Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 30 de Junio de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001689

ASUNTO : NP01-S-2011-001689

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 30 junio 2011 , para oír al ciudadano M.J. GUEVARA MALAVE”, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 15/07/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.859, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M.D.G. (V) y de V.R. GUEVARA (V), Residenciado en: Sector Villa Heroica Sur, Calle 05, Manzana 15, Casa Nº 229. Teléfono; 0416-1855028JOSE G.R., venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: D.R. (V) y de D.S. (f), de profesión u oficio mecánico y latonero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 09/07/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.902.127, domiciliado en: La Morrocoya, mas delante de la escuela de guardias, vía al Sur, Municipio Maturín, teléfono: 0424/9150742 (hija) 0424/9167696 (jefe). Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública ABGA. F.R. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha 29-06- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: M.J. GUEVARA MALAVE”, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por el Secretario ABG. J.G. a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado M.J. GUEVARA MALAVE”, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Fiscala, ABGA. L.R. el imputado M.J.G.M. previo traslado efectuado desde EL Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, y la DEFENSA PUBLICA , estando presentes todas las partes y Constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la niña de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “M.J.G.M.”, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 44 años de edad, por haber nacido en fecha 15/07/1966, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.982.859, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de E.M.D.G. (V) y de V.R. GUEVARA (V), Residenciado en: Sector Villa Heroica Sur, Calle 05, Manzana 15, Casa Nº 229. Teléfono; 0416-1855028. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “Si, deseo declarar, quien expone: “El día domingo, yo me pase a beber licor con un vecino del de la casa de la niña, los niños viven en la casa porque la mama los tiene abandonado, esta señora porque tiene problemas personales conmigo y así ha llevado este caso, yo nunca he tomado a esta niña, dios sabe que soy inocente, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico a los f.d.I. quien lo hizo de la manera siguiente; 1.- ¿Que vinculo lo une a la niña? Respondió; “Somos vecinos”. 2.- ¿Diga usted si ha estado detenido? Respondió; “Si, una vez por pelea”, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los f.d.I. quien lo hizo de la siguiente manera; 1.- ¿Diga usted si tiene problemas personales con la familia de esta niña? Respondió; “No”. 2.- ¿Diga usted si la mama de la niña ha tenido algún problema con usted? Respondió; “El problema es que yo me negué para quitarle la casa al esposo de ella”. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: Revisada minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, considera el Ministerio Público que existen elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado M.J.G.M., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 07 años de edad, (de quienes se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que estos elementos a los que hace mención la representación fiscal se describe de la presente causa, como lo acta policial de fecha 27 de junio de 2011, el acta de entrevista de la victima, resultado del examen medico forense donde se dejo constancia que la víctima, acta de inspección técnica practica al suceso, actas de entrevista de testigos presénciales del hecho objeto del procesa de la presente investigación, experticia de reconocimiento legal, por todo lo antes expuesto esta representación Fiscal por considerar que se encuentra cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado, por la pena que pudiese llegar a imponer, que la presente causa se rija por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley especial antes mencionada, se acuerde la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia, y MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSORA PUBLICA ABGA. F.R., QUIEN EXPONE: “Oída la intervención por parte del Ministerio Publico y por la declaración de mi defendido en sala, esta defensa pasa a esgrimir los siguientes puntos; de lo reflejado en las actas policiales, así como también en las actas de entrevistas, existe un vacío en cuanto a determinados puntos sobre quien pudo haber propinado tal hecho ya que los niños señalan a Mario, pero no distinguen a cual de los dos Marios, padre o hijo, en segundo lugar riela al folio 9, informe forense realizado por el experto profesional el cual refiere en el examen ginecológico que los genitales de la niña para el momento de su evaluación medica, presenta un aspecto y configuración normal con un himen intacto arrojando una virginidad conservada, mas sin embrago el Ministerio Publico, pretende encuadrar el tipo penal en acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de tentativa, y a criterio de esta defensa dicha tentativa no pudiera encuadrarse en este caso a razón de lo manifestado en las actas de entrevista en atención cuando la niña y los niños fue, vino, jugo, es al día siguiente que se tiene conocimiento por uno de los niños, causa suspicacia a esta defensa entonces en que momento pudo haberse ocurrido la tentativa, en tal sentido esta defensa solicita que el Tribunal se aparte de la calificación jurídica dada del Ministerio Publico, encuadrando perfectamente de acuerdo a lo reflejado en las actas de entrevista y en el informe forense, como actos lascivos en una niña de 7 años, apreciando la objetividad de la interpretación de las actas que rielan en el cuerpo del presente expediente tomando en consideración de igual forma a pregunta realizada por el Ministerio Publico a mi defendido si estuvo detenido alguna vez anterior a esta el mismo respondió que si y esta defensa amplia esta respuesta informando este digno tribunal que fue por el Delito de Lesiones personales leves y le otorgaron una libertad inmediata, en tal sentido esta defensa invoca para su defendido el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en nuestra carta magna como en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 ordinal 3ero con presentaciones por alguacilazgo, de igual forma solicito se me expidan un juego de copias certificadas de las actuaciones, del acta y de la dispositiva que ha bien tenga toma este Tribunal.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se constatan fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano: M.J. según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

  1. - Acta de Investigación penal que corre inserta al folio uno (1) de las actuaciones de fecha 28 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, subdelegación maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia que reciben comisión policial con oficio Nº.- PEM-DIP-0222-11 de fecha 27-06-2011, mediante el cual remiten al ciudadano aprehendido M.J.G.M., plenamente identificado en auto.

  2. -Acta de entrevista de fecha 27 junio 2011,suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones penales de la Dirección de la Policía Estadal, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto realizada a la ciudadana MAURIS ISAMAL O.G., titular de cédula de identidad Nº.- V-19.447.779, residenciada en VILLA HEROICA SUR, casa Nº.- 231, detrás de sigo, maturín del Estado Monagas, quien se identificó como la progenitora de la niña víctima de 6 años de quien se omite su identidad por razón de la ley (artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente), y expone: “El día domingo 26-06-2011, a las 3:00 horas de la tarde , yo salí a los chinos a comprar pañal , como el local se encontraba cerrado me quedé hablando con unas amigas y posteriormente me fui a la casa y cuando llegué a la casa me encontré a mi hija en una esquina toda asustada y le pregunté que haces ahí y ella me respondió nada, yo le dije valla a bañarse para comer y acostarnos a dormir, el día siguiente hoy Lunes 27-06-2011 como a las 11:00 horas de la mañana un sobrino (se omite su identidad por razón de la Ley), de siete (7) años de edad, me dijo tengo algo que contarte MARIO le estaba haciendo groserías a la niña de 6 años de quien se omite su identidad por razón de la Ley, pero no me vallas a pegar mi tía, pero me tienes que dar plata, yo le entregué 2 bolívares para que me contara la información y él me respondió MARIO agarró una silla y se la llevó para una fábrica al lado de mi casa y me decía que la agarrara y se la llevara yo le decía que no , y MARIO comenzó a llamarla para la fábrica y la niña fue y él comenzó a meterle la mano dentro del pantalón y a besarla y ella se le escapó de la fábrica y se fue para la casa de su abuela A.R.G., mi abuela me llamó y me dijo que yo pienso hacer, que ponga la denuncia, posteriormente me trasladé a un punto de control por unos policías en la Avenida R.L. y le expliqué lo sucedido, la cual respondiendo a la primera pregunta que le formuló el funcionario Policial esta informa que al parecer los hechos denunciados se suscitaron el 26 de junio 2011, a las 11:00 horas de la noche”.

  3. -Acta de Entrevista de fecha 27 junio 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto, realizada a la niña víctima de 6 años de edad (se omite su identidad por razón de la Ley), quien expone: “Yo estaba en la casa de mi abuela LUBER jugando el muñeco debajo de una mata de limón, fue cuando llegó MARIO y estaba bebiendo ron, luego el me llamó para una construcción y yo no quería ir, luego el me gritó y me dijo puta, él se llevó una silla para una pared, luego él me volvió a llamar gritándome y mandó a LUBER a que me agarrara, luego yo fui para donde estaba él, él me dijo bastante groserías, .

  4. - Informe Médico Forense, que corre inserto al folio nueve (9), de fecha 27 junio 2011, donde el experto médico forense realiza a la niña Víctima de 6 años (se omite su identidad por razón de la ley), en cuyo Interrogatorio a la niña, estando su progenitora presente indicó: “Que un hombre llamado MARIO, se la llevó a una fábrica y se llevó una silla con un primito de la niña de 7 años y allí el hombre le metió el dedo en la pepita por dentro del pantalón y la besaba y el niño le dijo al hombre que la dejara quieta”. Del Examen Físico: No presenta Lesiones Físicas visibles. Del Ginecológico: Genitales de aspecto y configuración normal, se observa inflamación de la cara interna del labio menor izquierdo de la vagina. Himen Intacto, Virginidad Conservada.

  5. - Inspección técnica Nº.- 3593 de fecha 28 junio del año 2011, que corre inserta al folio quince (15) y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas , subdelegación Maturín del Estado Monagas., donde se denominó el sitio del suceso Mixto.

