Decisión nº PJ0402009000055 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoPublicación Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 5 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003278

ASUNTO : UP01-P-2007-003278

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producto del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 10, 15 y 23 de Julio de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada en la última fecha mencionada, en base a los requisitos exigidos para las sentencias contenidos en el artículo 604 ibidem, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representante del Ministerio Público Especializado: Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Joven Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Defensor: Abg. D.G., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

Víctima: La Sociedad.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  1. De la pretensión fiscal:

    El día 10 de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Á.G.V., presenta de manera oral la acusación interpuesta el 08 de Noviembre de 2007 en contra del REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Defensor: Abg. D.G., Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

    Víctima: La Sociedad.

    II

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

  2. De la pretensión fiscal:

    El día 10 de Junio de 2009, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta entidad federal Abg. Á.G.V., presenta de manera oral la acusación interpuesta el 08 de Noviembre de 2007 en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 31 de Octubre de 2007, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y el acervo probatorio ofrecido, la apertura del juicio oral y reservado, y la imposición en contra el acusado de las medidas de cumplimiento simultáneo de Reglas de Conducta y L.A. por espacio de Dos (2) Años.

    El hecho imputado por la Fiscal contenido en la acusación, es el siguiente: “… siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31 de Octubre de 2007, los funcionarios Agentes G.P. y J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad M-78, a la altura de calle 25 a una cuadra de la Avenida Cartagena del Municipio Independencia, observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello crespo, aproximadamente de 1.60 de estatura, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios de seguridad y de orden publico, quien dijo ser y llamarse J.C.C., a quien le realizaron la respectiva inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera sus pertenencias objetos o materiales relacionados con algún hecho punible, lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo de la Bermuda de color marrón, dos envoltorios de papel de aluminio, y en su interior contenían restos de vegetales presumiblemente drogas denominada marihuana a quien al ser consultado sobre la procedencia de lo incautado no supo explicar. Igualmente se dejó constancia que se le leyó sus Derechos Constitucionales según el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. (Cursivas del Tribunal).

    Como fundamento de la imputación, la representante de la Vindicta Pública ofrece como elementos de pruebas los siguientes:

    1.1. Testimonios de experto:

    J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicha funcionaria realizó la experticia toxicológica.

    1.2. Testimonios de los funcionarios actuantes:

    G.P. y J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en virtud de que practicaron la detención del acusado y realizaron actuaciones preliminares en la presente investigación.

    M.d.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, por ser pertinente, útil y necesario en razón de que dicho funcionario realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada.

    1.3. Documentales:

    Para ser incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, donde se deja constancia de la realización de la experticia botánica al material suministrado el cual es: “…dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular…”. (Cursivas del Tribunal).

  3. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Defensa a cargo del Abg. D.G., rechaza la acusación del Ministerio Público, solicita la absolución y l.p. de su defendido, explicando que en el procedimiento efectuado a su representado no existen testigos imparciales, y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales que en ningún momento desvirtúan la presunción de inocencia que asiste a su representado.

  4. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la abstención de declarar del acusado:

    El joven acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuye, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes, 564, 569 y 583 de la ley especial antes citada; se evidencia que comprende el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando en todas las ocasiones en que le fue otorgado el derecho de palabra no querer declarar.

  5. De la admisión de la acusación y las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, este Tribunal de Juicio, admite en su totalidad la acusación formulada en este acto por la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acervo probatorio ofrecido en orden a dar probada la corporeidad del referido tipo penal y la responsabilidad penal del antes mencionado, por estimar que el escrito acusatorio cumple a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia especial, y asimismo, las probanzas ofrecidas resultan necesarias, útiles y pertinentes en orden a dar por comprobada la pretensión fiscal.

  6. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se procede a declarar abierto el Debate, ordenándose la suspensión para el día 15 de Julio de 2009, en el cual rindieron sus declaraciones los funcionarios J.N.A., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; G.A.P.S. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, y posteriormente, en fecha 23/07/09 se incorpora al Juicio Oral y Reservado por vía de la lectura la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., antes mencionada. Por último, y visto que no compareció el funcionario M.d.V., en las fechas 15, 23 y 29 de Julio de 2009, la Fiscal Especializado prescinde de su testimonio, lo cual fue aceptado por la Defensa Pública.

  7. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyen los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público solicita la condena del joven J.C.C., con fundamento en el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes en su criterio fueron contestes en afirmar que el citado joven fue aprehendido con una porción de droga de tipo Marihuana; cuya existencia queda demostrada con la declaración de la experto J.N.A..

    La Defensa concluye de la siguiente forma: “…al principio de mi intervención la defensa manifestó que en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que abraza a mi defendido, y la defensa así lo considera, se determino con certeza que la sustancia incautada era marihuana, con ello se entiende únicamente que existe un delito, con la declaración de la ciudadana experto pero en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado no existe prueba alguna toda vez que tenemos el dicho de tan solo dos funcionarios, aunado al silencio constitucional de mi representado el dicho de dos funcionarios G.P. quien manifestó que habían personas alrededor cuando se hizo el procedimiento de detención era las 12 a 12:30 am aprox. y el otro funcionario J.S., quien manifestó que no habían personas alrededor presuntamente por ser hora de almuerzo, entonces por estas contradicciones la defensa considera que no existen suficiente pruebas que comprometan la responsabilidad de mi representado toda vez que el TSJ ha reiterado hasta el cansancio que solo el dicho de dos funcionarios no constituye suficiente prueba para condenar a una persona, razón por la cual esta defensa considera que la decisión al momento de ser proferida por la ciudadana Juez debe ser absolutoria, solicito igualmente copia de la presente acta y de la decisión que dicte el Tribunal.…”. (Cursivas del Tribunal).

    La Fiscal ejerce el derecho a réplica indicando lo siguiente: “…en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación al dicho de los funcionario de que habían personas alrededor y J.s. que no habían personal alrededor la pregunta que hizo la defensa fue subjetiva por cuanto ellos podían entender si habían personas que vieron al adolescente, en cuanto a que si bien es cierto el TSJ ha indicado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente esa sentencia no es vinculante por lo tanto estaría violentándose el principio de inmediación, contradicción y las máximas de experiencia que tiene el juez para decidir, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

    Al respecto de lo anterior, la defensa guarda silencio.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.:

  8. La Declaración de la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley, ratifica el contenido y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la experticia botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…la experticia botánica realizada en 05/11/07 señalando la cantidad recibida y características las cuales queda descritas en la experticia efectuada por su persona, confirmando que utilizo la cromatografía de capa fina resultando positiva concluyendo que la muestra I es la sustancia conocida como cannabis sativa, llámese marihuana…”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, expone: “…¿conforme a los estipulado al articulo 242 del C.O.P.P reconoce como suya la firma en la experticia realizada? si es mi firma. ¿puede indicar los efectos que esta sustancia produce en el organismo? tiene variados efectos excitabilidad, cambios en la conducta, entre ellos agresividad, entre una variedad , en líneas generales en la conducta central hay cambios bastantes perceptibles, es todo…”. A las preguntas efectuadas por la defensa, manifiesta: “…¿esos reactivos utilizados para realizar la experticia son renovados constantemente, tienen tiempo de vencimiento? si, son renovados constantemente, son reactivos que constantemente están siendo renovados ya que trabajamos continuamente con casos relacionados, además la sustancia se extrae utilizando cloroformo para que el principio activo de la planta pueda ser verificado utilizando la cromatografía de capa fina…”. A las interrogantes emitidas por el Tribunal, responde: “…¿cuanto tiempo tiene ejerciendo el cargo? tres años ¿siempre ha estado en el área de toxicología? si siempre ¿el nivel de certeza que arroja estas experticia a través de estos reactivos? cuando hablamos de certeza hacemos previamente pruebas de orientación, esos reactivos que nos van a permitir verificar que lo que estamos trabajando es la sustancia llamada marihuana verificado a través de la cromatografía de capa fina que identifica la mas mínima traza en una muestra representativa, tiene cien por ciento de certeza y reconocida a nivel internacional. ¿cree ud entonces que el resultado arrojado por esa experticia es absolutamente cierto? así es, lo confirmo esa evidencia se trata de marihuana…”. (Cursivas del Tribunal).

  9. La Declaración del funcionario G.A.P.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratifica y reconoce el contenido del documento y como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…encontrándome de recorrido con la unidad con mi compañero avistamos al ciudadano en una actitud sospechosa donde lo registramos y en su bolsillo de su bermuda se le encontró dos envoltorios de aluminio donde en su interior contenía restos vegetales, es todo…”. A preguntas efectuadas por la Vindicta Pública, manifiesta: ¿fecha aprox. de la aprehensión del adolescente? el 31/10/2007 ¿lugar donde ocurrió la aprehensión? calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena, barrio los muertitos”. ¿ud indicio que andaba con otro funcionario cual es el nombre? el agente J.S. ¿quien realizo la inspección de personas? Yo. ¿Qué le incauto? dos envoltorios de papel aluminio que contenía restos vegetales. ¿luego de haberle incautado esos dos envoltorios que ustedes nos ha relatado, cual fue el procedimiento? Lo trasladamos a la comisaría de la morita y realizamos el procedimiento de rigor, llamamos ala fiscal 12 la fiscal ordeno que se hiciera el procedimiento la droga fue llevada al CICPC para la experticia y al ciudadano igualmente ¿después de allí realizo otra diligencia? llame al funcionario de la comisaría general y los envoltorios se llevaron al laboratorio es todo…”. A las preguntas realizadas por la Defensa, expone: “…¿aprox. que hora era? la doce y media ¿y cuando detuvieron al adolescente no habían personas alrededor? si pero estaban retiradas. ¿Acostumbran cuando realizan este procedimiento simplemente realizan el acta sin proveerse de testigos? no ¿Qué hizo con la sustancia incautada? lo trasladamos a el para hacerle la reseña y la droga la llevamos al C.I.C.P.C. es todo…”. A preguntas emitidas por el Tribunal, afirma: “…¿exactamente en que lugar manifestó ud que había incautado una sustancia quien esta? en la calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena pero no recuerdo bien el nombre de esa comunidad. ¿Dijo que se incauto algo al acusado al momento de la revisión de personas? si un envoltorio envuelto en papel de aluminio contentivo de restos vegetales ¿en que lugar del cuerpo logro incautarlo o donde? en el bolsillo izquierdo de la bermuda ¿Cómo estaba vestido? una bermuda marrón y una franela blanca de color blanca con gris. ¿Alguna persona aparte de usted presencio la forma como se practico la aprehensión del joven? ahí había gente pero en verdad cuando llegamos lo vimos sospechoso y se le encontró dos envoltorios de papel aluminio. ¿Qué personas presenciaron la forma en que fue detenido el joven acusado? mi compañero J.S.. ¿Había personas alrededor? Si. ¿El joven se encontraba acompañado de alguien? No. ¿Qué estaba haciendo el? El venia subiendo y al notar la presencia de la autoridad se puso nervioso, Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

  10. La Declaración del funcionario S.J.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal, previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratifica y reconoce el contenido del documento y como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…estábamos de recorrido en la altura del a calle 25 a una cuadra o cuadra y media de la avenida Cartagena observamos al ciudadano quien se torno nervioso le practicamos la inspección de personas y encontramos dos envoltorio de aluminio con restos vegetales lo llevamos al comando dimos parte ala fiscal 13ª Nadexa Camacaro y nos dio instrucciones que el detenido y la sustancia pasaran al C.I.C.P.C…”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, responde: “…P: ¿fecha de la aprehensión del adolescente ?creo que fue el 31/10/07 a las 12 , a 12: 30 ¿lugar donde realizaron la aprehensión ? calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena ¿Quién realizo la inspección de personas ?mi compañero G.P. ¿Qué fue lo incautado ? dos envoltorios en su interior restos vegetales ¿sonde los tenia ? en el bolsillo izquierdo de la bermuda que cargaba en ese entonces ¿se acuerda el color de la bermuda? de color marrón. ¿Luego que incautaron dicha droga al adolescente, cual fue su actuación? le informamos al joven aprehendido que estaba incurso en un delito, y lo trasladamos al medico para el reconocimiento físico no cargaba documentación y llamamos al fiscal de guardia y seguimos sus instrucciones…”. Así mismo el Defensor Público lo interroga de la siguiente manera: “…¿manifestó que incautaron dos envoltorios que contenían marihuana, como se dio cuenta? mi compañero la observo y vio que eran restos vegetales de marihuana. ¿Cuándo detienen a mi defendido habían personas alrededor que presenciaron la aprehensión? no, era mediodía supongo que las personas estarían almorzando…”. A preguntas del Tribunal afirma: “…¿la persona que realizo la inspección? mi compañero Giovanny ¿Qué se encontraba haciendo ud ? apagando el vehiculo y me baje para apoyar a mi compañero ¿presencio ud el procedimiento cuando su compañero incauto la presunta droga? si, porque yo estaba con el ¿alguna otra persona vio? no ¿alguna persona lo presencio? no, habían casas alrededor pero supongo que estarían dentro de sus casas almorzando , es todo..”. (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo se incorpora por su lectura el siguiente documento admitido por este Tribunal de Juicio:

    Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, donde se deja constancia de la realización de la experticia botánica al material suministrado el cual es: “…dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular…”.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal aprecia el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, por estimar que dicha funcionario cuenta con la pericia necesaria para efectuar experticias de tipo botánica, ello en razón de la basta experiencia que ha adquirido a lo largo de su carrera como profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones antes citado, y así mismo fue la persona que dejó constancia de la existencia de dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos, a través de la aplicación de las pruebas técnicas para identificación de la referida planta de nombre Duquenois Neqm-Moustapha, Ghamrawy, Fase Blue, Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, las cuales arrojaron conclusiones positivas.

    Dicho testimonio al ser apreciado con el resto del acervo probatorio se encuentra adminiculado a la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la citada funcionario J.M.N.A.d.P., incorporada al Juicio por vía de su lectura conforme a las pautas legales contempladas en el Texto Adjetivo Patrio, valorada y estimada por este Sentenciador por cuanto en el contenido del referido documento se da fe de la existencia de dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    Ahora bien, tanto la prueba testimonial de la experto mencionada en párrafos anteriores como la experticia botánica reconocida en cuanto a su contenido y firma por la funcionario Negrín Aponte, son valoradas por esta Decisora en orden al establecimiento del cuerpo del delito del injusto penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que con dichas probanzas queda establecida la existencia y características de la droga incautada en el procedimiento policial efectuado el día 31 de Octubre de 2007.

    Igualmente este Tribunal, valora y aprecia la declaración del funcionario G.A.P.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal del estado Yaracuy, rendida bajo juramento, por expresar que el día fecha 31 de Octubre de 2007 en horas del mediodía, en momentos en que se encontraba de recorrido por las inmediaciones de la calle 25 con Avenida Cartagena de esta ciudad, en compañía del funcionario S.J.S., practicó la aprehensión de un sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, lo cual motivó su intervención y posterior inspección, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía en ese momento, dos (2) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas de presunta droga; hechos estos que según lo depuesto por Peroza Sánchez, solo fueron avistados por el otro funcionario actuante S.J.S..

    Al lado de la probanza testimonial antes indicada, se valora y estima la deposición del ciudadano S.J.S., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, rendida bajo juramento, por afirmar que el día 31 de Octubre de 2007 en horas del mediodía, realizó labores de recorrido en compañía del funcionario G.A.P.S., a la altura de la calle 25, a una cuadra o cuadra y media de la avenida Cartagena de esta ciudad, observando a un ciudadano que se tornó nervioso, siéndole practicada inspección de personas por parte de Peroza Sánchez, quien incautó del bolsillo izquierdo del pantalón de color marrón que vestía el joven, dos (2) envoltorios de aluminio con restos vegetales de presunta droga. Además afirma el declarante que no existen testigos de los hechos porque no había personas en las cercanías que dieran fe del procedimiento policial.

    Estas dos últimas probanza analizadas al ser comparadas con el universo de pruebas traídas a este Debate, se encuentran adminiculadas a la testimonial de la experto J.N.A. y la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, toda vez, que las primeras resultan útiles en orden a la comprobación de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento policial en el cual resultó aprendido el joven J.C.C., así como la existencia y naturaleza del material incautado por los funcionarios G.P. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal el día 32 de Octubre de 2007, el cual se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, en la cantidad expresada en el referido peritaje.

    Ahora bien, sumado a lo anterior, cabe destacar, que quien aquí decide, una vez efectuado análisis detenido a los anteriores medios de prueba, sostiene que las declaraciones de los funcionarios G.P. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, son valoradas y estimadas por este Tribunal a los fines de la comprobación del cuerpo del delito de que se trata este Debate, el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las mismas dan cuenta de la incautación en poder de un sujeto de la sustancia ilícita, cuya existencia queda demostrada en la forma expresada en párrafos anteriores, y en cuanto, a la responsabilidad penal del joven (IDENTIDAD OMITIDA), cabe destacar, que dichas probanzas son las únicas con las que cuenta este Tribunal a objeto de dar por comprobada la pretensión fiscal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal de Juicio considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se ordena el enjuiciamiento del joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que el día 31 de octubre de 2008 en horas del mediodía, funcionarios adscritos al órgano policial de esta entidad federal, efectuaron un procedimiento policial en el cual resultó aprendido el ciudadano J.C.C., a quien presuntamente le fueron incautados dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos; supuesto de hecho, este, que encuadra perfectamente en los elementos del tipo penal desarrollado en la norma 34 de la Ley Especial antes mencionada.

    Empero en cuanto a la responsabilidad penal del joven acusado, este Tribunal considera sobre la base de los datos probatorios estimados, que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, los funcionarios G.A.P.S. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal del estado Yaracuy, así como la documental incorporada al debate por medio de su lectura; estos medios de prueba sólo se limitan a describir las diligencias policiales practicadas con ocasión de la aprehensión del acusado y el sitio del suceso, aunado a la descripción a través de los métodos científicos previamente establecidos, de la naturaleza y características de la sustancia que fue incautada el día 31 de Octubre de 2007, a lo largo del procedimiento policial que da origen a este asunto; más no son prueba suficiente a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, y requieren ser robustecidas por otras probanzas, ausentes en este caso en particular, de ahí, que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, antes mencionado, conforme a lo establecido en el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; máxime cuando los propios funcionarios aprehensores aún cuando fueron contestes en afirmar que la droga incautada fue hallada en poder del joven (OMITIDO), también manifestaron que en dicho procedimiento no se dejó constancia de la presencia de testigos, pues al momento de la aprehensión habían personas pero: “… estaban retiradas…” (G.P.); o bien, “…habían casas alrededor pero supongo que estarían dentro de sus casas almorzando...”. (Silverio J.S.).

    De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez, que las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron al acusado antes mencionado, como el autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicashecho, por si solas no son suficientes para demostrar la culpabilidad o autoría del joven J.C.C.; al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente N° 99-0465, con Ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente N°. 2002-315, con Ponencia del Dr. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    … así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Reiterada además por la decisión de fecha veinticinco del mes de abril de dos mil tres (2003), expediente N° 03-000047, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

    “ … De lo anterior se evidencia que los imputados no residían en la casa allanada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, el tribunal de juicio asentó que “en el curso del debate oral se comprobó que los ciudadanos acusados vivían en la residencia objeto del allanamiento”, prescindiendo del señalamiento de las pruebas que los llevaron a dicho convencimiento. Tal omisión también constituye falta de motivación. Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales (omissis) lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso. La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos José Ramón Lizarazo Molina, José Wilfredo Gualdron Martínez y O.M. Cabria…”. (Negrillas del Tribunal).

    Sumada a la anterior, la Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., reiterada además en la Resolución N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.C., en la cual se estableció:

    …la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción (de inocencia). Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad ...

    . (Destacado del Tribunal).

    Así las cosas, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes, considera que la Vindicta Pública, cumplió con su deber en promover la acción penal pero efectivamente en el desarrollo del debate no logró demostrar la participación del joven adulto acusado en los hechos ya expuestos, es decir no logró probar el nexo causal para establecer su responsabilidad penal, siendo imposible la imposición de sentencia condenatoria en este caso, toda vez, que los únicos elementos probatorios con que cuenta este Despacho para establecer dicho nexo causal, son las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, y en consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sostiene que lo procedente y ajustado en este caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la autoría o participación en el referido delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A tal efecto se decreta la L.P. del referido joven adulto, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, y de la condición de acusado. Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpable al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de la comisión del delito de ABSOLUTORIA, en favor del acusado J.C.C., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.

TERCERO

Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.

El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 605 de la Ley que regula esta materia para la publicación del texto íntegro de la Sentencia; lo cual se cumple en esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. R.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la Sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Abgds. ZRSG/rc

, antes identificado, imputándole el hecho ocurrido el día 31 de Octubre de 2007, encuadrado por esa representación en el tipo penal denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad. Así mismo solicitó la admisión de la acusación y el acervo probatorio ofrecido, la apertura del juicio oral y reservado, y la imposición en contra el acusado de las medidas de cumplimiento simultáneo de Reglas de Conducta y L.A. por espacio de Dos (2) Años.

El hecho imputado por la Fiscal contenido en la acusación, es el siguiente: “… siendo las 12:30 horas de la tarde del día 31 de Octubre de 2007, los funcionarios Agentes G.P. y J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad M-78, a la altura de calle 25 a una cuadra de la Avenida Cartagena del Municipio Independencia, observaron a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, cabello crespo, aproximadamente de 1.60 de estatura, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios de seguridad y de orden publico, quien dijo ser y llamarse J.C.C., a quien le realizaron la respectiva inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera sus pertenencias objetos o materiales relacionados con algún hecho punible, lográndole incautar en el bolsillo delantero izquierdo de la Bermuda de color marrón, dos envoltorios de papel de aluminio, y en su interior contenían restos de vegetales presumiblemente drogas denominada marihuana a quien al ser consultado sobre la procedencia de lo incautado no supo explicar. Igualmente se dejó constancia que se le leyó sus Derechos Constitucionales según el Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”. (Cursivas del Tribunal).

Como fundamento de la imputación, la representante de la Vindicta Pública ofrece como elementos de pruebas los siguientes:

1.1. Testimonios de experto:

J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, pertinente, útil y necesaria en virtud de que dicha funcionaria realizó la experticia toxicológica.

1.2. Testimonios de los funcionarios actuantes:

G.P. y J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, por ser pertinentes, útiles y necesarios, en virtud de que practicaron la detención del acusado y realizaron actuaciones preliminares en la presente investigación.

M.d.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, por ser pertinente, útil y necesario en razón de que dicho funcionario realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada.

1.3. Documentales:

Para ser incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, donde se deja constancia de la realización de la experticia botánica al material suministrado el cual es: “…dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular…”. (Cursivas del Tribunal).

  1. De la pretensión de la Defensa Especializada:

    La Defensa a cargo del Abg. D.G., rechaza la acusación del Ministerio Público, solicita la absolución y l.p. de su defendido, explicando que en el procedimiento efectuado a su representado no existen testigos imparciales, y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales que en ningún momento desvirtúan la presunción de inocencia que asiste a su representado.

  2. Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la abstención de declarar del acusado:

    El joven acusado fue exhortado con palabras sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del hecho que se le atribuye, por lo cual este Tribunal procede a preguntarle sí entiende lo expuesto por la fiscal y su defensor, respondiendo afirmativamente. Igualmente se le advierte que puede abstenerse de declarar, sin que dicho silencio sea tomado en su contra. Y una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del Precepto contenido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes, 564, 569 y 583 de la ley especial antes citada; se evidencia que comprende el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensor, así como también distingue sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando en todas las ocasiones en que le fue otorgado el derecho de palabra no querer declarar.

  3. De la admisión de la acusación y las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, este Tribunal de Juicio, admite en su totalidad la acusación formulada en este acto por la Abg. Á.G.V., Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra el joven J.C.C., antes identificado, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el acervo probatorio ofrecido en orden a dar probada la corporeidad del referido tipo penal y la responsabilidad penal del antes mencionado, por estimar que el escrito acusatorio cumple a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley que regula esta materia especial, y asimismo, las probanzas ofrecidas resultan necesarias, útiles y pertinentes en orden a dar por comprobada la pretensión fiscal.

  4. De la recepción de las pruebas:

    Cumplido lo antes narrado, se procede a declarar abierto el Debate, ordenándose la suspensión para el día 15 de Julio de 2009, en el cual rindieron sus declaraciones los funcionarios J.N.A., adscrita al Área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy; G.A.P.S. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, y posteriormente, en fecha 23/07/09 se incorpora al Juicio Oral y Reservado por vía de la lectura la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., antes mencionada. Por último, y visto que no compareció el funcionario M.d.V., en las fechas 15, 23 y 29 de Julio de 2009, la Fiscal Especializado prescinde de su testimonio, lo cual fue aceptado por la Defensa Pública.

  5. De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 600 de la Ley que rige esta materia, se oyen los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público solicita la condena del joven J.C.C., con fundamento en el contenido de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes en su criterio fueron contestes en afirmar que el citado joven fue aprehendido con una porción de droga de tipo Marihuana; cuya existencia queda demostrada con la declaración de la experto J.N.A..

    La Defensa concluye de la siguiente forma: “…al principio de mi intervención la defensa manifestó que en el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que abraza a mi defendido, y la defensa así lo considera, se determino con certeza que la sustancia incautada era marihuana, con ello se entiende únicamente que existe un delito, con la declaración de la ciudadana experto pero en cuanto a la responsabilidad penal de mi representado no existe prueba alguna toda vez que tenemos el dicho de tan solo dos funcionarios, aunado al silencio constitucional de mi representado el dicho de dos funcionarios G.P. quien manifestó que habían personas alrededor cuando se hizo el procedimiento de detención era las 12 a 12:30 am aprox. y el otro funcionario J.S., quien manifestó que no habían personas alrededor presuntamente por ser hora de almuerzo, entonces por estas contradicciones la defensa considera que no existen suficiente pruebas que comprometan la responsabilidad de mi representado toda vez que el TSJ ha reiterado hasta el cansancio que solo el dicho de dos funcionarios no constituye suficiente prueba para condenar a una persona, razón por la cual esta defensa considera que la decisión al momento de ser proferida por la ciudadana Juez debe ser absolutoria, solicito igualmente copia de la presente acta y de la decisión que dicte el Tribunal.…”. (Cursivas del Tribunal).

    La Fiscal ejerce el derecho a réplica indicando lo siguiente: “…en cuanto a lo manifestado por la defensa en relación al dicho de los funcionario de que habían personas alrededor y J.s. que no habían personal alrededor la pregunta que hizo la defensa fue subjetiva por cuanto ellos podían entender si habían personas que vieron al adolescente, en cuanto a que si bien es cierto el TSJ ha indicado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente esa sentencia no es vinculante por lo tanto estaría violentándose el principio de inmediación, contradicción y las máximas de experiencia que tiene el juez para decidir, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

    Al respecto de lo anterior, la defensa guarda silencio.

    III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS

    En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 604 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 546, 588, 598 de la Ley citada, así como en las disposiciones 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V.:

