley y garantizan los derechos de los ciudadanos detenidos. 2) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por las partes. 3) En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256.3 como lo es presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de la URDD de este Circuito Penal para los ciudadanos A.J.B., C. I: 22.184.133, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de R.M.B. y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 7 con Calle 8, Casa Nº D-74, Barquisimeto, Estado Lara, y K.J.A.R., C. I: 17.860.818, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/11/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de M.A.A. (F) y C.R.F., domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 4 con Vereda 17, Casa Nº F-4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-9589034; y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en artículo 256.2 como lo es someterse a la Vigilancia y Supervisión de su Superior Jerárquico, Comandante del Batallón 422 J.B., Cuartel Páez, Maracay Estado Aragua, quien deberá informar regularmente a este Tribunal el cumplimiento de dicha Medida para el ciudadano: E.L.R., C. I: 24.158.092, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-06-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Militar Reservista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de E.L. y Ercilla Rodríguez, domiciliado en Barrio J.G.H., Vereda 18 entre Calle 4 y 5, Casa Nº D-62, a tres cuadras del Liceo Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-0532269. Así se decide.

Ahora bien, señala e l artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, el mencionado articulo nos faculta y permite revisar los requisitos del artículo 250 Orgánico Procesal Penal, y en el caso concreto, tenemos 1.- Que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el mismo ocurrió en fecha 21 de Marzo del 2005,- 2.- Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punible que se le atribuye.- 3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, de los imputados de autos, toda vez que los mismos tienen un domicilio fijo, cabe señalar que le imputado LAGOS R.E., es funcionarios militar activos, adscritos al Ejercito Venezolano, actualmente al servicio del Batallón 422 J.B., Cuartel Páez, Maracay Estado Aragua- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que presuntamente estamos en presencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICUKLO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. De igual forma, el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que las resultas del procesos pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, en el caso que nos ocupa, lo procedente y ajustado a derecho es decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, contenida en el artículo 256 Ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas las circunstancias antes señaladas, quedando obligado el imputado LAGOS R.E., a someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico, quien deberá informar regularmente a este Despacho sobre el cumplimiento de la misma., y los imputados de autos, A.J.B. Y K.J.A.R., a presentarse cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE

D I S PO S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: E.L.R., C. I: 24.158.092, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 13-06-1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: Militar Reservista, estado civil: soltero, grado de instrucción: 1er año, hijo de E.L. y Ercilla Rodríguez, domiciliado en Barrio J.G.H., Vereda 18 entre Calle 4 y 5, Casa Nº D-62, a tres cuadras del Liceo Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-0532269.., A.J.B., C. I: 22.184.133, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10/07/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, estado civil: soltero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de R.M.B. y Padre Desconocido, domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 7 con Calle 8, Casa Nº D-74, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: no tiene.., y K.J.A.R., C. I: 17.860.818, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17/11/1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de M.A.A. (F) y C.R.F., domiciliado en Barrio J.G.H., Calle 4 con Vereda 17, Casa Nº F-4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-9589034., a quienes se le atribuye la comisión del delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el hurto y Robo de Vehículo. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado LAGOS R.E., a someterse al cuidado y vigilancia de su superior jerárquico, quien deberá informar regularmente a este Despacho sobre el cumplimiento de la misma., y los imputados A.J.B. y K.J.A.R., a presentarse cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el primer (01) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria (o).-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR