Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-004947

ASUNTO : EP01-P-2006-004947

Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.B.D.B., por la presunta comisión de los delitos de; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.B.D.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como J.B.D.B., venezolano, casado de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° V- 7.827.563, Ocupación Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14/10/55 quien es hijo de J.S. (F) y J.D. ( F), Residenciado en San José, Avenida Puerto Rico, casa N ° 62 A-85, casa color Rosada con Blanco, Maracaibo Estado Zulia, asistido por el defensor publico Abg. E.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.B.D.B., ya identificado, el hecho de que; en fecha 10-11-06, se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales de L. delE.B., donde señalan que siendo a las 12:40 del medio día del 09 de noviembre los funcionarios J.R. y L.O., en la zona policial n ° 7 cuando fueron comisionados para que se trasladaran hasta el barrio el chorro, donde se encontraba un ciudadano siendo acorralado por vecinos del sector, señalándolo como acosador sexual, quien se desempeñaba como vendedor ambulante, al llegar al sitio indicado, lograron visualizar a un ciudadano que se identifico como, J.B.D., Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad n ° 7.827.563, vendedor, residenciado en el barrio san José, calle puerto rico, casa N ° 62, a-85, Maracaibo Estado Zulia, así mismo se entrevistaron con la ciudadana L.E.P., quien manifestó que ese ciudadano le había tocado las partes intimas, a su hija “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, en presencia de la ciudadana C.E., y J.G., así mismos e procedió a tomarle declaración a la adolescente señalada como victima, quien indico que el día 09-11-06, a las 11:30AM, se encontraba solo en su casa, cuando lego el señor y le pregunto si su mamá estaba y le dijo que no estaba que estaba sola, pero que su mamá ya regresaba, luego le pidió un vaso de agua, y entró y se sentó en una silla y le dijo que se acercara para mostrarle una joyas que cargaba, se las mostró y luego le dijo que se acercara mas para que las viera bien, cuando se acerco este ciudadano le toco sus partes intimas, por lo que salió corriendo para la casa de una vecina, de nombre celia espinosa, a contarle lo sucedido y posteriormente fueron a buscar a su mamá, para contarle lo sucedido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.B.D.B., éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Actos Lascivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado le fue rodeado por un grupo de personas al conocer el hecho ocurrido cuando la victima salio corriendo a contarle a la vecina y a buscar a su mamá, en ese momento llego la comisión policial y lo aprehendieron, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro de los tipos penales denominados Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal Venezolano, teniendo una pena de prisión de seis (06) mes a treinta (30) años de meses, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.

Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:

A.) Inicio de Averiguación llevada por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 06-F9-2216-06.

B.) Acta de Policial 1951, de fecha 09-11-06, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

C.) Acta de de Entrevista realizada a la victima, de fecha, 09-11-06.

D.) Oficio N ° 406, de fecha 09-11-06, solicitando realizar examen medico legal a la victima.

F) Oficio solicitando la identificación plena del imputado

G.) Acta de derecho del imputado.

I.) Acta de los derechos de los imputados. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado J.B.D.B., por la presunta comisión de los delitos de; Actos Lascivos, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal Venezolano en perjuicio de “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 °, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: J.B.D.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como J.B.D.B., venezolano, casado de 51 años de edad, portador de la cédula de identidad N ° V- 7.827.563, Ocupación Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 14/10/55 quien es hijo de J.S. (F) y J.D. ( F), Residenciado en San José, Avenida Puerto Rico, casa N ° 62 A-85, casa color Rosada con Blanco, Maracaibo Estado Zulia, consistentes en: a) Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin permiso del Tribunal. B) Obligación de presentarse por el alguacilazgo cada 15 días. C) Prohibición de acercarse a la victima a su residencia, o estudio. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. M.T.R. DUNS

LA SECRETARIA

ABG. VANESA PARADA

Se libro boleta de Libertad numero 912 Conste/ Secretaria.

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