  6. La Declaración de la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, quien previamente juramentada e impuesta de las generales de ley, ratifica el contenido y reconoce como suya la firma que se encuentra al pie de la experticia botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…la experticia botánica realizada en 05/11/07 señalando la cantidad recibida y características las cuales queda descritas en la experticia efectuada por su persona, confirmando que utilizo la cromatografía de capa fina resultando positiva concluyendo que la muestra I es la sustancia conocida como cannabis sativa, llámese marihuana…”. A preguntas formuladas por la representación fiscal, expone: “…¿conforme a los estipulado al articulo 242 del C.O.P.P reconoce como suya la firma en la experticia realizada? si es mi firma. ¿puede indicar los efectos que esta sustancia produce en el organismo? tiene variados efectos excitabilidad, cambios en la conducta, entre ellos agresividad, entre una variedad , en líneas generales en la conducta central hay cambios bastantes perceptibles, es todo…”. A las preguntas efectuadas por la defensa, manifiesta: “…¿esos reactivos utilizados para realizar la experticia son renovados constantemente, tienen tiempo de vencimiento? si, son renovados constantemente, son reactivos que constantemente están siendo renovados ya que trabajamos continuamente con casos relacionados, además la sustancia se extrae utilizando cloroformo para que el principio activo de la planta pueda ser verificado utilizando la cromatografía de capa fina…”. A las interrogantes emitidas por el Tribunal, responde: “…¿cuanto tiempo tiene ejerciendo el cargo? tres años ¿siempre ha estado en el área de toxicología? si siempre ¿el nivel de certeza que arroja estas experticia a través de estos reactivos? cuando hablamos de certeza hacemos previamente pruebas de orientación, esos reactivos que nos van a permitir verificar que lo que estamos trabajando es la sustancia llamada marihuana verificado a través de la cromatografía de capa fina que identifica la mas mínima traza en una muestra representativa, tiene cien por ciento de certeza y reconocida a nivel internacional. ¿cree ud entonces que el resultado arrojado por esa experticia es absolutamente cierto? así es, lo confirmo esa evidencia se trata de marihuana…”. (Cursivas del Tribunal).

  7. La Declaración del funcionario G.A.P.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratifica y reconoce el contenido del documento y como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…encontrándome de recorrido con la unidad con mi compañero avistamos al ciudadano en una actitud sospechosa donde lo registramos y en su bolsillo de su bermuda se le encontró dos envoltorios de aluminio donde en su interior contenía restos vegetales, es todo…”. A preguntas efectuadas por la Vindicta Pública, manifiesta: ¿fecha aprox. de la aprehensión del adolescente? el 31/10/2007 ¿lugar donde ocurrió la aprehensión? calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena, barrio los muertitos”. ¿ud indicio que andaba con otro funcionario cual es el nombre? el agente J.S. ¿quien realizo la inspección de personas? Yo. ¿Qué le incauto? dos envoltorios de papel aluminio que contenía restos vegetales. ¿luego de haberle incautado esos dos envoltorios que ustedes nos ha relatado, cual fue el procedimiento? Lo trasladamos a la comisaría de la morita y realizamos el procedimiento de rigor, llamamos ala fiscal 12 la fiscal ordeno que se hiciera el procedimiento la droga fue llevada al CICPC para la experticia y al ciudadano igualmente ¿después de allí realizo otra diligencia? llame al funcionario de la comisaría general y los envoltorios se llevaron al laboratorio es todo…”. A las preguntas realizadas por la Defensa, expone: “…¿aprox. que hora era? la doce y media ¿y cuando detuvieron al adolescente no habían personas alrededor? si pero estaban retiradas. ¿Acostumbran cuando realizan este procedimiento simplemente realizan el acta sin proveerse de testigos? no ¿Qué hizo con la sustancia incautada? lo trasladamos a el para hacerle la reseña y la droga la llevamos al C.I.C.P.C. es todo…”. A preguntas emitidas por el Tribunal, afirma: “…¿exactamente en que lugar manifestó ud que había incautado una sustancia quien esta? en la calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena pero no recuerdo bien el nombre de esa comunidad. ¿Dijo que se incauto algo al acusado al momento de la revisión de personas? si un envoltorio envuelto en papel de aluminio contentivo de restos vegetales ¿en que lugar del cuerpo logro incautarlo o donde? en el bolsillo izquierdo de la bermuda ¿Cómo estaba vestido? una bermuda marrón y una franela blanca de color blanca con gris. ¿Alguna persona aparte de usted presencio la forma como se practico la aprehensión del joven? ahí había gente pero en verdad cuando llegamos lo vimos sospechoso y se le encontró dos envoltorios de papel aluminio. ¿Qué personas presenciaron la forma en que fue detenido el joven acusado? mi compañero J.S.. ¿Había personas alrededor? Si. ¿El joven se encontraba acompañado de alguien? No. ¿Qué estaba haciendo el? El venia subiendo y al notar la presencia de la autoridad se puso nervioso, Es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

  8. La Declaración del funcionario S.J.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal, previamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratifica y reconoce el contenido del documento y como suya la firma que se encuentra al pie del Acta Policial de fecha 31 de Octubre de 2007, -que se le puso a la vista para su consulta con la autorización del Tribunal- y expuso: “…estábamos de recorrido en la altura del a calle 25 a una cuadra o cuadra y media de la avenida Cartagena observamos al ciudadano quien se torno nervioso le practicamos la inspección de personas y encontramos dos envoltorio de aluminio con restos vegetales lo llevamos al comando dimos parte ala fiscal 13ª Nadexa Camacaro y nos dio instrucciones que el detenido y la sustancia pasaran al C.I.C.P.C…”. A preguntas efectuadas por la representación fiscal, responde: “…P: ¿fecha de la aprehensión del adolescente ?creo que fue el 31/10/07 a las 12 , a 12: 30 ¿lugar donde realizaron la aprehensión ? calle 25 a una cuadra de la avenida Cartagena ¿Quién realizo la inspección de personas ?mi compañero G.P. ¿Qué fue lo incautado ? dos envoltorios en su interior restos vegetales ¿sonde los tenia ? en el bolsillo izquierdo de la bermuda que cargaba en ese entonces ¿se acuerda el color de la bermuda? de color marrón. ¿Luego que incautaron dicha droga al adolescente, cual fue su actuación? le informamos al joven aprehendido que estaba incurso en un delito, y lo trasladamos al medico para el reconocimiento físico no cargaba documentación y llamamos al fiscal de guardia y seguimos sus instrucciones…”. Así mismo el Defensor Público lo interroga de la siguiente manera: “…¿manifestó que incautaron dos envoltorios que contenían marihuana, como se dio cuenta? mi compañero la observo y vio que eran restos vegetales de marihuana. ¿Cuándo detienen a mi defendido habían personas alrededor que presenciaron la aprehensión? no, era mediodía supongo que las personas estarían almorzando…”. A preguntas del Tribunal afirma: “…¿la persona que realizo la inspección? mi compañero Giovanny ¿Qué se encontraba haciendo ud ? apagando el vehiculo y me baje para apoyar a mi compañero ¿presencio ud el procedimiento cuando su compañero incauto la presunta droga? si, porque yo estaba con el ¿alguna otra persona vio? no ¿alguna persona lo presencio? no, habían casas alrededor pero supongo que estarían dentro de sus casas almorzando , es todo..”. (Cursivas del Tribunal).

