Decisión nº PJ0382006000080 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003532

ASUNTO : UP01-P-2006-003532

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: La Fiscal Novena (A) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente: GEWAR C.P.P., venezolano, de 17 años de edad, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 21.046.490, residenciado en el sector Tanque de Agua, Caserío El Ceibal, carretera de tierra, casa S/N°, cerca de la Autopista, cerca de una escuela y de la Plaza El Samán, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendido el día miércoles 06 de diciembre de 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 pm), por funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, al ser informados por su Central de Comunicaciones acerca de que en la avenida 05 entre calles 23 y 24, sector Peguaima del anotado Municipio, donde la familia Soto, se estaban realizando detonaciones; a lo que la comisión policial se dirigió al lugar y allí se entrevistó con un ciudadano identificado como: J.D.S., con cédula de identidad N° 7.502.202, quien se encontraba lesionado por arma de fuego a la altura de los glúteos, trasladándolo de inmediato al Hospital T.G.d.C., y quien les informó que dos sujetos, uno de ellos apodado “El Borracho”, portando un arma de fuego, le hizo una detonación, lesionándolo en los glúteos y lo despojó de sus pertenencias y de una bicicleta ring 24, color azul y demás características que constan en autos. Seguidamente, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un patrullaje por los ardedores del sitio del hecho, logrando observar a una persona a bordo de una bicicleta de las mismas características de las aportadas por quien aparece como víctima, a la altura de la avenida 01, entre calles 20 y 21 del indicado sector, dándole la voz de alto. Se le realizó la respectiva inspección de personas y quedó identificado como: GEWAR C.P.P..

Precalifica la representación Fiscal Especializada, el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, descrito en el artículo 458 del Código Penal y lo imputa al prenombrado adolescente.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del ilícito penal indicado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia del adolescente investigado, según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Y la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales al adolescente antes identificado, en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna con la Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del adolescente, dando cuenta de tal procedimiento; Acta de lectura de derechos de imputado; Constancia médica procedente del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), Hospital “Dr. Tiburcio Garrido”, Chivacoa, referida al joven investigado. Consigna en Sala, copias simples de actuaciones practicadas por la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las cuales se cuentan: Denuncia formulada por J.D.S.; Acta de Inspección Técnica N° 882, en las que se deja constancia de las características del lugar del hecho; Actas de Investigación Penal, suscritas por los funcionarios F.J.A. y R.O..

El imputado informado de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que les es propia, manifestó su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa Privada por su parte, solicita que en virtud de la exposición fiscal y la del imputado, este delito se encuadre en lo previsto en el artículo 470 del Código Penal.

La víctima, por su parte narró en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generan la presente investigación.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, acerca de que en la avenida 05 entre calles 23 y 24, sector Peguaima de Chivacoa, específicamente en la residencia de la familia Soto, estaban realizando detonaciones y resultó lesionado un ciudadano, a quien dos sujetos luego de amenazarlo de muerte, provistos de armas de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, entre las cuales se encuentra una bicicleta; resultando involucrado directamente en los hechos el adolescente GEWAR C.P.P., en las condiciones de tiempo, modo y lugar explanadas en la audiencia y registradas en el acta correspondiente.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión del imputado se realizó el día miércoles 06 de Diciembre de 2006, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 PM), por parte de de funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 07-12-06, a eso de las 10:49 minutos de la mañana, por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las propias actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que el imputado de autos, fue perseguido por la autoridad policial, a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, incautándosele la bicicleta de la víctima, descrita en las actas; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia del adolescente antes identificado, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autor en la comisión del delito de Robo Agravado, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga del investigado, ya que no tiene una ocupación fija que suponga su arraigo en el territorio del Estado Yaracuy, no habiéndose presentado a la audiencia persona alguna en calidad de padre, representante o responsable, que pudiera acreditar la permanencia o residencia cierta del adolescente en esta entidad federal.

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de GEWAR C.P.P., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, surgiendo de este modo la obligación para el Ministerio Público, de presentar la acusación correspondiente, dentro del término a que se contrae el artículo 560 eiusdem, y así se resuelve.

Detención preventiva que cumplirá el referido adolescente, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social al imputado, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión del adolescente: GEWAR C.P.P., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; le impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. DIOSA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR