Decisión nº PJ0402008000101 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAudiencia Imposición Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 18 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003374

ASUNTO : UP01-P-2007-003374

Revisada la totalidad de actuaciones que integran la presente causa, seguida al joven H. J. P.T., venezolano, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° 20.241.970, domiciliado en avenida 5 con calle 2 y vereda 17, Urbanización San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien funge como imputado, por el delito de Robo de Vehículo Automotor a título de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes de los numerales 3 y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el 83 del Código Penal vigente; recluido actualmente en la Casa de Formación Integral “Bachiller Manuel S. Álvarez”, ubicado en el Municipio Cocorote, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de tres meses preceptuado en el Art. 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se haya celebrado el Juicio oral y reservado; esta juzgadora procede a hacer las siguientes consideraciones:

1- La celebración de la Audiencia de Presentación donde fue impuesta la medida de Prisión preventiva al prenombrado joven, de conformidad con lo establecido en el Art. 581 de la referida ley que regula esta competencia especial, tuvo lugar el 10-11-07; cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 11-11-07. Acto en el cual se ordenó su inmediata reclusión en la Comandancia General de Policía de San Felipe.

2- El 24-12-07 el prenombrado imputado, en virtud de pronunciamiento emitido por este Tribunal de Juicio, fue trasladado a la Casa de Formación “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote de esta entidad federal, a solicitud de la Defensoría del Pueblo; evadiéndose en la misma fecha, de la señalada entidad socioeducativa.

3- En fecha 25-12-07, el joven evadido, fue declarado en rebeldía, a consecuencia de lo cual, se ordenó su captura, conforme a la previsión del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

4- El 18-11-08, el imputado de autos HILDEMARO J.P.T., fue aprehendido en La Güaira, Estado Vargas, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del referido Estado; presentándolo y poniéndolo a la orden de este Despacho Judicial, en fecha 19-11-08, en la cual se acordó su reingreso inmediato al centro de reclusión especializado, del que otrora se fugó.

4- Ahora bien, el Artículo 581 de la referida normativa adolescencial, establece:

(…) PARÁGRAFO SEGUNDO: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De lo anterior se evidencia que a los fines de garantizar los derechos del joven imputado, consagrados en los art. 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, se hace necesario sustituir la medida privativa impuesta, por una o unas menos aflictivas de las establecidas en el Art. 582 de la Ley especial.

Ahora bien, como quiera que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el corriente legajo, se concluye en el inexorable cese o decaimiento de la medida de detención acordada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal de Control N° 1 de esta misma Sección; la medida menos gravosa que corresponde imponer al Juez, debe ser elegida atendiendo a la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, así como a los derechos de las demás personas, frente a las garantías del efebo imputado; como lo señala el Art. 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues, no puede obviarse que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, es un tipo penal pluriofensivo, habida cuenta que atenta contra una variedad de bienes jurídicos tutelados por la Constitución y las demás leyes de la República, como son los derechos a la vida, a la integridad física y a la propiedad, entre otros, de allí su importancia y gravedad; circunstancias que servirían como orientadores al momento de resolver la medida o medidas sustitutivas a imponer.

Como quiera que se hace necesario ordenar una o algunas de las medidas asegurativas a los fines de mantener al encartado de autos, vinculado a los venideros actos procesales de este asunto; estima procedente quien aquí decide, como las opciones más convenientes a los derechos y garantías del procesado, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 8 de la ley orgánica que rige esta materia, y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el decreto de las medidas de presentación periódica ante este Tribunal de Juicio, tres (3) veces por semana, señalándose los días lunes, miércoles y viernes para hacerla efectiva ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, dentro del horario comprendido para ello; y prohibición de salida del Estado Yaracuy, sin la autorización de esta Juzgadora, establecidos en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda la libertad cautelada de H. J. P.T. y así, su egreso en fecha 31 de Diciembre de 2008, a las 5:00 horas de la tarde de la entidad socioeducativa de Cocorote, donde se encuentra actualmente recluido, computado como ha sido el tiempo durante el cual ha permanecido detenido preventivamente, desde su aprehensión inicial el 09-11-07, con la interrupción del lapso de prisión preventiva decretada el 10-11-07, verificada su evasión y sustracción al proceso penal adolescencial, por espacio de diez (10) meses y veinticuatro (24) días. ASÍ SE RESUELVE.

Es de advertir, que esta decisora dicta el día de hoy el pronunciamiento a que se contrae el presente auto interlocutorio, toda vez que con ocasión de las festividades decembrinas, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, del Tribunal Supremo de Justicia, acordó conceder como días no laborables, a los Tribunales de la República, el período comprendido desde el 19-12-08 hasta el 06-01-09 (ambas fechas inclusive), tal como se evidencia de Circular N° /DEM 030.1208 del 17-12-08; dejándose constancia igualmente, que este Juzgado no tiene asignadas guardias en dicho lapso. Además de ratificar, que lo aquí resuelto se hará efectivo a partir del día miércoles 31-12-08.

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA a H. J. P.T., de las características antes señaladas, y en su lugar, impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS consistentes en LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA TRES VECES POR SEMANA ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO YARACUY, SIN LA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO, establecidas en los literales c) y d) del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los términos ya asentados. Ofíciese lo conducente a la Dirección de la entidad socioeducativa de Cocorote.

Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.

La Juez de Juicio,

Abg. M.R.

La Secretaria,

Abg. A.J.

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