    Asimismo se incorpora por su lectura el siguiente documento admitido por este Tribunal de Juicio:

    Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la funcionario experto profesional I J.N.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, donde se deja constancia de la realización de la experticia botánica al material suministrado el cual es: “…dos (2) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular…”.

    Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el Juicio Oral y Reservado, este Tribunal aprecia el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Este Tribunal aprecia y valora la declaración rendida bajo juramento por la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, por estimar que dicha funcionario cuenta con la pericia necesaria para efectuar experticias de tipo botánica, ello en razón de la basta experiencia que ha adquirido a lo largo de su carrera como profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones antes citado, y así mismo fue la persona que dejó constancia de la existencia de dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos, a través de la aplicación de las pruebas técnicas para identificación de la referida planta de nombre Duquenois Neqm-Moustapha, Ghamrawy, Fase Blue, Cromatografía en capa fina comparado con patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, las cuales arrojaron conclusiones positivas.

    Dicho testimonio al ser apreciado con el resto del acervo probatorio se encuentra adminiculado a la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, suscrita por la citada funcionario J.M.N.A.d.P., incorporada al Juicio por vía de su lectura conforme a las pautas legales contempladas en el Texto Adjetivo Patrio, valorada y estimada por este Sentenciador por cuanto en el contenido del referido documento se da fe de la existencia de dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos.

    Ahora bien, tanto la prueba testimonial de la experto mencionada en párrafos anteriores como la experticia botánica reconocida en cuanto a su contenido y firma por la funcionario Negrín Aponte, son valoradas por esta Decisora en orden al establecimiento del cuerpo del delito del injusto penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que con dichas probanzas queda establecida la existencia y características de la droga incautada en el procedimiento policial efectuado el día 31 de Octubre de 2007.

    Igualmente este Tribunal, valora y aprecia la declaración del funcionario G.A.P.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal del estado Yaracuy, rendida bajo juramento, por expresar que el día fecha 31 de Octubre de 2007 en horas del mediodía, en momentos en que se encontraba de recorrido por las inmediaciones de la calle 25 con Avenida Cartagena de esta ciudad, en compañía del funcionario S.J.S., practicó la aprehensión de un sujeto que se encontraba en actitud sospechosa, lo cual motivó su intervención y posterior inspección, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía en ese momento, dos (2) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas de presunta droga; hechos estos que según lo depuesto por Peroza Sánchez, solo fueron avistados por el otro funcionario actuante S.J.S..

    Al lado de la probanza testimonial antes indicada, se valora y estima la deposición del ciudadano S.J.S., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal, rendida bajo juramento, por afirmar que el día 31 de Octubre de 2007 en horas del mediodía, realizó labores de recorrido en compañía del funcionario G.A.P.S., a la altura de la calle 25, a una cuadra o cuadra y media de la avenida Cartagena de esta ciudad, observando a un ciudadano que se tornó nervioso, siéndole practicada inspección de personas por parte de Peroza Sánchez, quien incautó del bolsillo izquierdo del pantalón de color marrón que vestía el joven, dos (2) envoltorios de aluminio con restos vegetales de presunta droga. Además afirma el declarante que no existen testigos de los hechos porque no había personas en las cercanías que dieran fe del procedimiento policial.

    Estas dos últimas probanza analizadas al ser comparadas con el universo de pruebas traídas a este Debate, se encuentran adminiculadas a la testimonial de la experto J.N.A. y la Experticia Botánica N° 9700-244-2308 del día 05 de Noviembre de 2007, toda vez, que las primeras resultan útiles en orden a la comprobación de las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento policial en el cual resultó aprendido el joven J.C.C., así como la existencia y naturaleza del material incautado por los funcionarios G.P. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, División Vecinal el día 32 de Octubre de 2007, el cual se trata de la planta conocida como Marihuana en forma material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne, en la cantidad expresada en el referido peritaje.

    Ahora bien, sumado a lo anterior, cabe destacar, que quien aquí decide, una vez efectuado análisis detenido a los anteriores medios de prueba, sostiene que las declaraciones de los funcionarios G.P. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, son valoradas y estimadas por este Tribunal a los fines de la comprobación del cuerpo del delito de que se trata este Debate, el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues las mismas dan cuenta de la incautación en poder de un sujeto de la sustancia ilícita, cuya existencia queda demostrada en la forma expresada en párrafos anteriores, y en cuanto, a la responsabilidad penal del joven J.C.C., cabe destacar, que dichas probanzas son las únicas con las que cuenta este Tribunal a objeto de dar por comprobada la pretensión fiscal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Con fundamento al contenido del literal “d” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal de Juicio considera que del acervo probatorio recibido en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se ordena el enjuiciamiento del joven acusado J.C.C., toda vez, que el día 31 de octubre de 2008 en horas del mediodía, funcionarios adscritos al órgano policial de esta entidad federal, efectuaron un procedimiento policial en el cual resultó aprendido el ciudadano J.C.C., a quien presuntamente le fueron incautados dos (2) envoltorios contentivos de una sustancia ilícita del tipo Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso bruto de catorce (14) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y peso neto de once (11) gramos con ochocientos (800) miligramos; supuesto de hecho, este, que encuadra perfectamente en los elementos del tipo penal desarrollado en la norma 34 de la Ley Especial antes mencionada.

