Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoOrden De Aprehensión Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín,23 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000182

ASUNTO : NP01-S-2011-000182

ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 2-03-2011, para oír al ciudadano A.R.G.R., titular de la cedula de identidad número 18.582.119, natural de San Felix de 29 años de edad, de oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de : N.B.R. (v) y de F.G.G. (v), domiciliado en el sector Puño de Oro, calle principal, casa sin número, en una bodega cercana a la parada de autobuses, municipio Piar, Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Especial ABG. F.R., y en virtud de ello se observa.

ANTECEDENTES

En fecha 02-03-2011, se recibió actuaciones constantes de dos (2) piezas, fase investigativa con sesenta y nueve (69) folios útiles y cuaderno separado de Recurso de apelación con cuarenta y uno (41) folios útiles procedente del Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con oficio CA-MO-254-11 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito, donde informa a este Tribunal que declara competente para conocer del asunto: NP01-P-2011-001590, al Tribunal de Violencia Contra la Mujer y a la vez designa al Tribunal Primero en función de Control, Audiencia y Medidas, para conocer del asunto in comento escrito, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: A.R.G.R., de conformidad con lo establecido, en el articulo 285 numeral 4ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 16 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 02/03/2011, siendo las 11:41 de mañana la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93, tercera parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: A.R.G.R. , por haber sido presuntamente el autor del delito VIOLENCIA SEXUAL. previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como las agravantes contempladas en los numerales 1º, 5º, 8º y 14º del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de la adolescente, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando a este Tribunal: Se ratifique La Orden de Aprehensión de fecha 23-02-11, por cuanto se encuentra incólume los Elementos de convicción los cuales a criterio de quién expone son suficiente infundados para presumir que el Imputado A.R.G.R. es el autor, responsable de la comisión de Delito De Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las Circuís, asimismo solicitó se mantenga la Privación de libertad que pesa sobre el imputado de marras y que la presente causa se rija por el procedimiento especial que regula la materia. Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. F.R. solicitó para su defendido: Se puede constatar que no existen elementos suficientes que incriminen a mi defendido en el delito que le imputa la representación Fiscal, señalando que en el Informe Forense practicado a la víctima Adolescentes del examen físico no se diagnosticó signos de Agresiones Físicas y del Examen Ginecológico se identificó Himen Desflorado Antiguamente, asimismo en cuanto a la precalificación del Delito que se le imputa a su defendido, del artículo 43 de la Ley in comento , a su criterio no encuadra de acuerdo a los hechos expuestos en las actuaciones que fueron presentadas a este Tribunal Por la Fiscala Novena del Ministerio Público, sino en acto carnal ya que es evidente que hubo un consentimiento por parte de la presunta víctima y aun cuando nuestra ley especial en su artículo 44 en su numeral primero, encuadra el acto carnal éste la víctima debe ser menor de trece años, destacando la defensa que la Víctima adolescente tiene trece años cumplidos y un mes, en consecuencia se haga respetar el Control Institucional establecido en el artículo 19 del código orgánico procesal penal, que se aplique el artículo 22 del mismo código, que refiere la Sana crítica , conocimiento científico y máxima experiencia del Tribunal, todo en aras de proteger los derechos de su defendido de conformidad en los artículos 8 , 8 y 10 del citado código y en tal sentido Solicita LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES ya que revisada expone la defensa: revisado el cuaderno separado de la CORTE se pudo constatar que no se pronunció se deja ver que no fue tomado en consideración el informe y la manera como argumentó la Juez A-quo en ese momento en cuanto al acto carnal específicamente del artículo 44 que anteriormente expuso dejando sin efecto ese argumento los cuales causa extrañeza a esta defensa que como conocedores del derecho aun cuando debieron pronunciarse en relación a lo establecido en el artículo 44, en su 1º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Es todo”

Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: DENUNCIA COMUN, de fecha 20/02/2011, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito Estado Monagas, mediante la cual la representante legal de la victima de quien se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente, expuso: “ Comparezco por ante esta sala policial a denunciar a un sujeto apodado MORROCO quién abuso sexualmente de mi hija…” SEGUNDO: Cursa al Folio 02 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISISCAS nro. 053-11 de fecha 20/02/11 colectada por Funcionarios del Órgano Científico, Sub-delegación Caripito, Estado Monagas siendo una pieza de ropa intima sin marca ni talla aparente de color rosado con dibujos de mariposa. TERCERO: Cursa al folio 03, ACTA DE ENTRIVISTA, de fecha 20/02/2011 realizada a la adolescente por ante ese mismo órgano científico, quien manifestó: “Yo iba hacer un trabajo del liceo y fui a la casa de un muchacho de nombre A.R.G. a quién le dicen MORROCO para que me prestara la Bicicleta luego me agarro por la mano, me tiro en la cama, se me monto encima y comenzó a levantarme la falda me quitó la bluma y me izo el amor una vez…” CUARTO: Cursa al folio 09 RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL NRO 026 de la evidencia colectada por funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones Científicas. QUINTO: cursa al folio 11 INSPECCION TECNICA 079 de fecha 20/02/2011 donde el sitio del suceso resultó CERRADO. SEXTO: Cursa al Folio 14 MEDICATURA FORENCE 017 de fecha 21/02/2011 arrojando himen desflorado antiguamente, SEPTIMO: Cursa al folio 16 ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 22/02/2011 donde se practicó la aprehensión de A.R.G.R.O.: Cursa al folio 18 de fecha 22/02/2011 suscrita el Funcionario D.R.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, que siendo las 10:45 horas de la mañana recibió llamada telefónica por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico informado que el tribunal Primero de control en Materia de Violencia de Genero acordó en contra del ciudadano A.R.G.. NOVENA: Cursa al folio 22 EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL nro, M-108-11 de fecha 21/02/2011 como resultado y conclusión que de la pieza suministrada las manchas de color pardo rojizo son de naturaleza hematinas (sangre) de Origen Humano, en la pieza se encontró material de naturaleza seminal.-

