Decisión nº PJ0412008000037 de Tribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoAuto Decretando La Extincion De La Sancion Impuest

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000203

ASUNTO : UP01-P-2006-000203

Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, seguida contra IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, en grado de Frustración previsto en el artículo 455, en concordancia con el 80 del Código Penal vigente, se observa que corren agregados a los folios 133, 134 y 135, Oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, mediante el cual remite anexa, el Acta de Defunción del prenombrado, en respuesta a comunicación emitida por este Tribunal; razón por la cual y conforme a las previsiones de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el siguiente pronunciamiento:

En fecha 17-07-06, fue recibido en sede de este Despacho Ejecutor, el asunto signado bajo la nomenclatura arriba indicada, remitido por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Unipersonal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sanción ordenada al joven antes identificado, como autor del tipo penal ya señalado. Sanción consistente en el cumplimiento simultáneo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrándose el 18-09-06 la audiencia correspondiente a la imposición de tales medidas restrictivas de derecho y de libertad.

Posteriormente, en fecha 28-11-06, se libra Oficio dirigido al Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe, solicitándole copia certificada del Acta de Defunción de IDENTIDAD OMITIDA, habida cuenta de información de prensa consignada por el Equipo Técnico de esta Sección, relacionada con la muerte del prenombrado sancionado, aunado a copia simple del Acta respectiva, presentada por su Defensa. Es así como en fecha 07-03-08, tras comunicaciones enviadas por esta Ejecutora, fue remitida a esta sede judicial, por la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe, adscrita a la Alcaldía del mencionado Municipio, el Acta de Defunción correspondiente.

Ahora bien, verificado como ha sido el deceso del joven sancionado de autos, mediante el Certificado de Defunción N° 034 y Acta de Defunción N° 34 del año 2006, expedidos por el Coordinador del Registro Civil de la Parroquia San J.d.M., Municipio Autónomo San F.d.E.Y., que a dichos efectos, remitió la Directora del Registro Civil del anotado Municipio a esta sede, en la que se asienta que el precitado, falleció el 08-10-06, a las 8:00 pm, en la calle 2, entre Avenidas Libertador y Sucre de la referida Parroquia, a consecuencia de: “Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna, Herida por arma de fuego de proyectil chico, disparado en la cabeza y tórax”, según lo certificó el Doctor A.M., estima quien aquí decide, que lo procedente en derecho, es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica rectora de esta competencia especial, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA SANCIÓN impuesta a quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de las características ya señaladas, consistente en las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de cumplimiento simultáneo por espacio de UN (1) AÑO, conforme a la previsión del artículo 103 del Código Penal vigente, aplicado supletoriamente por vía del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese al Equipo Técnico de esta Sección. Cúmplase.-

La Juez,

Abg. M.R.d.A.

La Secretaria,

Abg. Eddilúh Guédez Ochoa

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