    Empero en cuanto a la responsabilidad penal del joven acusado, este Tribunal considera sobre la base de los datos probatorios estimados, que aún y cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por la experto J.M.N.A.d.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Yaracuy, Laboratorio Criminalístico, Área Toxicológica, los funcionarios G.A.P.S. y S.J.S., adscritos al Instituto Autónomo de Policía División Vecinal del estado Yaracuy, así como la documental incorporada al debate por medio de su lectura; estos medios de prueba sólo se limitan a describir las diligencias policiales practicadas con ocasión de la aprehensión del acusado y el sitio del suceso, aunado a la descripción a través de los métodos científicos previamente establecidos, de la naturaleza y características de la sustancia que fue incautada el día 31 de Octubre de 2007, a lo largo del procedimiento policial que da origen a este asunto; más no son prueba suficiente a los efectos de dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, y requieren ser robustecidas por otras probanzas, ausentes en este caso en particular, de ahí, que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, antes mencionado, conforme a lo establecido en el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; máxime cuando los propios funcionarios aprehensores aún cuando fueron contestes en afirmar que la droga incautada fue hallada en poder del joven Chirinos, también manifestaron que en dicho procedimiento no se dejó constancia de la presencia de testigos, pues al momento de la aprehensión habían personas pero: “… estaban retiradas…” (G.P.); o bien, “…habían casas alrededor pero supongo que estarían dentro de sus casas almorzando...”. (Silverio J.S.).

    De modo pues que no es posible para este Tribunal Unipersonal dictar una sentencia condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez, que las testimoniales rendidas por los funcionarios aprehensores, quienes señalaron al acusado antes mencionado, como el autor del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicashecho, por si solas no son suficientes para demostrar la culpabilidad o autoría del joven J.C.C.; al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, sobre la base del dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo importante señalar la del Expediente N° 99-0465, con Ponencia del Dr. A.A.F., dictada en fecha diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil (2000), la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

    … y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad

    . (Negrillas del Tribunal).

    El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente N°. 2002-315, con Ponencia del Dr. A.A.F., en fecha veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dos (2002), considerando que:

    … así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos E.E.G.B. y R.M.M.I., se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    . (Negrillas del Tribunal).

    Reiterada además por la decisión de fecha veinticinco del mes de abril de dos mil tres (2003), expediente N° 03-000047, con ponencia del Magistrado Beltran Haddad, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

    “ … De lo anterior se evidencia que los imputados no residían en la casa allanada por los funcionarios de la Guardia Nacional. Sin embargo, el tribunal de juicio asentó que “en el curso del debate oral se comprobó que los ciudadanos acusados vivían en la residencia objeto del allanamiento”, prescindiendo del señalamiento de las pruebas que los llevaron a dicho convencimiento. Tal omisión también constituye falta de motivación. Se constata entonces, que los acusados fueron condenados por el tribunal de juicio únicamente con las declaraciones de los funcionarios policiales (omissis) lo que evidencia la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de los acusados, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso. La Sala de Casación Penal concluye en que deben anularse las sentencias de primera y segunda instancia y ordenarse la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta claridad, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos José Ramón Lizarazo Molina, José Wilfredo Gualdron Martínez y O.M. Cabria…”. (Negrillas del Tribunal).

    Sumada a la anterior, la Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., reiterada además en la Resolución N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. F.C., en la cual se estableció:

    …la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción (de inocencia). Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad ...

    . (Destacado del Tribunal).

    Así las cosas, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección de Adolescentes, considera que la Vindicta Pública, cumplió con su deber en promover la acción penal pero efectivamente en el desarrollo del debate no logró demostrar la participación del joven adulto acusado en los hechos ya expuestos, es decir no logró probar el nexo causal para establecer su responsabilidad penal, siendo imposible la imposición de sentencia condenatoria en este caso, toda vez, que los únicos elementos probatorios con que cuenta este Despacho para establecer dicho nexo causal, son las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, y en consecuencia este Tribunal de Juicio Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sostiene que lo procedente y ajustado en este caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, en favor del acusado J.C.C., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, al no quedar demostrado en el Juicio Oral y Reservado la autoría o participación en el referido delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. A tal efecto se decreta la L.P. del referido joven adulto, y en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue impuesta por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, y de la condición de acusado. Y Así Se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y derecho que quedaron expuestos en esta Sentencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Absuelve y declara Inculpable al joven adulto J.C.C., de la comisión del delito de ABSOLUTORIA, en favor del acusado J.C.C., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con F.D. al Consumo, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad, por haber llegado quien aquí decide a la convicción de que no fue presentada en juicio plena prueba de su autoría o participación, generándose una duda razonable relativa a su responsabilidad penal en el citado delito, en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia previsto en el articulo 49,numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Indubio Pro Reo y de lo dispuesto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Así se Decide.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al joven J.C.C., por el Tribunal de Control N° 1 de este sistema, así mismo el cese de su condición de acusado. Líbrense los oficios correspondientes para hacer cesar la medida. Así se Decide.

TERCERO

Se deja constancia que en presente juicio se cumplieron los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes, y que así mismo no se utilizaron los equipos de grabación y reproducción audiovisual para el registro del debate, referidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial carece de los mismos.

El Tribunal se reserva el lapso contenido en el artículo 605 de la Ley que regula esta materia para la publicación del texto íntegro de la Sentencia; lo cual se cumple en esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada y firmada y refrendada en Sala de Audiencias, del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Cinco (5) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza de Juicio,

Abg. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abg. R.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la Sentencia.

La Secretaria,

Abg. R.C.

Abgds. ZRSG/rc

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