Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010931

ASUNTO : EP01-P-2009-010931

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG R.A. LARIOS LANDAETA

IMPUTADO: YEAN C.P.A.

DEFENSOR: ABG. P.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR ADOLESCENTE

SECRETARIA DE SALA: ABG. B.J.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir SENTENCIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el art. 376 eiusdem, conforme a la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico Abg. R.L. en contra del acusado YEAN C.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.452, de profesión u oficio pagando servicio, hijo de S.B. (v) y J.A. (v), domiciliado en Barrio Chico Toro, calle principal, Municipio C.P., Barrancas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1, 2, 10 y 12 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente 17 años de edad.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la audiencia oral, el Fiscal del Ministerio Publico Abg. R.L., explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha 13-.12-2009 el adolescente identidad omitida, transita moto modelo new jaguar, c0lor negra placa ABOR48D, por la población de Barrancas cuando un sujeto que vestía uniforme militar le extendió la mano para que se detuviera y le pidió que lo llevara hasta la autopista J.A.P., al llegar al lugar el sujeto se levantó la camisa, y saco un arma que portaba apuntándolo y amenazándolo de muerte para que le entregara su moto, y se retirara del lugar , logrando su objetivo, posteriormente la victima indago donde se encontraba destacado el sujeto que vestía uniforme militar, y descubrió que estaba en el batallón 622 ubicado en el sector La Caramuca de esta ciudad, allí denuncio el hecho, los encargados militares le enseñaron un álbum de fotografías identificando a YEAN C.P.A., como la persona que le robo su moto.”

Por su parte la defensa pública Abg. P.H., adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso:"Mi defendido me ha manifestado querer Admitir los Hechos, solicito se le conceda al derecho de palabra a tales fines y se haga las rebajas de ley correspondiente. Es todo”.

Admitida como ha sido la acusación fiscal, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, el Tribunal explico los efectos y alcance de dicho procedimiento especial.

El imputado manifestó que de acuerdo a la acusación que se formula en su contra, se acoge al Procedimiento Especial por Admisión de hechos, y para ello expuso: “Admito los hechos acusados por el Ministerio Publico .Es Todo”

Por todo lo señalado, el Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de preparar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14-12-2009, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional dejan constancia que formulo denuncia el adolescente (dentidad omitida) quien fue objeto del robo de una moto y al ser aprehendido se le retuvo en su poder un arma de fuego y la moto de la victima.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

*Acta de investigación policial de fecha 12-12-2009, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca de la Guardia Nacional donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre un hecho cuya denuncia fue formulada por la parte agraviada ante la sede del ejercito Nacional Bolivariana 622 Comando la Caramuca, consta igualmente, que el procedimiento arrojo la recuperación de la moto y la incautación dentro del ropero destinado al uso dentro del batallón que pertenece al imputado YEAN C.P.A., del armamento antes descrito, siendo estos los funcionarios que realizaron las primeras investigaciones del caso, y por cuanto estos funcionarios les compete la labor de control y vigilancia del orden público, su actuación plasmada en el acta levantada, le merece fe a esta Juzgadora para demostrar como ocurre la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico encontradas en poder de este.

*Acta de Denuncia de fecha 14-12-2009 interpuesta por la victima donde entre otras cosas expone, que un sujeto que vestía uniforme militar le extendió la mano para que se detuviera y le pidió que lo llevara hasta la autopista J.A.P., al llegar al lugar el sujeto se levantó la camisa, y saco un arma que portaba apuntándolo y amenazándolo de muerte para que le entregara su moto. Se le da pleno valor por cuanto la propia víctima señala las circunstancia de cómo sucedieron los hechos y los relaciona con el ciudadano acusado.

* Informe Balística N° 017 de fecha 14-01-2009 suscrita por el funcionario experto en balística J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, donde indica las características del arma UN (1) ARMA DE FUEGO tipo escopetin marca Maiola, calibre 410mm serial 9550 fabricación venezolana, color negro. Siendo el experto, quien cuenta con los conocimientos científicos en la materia, objeto de su dictamen, quien elaboro la experticia al arma de fuego incautada al imputado, se valora como un medio demostrativo del objeto que constituye la acción delictiva y las características de la misma.

* Experticia de vehiculo N° 056 de fecha 14-01-2009 suscrita por los funcionarios C.A. y R.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, practicada a: un vehiculo moto modelo new jaguar, color negra placa ABOR48D. Siendo los expertos, quienes cuentan con los conocimientos científicos en la materia, objeto de su dictamen, quien elaboro la experticia a la moto propiedad de la victima que le fue incautada en poder del acusado, se valora como un medio demostrativo del objeto sobre el cual recayó la acción delictiva y demuestra la corporeidad del mismo, por ello le merece fe a esta Juzgadora dicho resultado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1, 2, 10 y 12 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Artículo 5.LSHRVA El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes… se apodere de un vehiculo automotor… será sancionado con pena de presidio de ocho as dieciséis años…

Artículo 6 LSHRVA Circunstancias Agravantes. 1. Por medio de amenazas a la vida. 2. esgrimiendo…arma capaz de atemorizar… 10.De noche o en lugar despoblado.12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la victima.

Artículo 217 LOPNNA: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible a loe efectos del caculo de la pena que la victima sea niño o adolescente.

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Así mismo considera quien aquí decide, que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del mismo, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitio los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tiene asignada una pena de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) años, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de trece (13) años , que se disminuye a nueve (9) años por haber admitido los hechos de acuerdo a lo contemplado en el art. 376 del COPP, con este delito concurre además el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé prisión de tres(3) a cinco (5) años cuya pena media resulta ser cuatro (4) años, a fin de establecer la pena correspondiente por haber CONCURSO REAL DE DELITOS se procede de acuerdo a la regla contenida en el articulo 88 del Código Penal, que establece un aumento a la pena del delito mas grave, la cual resulta después de tomar la mitad del que le corresponde por los demás delitos, y por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haberse decretado el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano YEAN C.P.A., será de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de CONTROL Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA: al acusado YEAN C.P.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.024.452, de profesión u oficio cumpliendo soldado, hijo de S.B. (v) y J.A. (v), domiciliado en barrio Chico Toro, calle principal, Municipio C.P., Barrancas Estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6, ordinales 1, 2, 10 y 12 ejusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra del acusado de autos.

Esta sentencia ha sido leída y publicada, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. B.J.

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