Decisión nº PJ0152010000038 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP31-R-2010-000023

PARTE RECURRENTE: Fiscal Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, abg. M.G..

RECURRIDA: Acta de Sustanciación de fecha 14 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo .

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza.

Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 03 de agosto de 2010, el cual fue ejercido por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Abg. M.G., actuando en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, contra el acta de sustanciación de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal Superior de Protección, fijo la audiencia oral y publica de apelación para el día 05 de octubre de 2010 y formalizado el recurso en la oportunidad legal por la parte recurrente abogado R.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.415.027, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Tribunal realizó la audiencia oral de apelación el día fijado, y en virtud de ello procede a dictar la integridad del fallo.

Quien suscribe observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación versa sobre el acta de la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el asunto IP31-V-2010-000012, por motivo de Responsabilidad de Crianza, mediante el cual declararon inadmisibles algunas pruebas documentales, en la que se hace alusión específicamente a la prueba documental relacionada al acta de audiencia especial de fecha 05 de octubre de 2009.

La parte recurrente Abg. R.Á.L.D. en la audiencia Oral y Pública expuso:

En fecha 20 de septiembre de 2010, se formaliza el presente recurso de apelación en virtud de la audiencia de sustanciación celebrada por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual declararon inadmisibles algunas pruebas documentales, en la que se hace alusión específicamente a la prueba documental relacionada al acta de audiencia especial de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se fijaba la obligación de manutención a favor de los hermanos SE OMITE NOMBRE, lo cual para esta representación Fiscal es de mucha importancia ya que es elemento fundamental que se demostrara en la Audiencia de Juicio, y lo cual la inadmisibilidad viola el derecho al debido proceso, así mismo el articulo 362 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo referente a la improcedencia de la Custodia, es por lo que solicito sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y se ordene al Tribunal A quo la admisibilidad de las pruebas documentales, es todo.

Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente en la audiencia de sustanciación de fecha 14 de Junio de 2010, objeto del presente recurso el Juez del Tribunal a-quo en la audiencia inadmite la prueba documental promovida por la parte actora referente a la audiencia especial de fecha 05 de octubre de 2009, por considerar que la misma es “impertinente e inconducente al merito de presente causa”, en relación a ello, se entiende que la prueba es impertinente cuando la prueba es ajena a los hechos controvertidos en la causa.

Es importante señalar que la impertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juzgador de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica y exista una relación, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. De acuerdo en ello la prueba documental promovida por la parte accionante hoy recurrente, relacionada e el acta levantada en la audiencia especial de fecha 05 de octubre de 2009, en el asunto No. IP31-V-2007-1203, (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo), guarda relación con el objeto de la pretensión, si bien es cierto que la misma no forma parte de la causa original de la apelación, dicha prueba tiene concordancia lógica con la controversia. Y así decide.-

Por consiguiente, esta superioridad al considerar que la prueba documental contentiva del acta de la audiencia especial de fecha 05 de octubre de 2009 que fue promovida por la parte accionante, guarda relación con el objeto de la pretensión, la misma debe ser admitida por el Tribunal a-quo para su posterior valoración en la audiencia de Juicio, por lo que le resulta forzoso a esta superioridad declarar con lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide.-

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Á.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.415.027, actuando como Fiscal Noveno del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRE, contra el acta de Sustanciación de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que inadmite la prueba documental del acta de fecha 05 de octubre de 2009, en el asunto IP31-V-2010-000012, por motivo de Responsabilidad de Crianza (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitir la prueba documental promovida por la parte accionante relativa al acta Especial de fecha 05 de octubre de 2009, en el asunto IP31-V-2010-000012, por motivo de Responsabilidad de Criaza (nomenclatura de ese tribunal), para lo cual deberá fijar una nueva audiencia de Sustanciación y proceder a la admisión de dicha prueba, garantizándole a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso. TERCERO: Se mantienen con plena validez las pruebas admitidas en la audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 14 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. CUARTA: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-

Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 11:56 -a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.

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