  6. - Orden de Inicio de la Investigación expedida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, de fecha 28 junio 2011, toda vez que el órgano receptor de la denuncia informa sobre los hechos y la aprehensión practicada al ciudadano: M.J.G.M..

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como ACTOS LASCIVOS, de conformidad con el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., que dispone: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno (1) a Cinco (5) años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.

    Observando esta Juzgadora que evidentemente no se identifican en los elementos de convicción que presentó la representante del Ministerio Público:.- En lo dicho por la niña Víctima de 6 años (se omite su identidad por razón de la ley), que éste la haya constreñido a acceder a un contacto sexual con acción de penetración de su miembro viril por su vía vaginal, anal u oral, ni que le haya introducido objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, ni se observa, que haya manifestado el imputado de auto, voluntad demostrada de hacer el Acto Carnal con la niña víctima aún, concibiéndose la condición de la tentativa prevista en el artículo 80 del Código penal, ya que se desprende del dicho de la niña víctima: “luego me metió el dedo por dentro del pantalón corto que yo tenía, luego me besó en la cara y en la boca, luego me llevó en una bicicleta para la bodega y para otro lado, luego yo me bajé y salí corriendo para lo de mi abuela, lo que me hizo Mario y mi abuela me dijo que no fuera más para donde Mario” , Con fundamento en el citado artículo, el medio apropiado para cometer el acto carnal es el miembro viril, o cualquier objeto por alguna de estas vías, Asimismo en el conocimiento doctrinario: E.V.A., Medicina legal, editorial vargas 2007, pag. 251. “El acceso carnal es denominado cópula, tradicionalmente se ha definido como la introducción completa o incompleta del miembro viril en la vía vaginal, anal, o bucal de la víctima”, No obstante se observa en el caso de marras, que no se registra en ninguno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que el ciudadano imputado M.J.G.M., haya empleado su miembro viril para tratar de cometer el acto carnal con la niña víctima, ni siquiera se registra en las actas procesales de la denuncia, de las entrevistas, que conforman el presente Asunto penal, que éste haya sacado su órgano genital para hacer o pretender tener el acto carnal con la niña víctima vulnerable, a los fines de identificar la calificación jurídica de la tentativa. Ahora bien, a criterio de ésta juzgadora el acto sexual de un adulto con un niño o niña, es un acto que en cualquiera que sean las condiciones como se den los hechos es un acto aborrecible y reprochable por la incapacidad de la Víctima Niña o niño, por su estado vulnerable de consentir y decidir sobre ese acto sexual o no, sea violento o no sea violento. Más si embargo, la prueba médica es indispensable para fundamentar la denuncia de la víctima ofendida y el examen de la víctima, que de acuerdo a avanzadas corrientes en la doctrina y que cabe mencionar la citada anteriormente el Examen médico legal a la víctima debe contar con los siguientes elementos: Orden judicial para el examen, presencia de un adulto familiar en caso de niños y niñas, y el Examen Médico Forense comprende a su vez; Interrogatorio de la víctima, inspección, evaluación física (ginecológica), muestras para laboratorio y demás evaluaciones psicopatológicas forenses. En el caso de marra La entrevista que se le hace a la niña se determina como se llevó a cabo el hecho, se identifica la manera como fue llevada la víctima niña al escenario, y las características de la agresión sexual, lo cual se identifica por esta Juzgadora como un ACTO LASCIVO, por cuanto se identifica la acción dolosa del ciudadano imputado M.J.G.M. de meterle la mano por su pantalón y tocarle su área genital tal como quedó evidenciado en la evaluación forense practicada que determina: Del Ginecológico: “Genitales de aspecto y configuración normal, se observa inflamación de la cara interna del labio menor izquierdo de la vagina. Himen Intacto, Virginidad Conservada.” En tal sentido, se acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y PRIMER, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 1º.- Ejecutarlo con Alevosía . Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 5º.- Obrarlo con premeditación conocida. 8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido. Hecho delictual que se identifica en su comisión de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    Con esta Calificación Jurídica se aparta esta juzgadora de la precalificación fiscal que hizo de los hechos tipificándolo como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en los términos que fue expuesto y previo análisis de la que aquí juzga con fundamento en las actas procesales que conforman el Presente Asunto penal.

    DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    El Ministerio Público solicitó en la Audiencia: “….MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…..”

    En relación a ello, ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

    Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.-Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.

    Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

    Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

    Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

    Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

    Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

    Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

    Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

    A objeto de profundizar en el análisis de si se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar se sustituye por una Medida cautelar Menos Gravosa a criterio de esta Juzgadora el propósito de las Medidas Cautelares es asegurar que se cumplan los f.d.p., es decir, que el proceso llegue a término y no sufra retardos ni demoras por la fuga del imputado o que éste se convierta en un renuente y no comparezca oportunamente a los actos y de igual manera evitar que éste imputado estando en libertad se convierta en un obstáculo para realización de la investigación que debe practicar el Ministerio Público , como lo es destruir, modificar, ocultar, falsificar, influir que los expertos, testigos y testigas se comporten deslealmente en el proceso.

    Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, para en supuesto de que pueda decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual está siendo solicita por el Ministerio público: en primer orden No observa esta Juzgadora Que exista Peligro de fuga del Ciudadano: M.J.G.M., con fundamento en los numerales que conforman el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: No es evidentemente el caso del Imputado de marras, que bien fue identificado por el Órgano Receptor de Denuncia y verificado por este Juzgado, un Obrero- Agricultor, que adolece de recursos económicos, entre otros, medios económicos, que le permitan abandonar Venezuela o permanecer oculto, ya que come lo que produce con su trabajo como obrero. 2º. La Pena que llegaría a imponerse en el caso: la Calificación Jurídica que se le hace por los hechos que se le imputan al ciudadano : M.J.G.M.: Del Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y PRIMER, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 1º.- Ejecutarlo con Alevosía . Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 5º.- Obrarlo con premeditación conocida. 8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido., el cual no supera una pena de prisión de diez (10) años, 3º.- La Magnitud del daño causado; de acuerdo a las Lesiones calificadas por el Suscrito Forense que evaluó a la niña víctima de 6 años, de quien se omite su identidad por razón de la Ley, tal como se evidencia en Informe Médico Forense, que corre inserto al folio nueve (9), de fecha 27 junio 4º.- El Comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal: No se evidenció ni quedó demostrado que el ciudadano M.J.G.M., en ningún proceso anterior que éste haya rehusado a someterse a la persecución penal.5º.-La conducta predelictual del imputado o imputada: si bien es cierto que el ciudadano presenta un registro policial, según Memorandun Nº.- 9700-074-1467 expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística del año 1987 (C.I.C.P.C) C-808.149 y otro que se registra en el año 2006, (C.I.C.P.C) H-358.575, No es menos cierto que de la revisión del sistema Juris 2000, no se le sigue algún proceso penal al ciudadano: M.J.G.M.,

    Habida cuenta para esta Juzgadora el sometimiento del ciudadano imputado M.J.G.M., al proceso que se le seguirá en su contra, queda perfectamente satisfecho con una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º quedando el imputado obligado con régimen de presentación cada cierto tiempo ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial de ocho (8) días, desestimando así la solicitud realizada por la Fiscal Novena del Ministerio Público en cuanto a la Privación Judicial preventiva de Libertad en razón; que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 ordinal 1 y 2, no es menos cierto, que esta Juzgadora no apreció el peligro de fuga, ni quedó demostrado por la representante del Ministerio Público, previsto en el ordinal 3º, del citado artículo, aunado a ello se observa; que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de diez (10) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5º y 6º, la cual consiste en: 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley En consecuencia declara: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión de Modo Flagrante, por encontrase lleno los extremos de ley, requeridos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V., para tal Configuración, en virtud de que observó ésta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción y de interés probatorio, que verifican el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico. En tal Sentido, se Evidencia que el Ciudadano Imputado está vinculado con la presunta Comisión del Delito de Delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y PRIMER, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 77 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, 1º.- Ejecutarlo con Alevosía . Hay Alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 5º.- Obrarlo con premeditación conocida. 8º.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido en perjuicio de la víctima victima de 6 años de quien se omite su identidad por razón de la ley. Apartándose con esta calificación jurídica de la hecha por la Fiscal Novena del Ministerio Público que hizo de los hechos en ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, Previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y primer aparte, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en grado de tentativa, previsto en el artículo 80 del Código penal venezolano. SEGUNDO: En relación a la Medida de Coerción Personal , se acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación De Libertador, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: M.J.G.M. cada OCHO (8) días por ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 1-07-2011, a las 8:00 horas de la mañana, desestimándose la Solicitud presentada por el Ministerio Público de que al ciudadano imputado se le otorgue una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º 6º, la cual consiste en: 5º.- Prohibir y restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.- 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, CUARTO: Se acuerda seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley In Comento de Violencia y Expídase las Copias Solicitadas por el Órgano Fiscal y por la Defensa Pública. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.

    LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    ABG. J.G.

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