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede, analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la Medida de Coerción solicitada por una de las partes, en virtud de ello se determina que se acreditó a las actuaciones:

  1. La existencia de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como lo es: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los agravantes contempladas en el artículo 77, numeral 1º, , y 14º del Código Penal: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. 1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; 5º.- Obrar con premeditación conocida; 8º Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; 14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

    Ahora bien en análisis de la precalificación que hiciera el Ministerio Público en relación al delito que le imputó al Ciudadano: A.R.G.R., así como los Alegatos de Defensa y Fundamentos esgrimidos por la Defensora Pública Especializada, pasa a considerar esta Observadora lo siguiente: Si bien es cierto que en el artículo 43 de Ley Especial se resaltan dos (2) condiciones, entre otras, pero estas denotan por su relevancia VIOLENCIA Y AMENAZA para que se configure tal delito, en lo que se afinca la Defensa especializada en su exposición para disentir de la Precalificación Fiscal, ya que a su criterio de los elementos de convicción no consta que la Víctima Adolescente haya sido Agredida Físicamente o Amenazada por el e Imputado. No es menos cierto que es Reprochable la conducta del adulto que tiene relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes, ya que esto corrompe el Buen Orden de la familia y atenta contra las buenas Costumbres, En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Estado se le ha atribuido que proteja a la Familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; ahora bien, permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas y adolescentes contravendría el buen orden familiar y las costumbres alcanzándose un deterioro de los valores en la Familia y en la Sociedad. En el caso de análisis se verifica que la conducta desplegada por el imputado : A.R.G.R., en perjuicio de la víctima adolescente, la cual se le omite la identidad de conformidad artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente consistió en aprovecharse de la condición de vulnerabilidad que representa al ser una adolescente, con la edad de trece (13) años y un (1) mes cumplido, tal como se evidenció de las actuaciones que conforman este asunto, para sostener un acto sexual, con la intención demostrada en los hechos de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su condición de superioridad por razón del sexo Masculino, la Edad, Obrar sobre seguro, de lo quería y estaba logrando. En virtud de este razonamiento, esta Juzgadora estima las circunstancias en que se dieron los hechos aquí expuestos por la labor Investigativa realizada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, circunstancias éstas, que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para encuadrar los hechos cometidos por el Imputado en lo Tipificado como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2º de la LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., con las agravantes contempladas en el artículo 77, ordinales 1, 5, 8 y 15 del Código Penal Venezolano, Que dispone artículo 44 Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable; Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de 15 a 20 años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos. Ordinal 2.- Cuando el autor se haya prevalido de su relación de Superioridad o parentesco con la Víctima, cuya edad sea inferior a los Dieciséis años, con las circunstancias agravantes contempladas en el Código Penal artículo 77, ordinales 1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro; 5º.- Obrar con premeditación conocida; 8º Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; 14º.- Ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto que por su dignidad, edad, o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando éste no haya provocado el suceso.

    En este tipo penal no se requiere el uso de la Violencia ni la Amenaza, basta con que exista el coito; es decir, la cópula carnal, conjunción de ambos aparatos sexuales y que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente el acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. En el caso de marras el Bien jurídico tutelado en este tipo penal que califica esta Juzgadora es la Libertad sexual, resquebrajandose el delito tradicional de Violación, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las buenas costumbre y el buen orden de la familias como se observó antes, observó La falta de discernimiento en razón de la edad de trece (13) años y un (1) mes cumplido de la Víctima adolescente para disponer sobre su sexualidad, disponer sobre su propio cuerpo, que en el curso del proceso es lo que se alcanzaría sancionar, por lo cual cabe resaltar que si la relación sexual es tolerada, pero no libremente consentida se entiende por añadidura que es injusto. Quedan de esta manera analizadas las circunstancias de los hechos, y llenos los extremos para calificarlos en una violencia sexual, del TIPO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 2º, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal

  2. - Fundados Elementos de Convicción: Ahora bien, observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y que fueron observados en detalle en la relación de los hechos antes señalados, además de los narrados por la Progenitora de la víctima adolescente, tal como consta en el folio uno (1), y en la Acta de entrevista tomada a la Víctima adolescente en el folio tres (3) y su vuelto Se identifican Evidencias de interés probatorios, que los mismos permiten suponer a esta Juzgadora que el Imputado con su conducta empleada ha cometido el delito aquí calificado.

    En este sentido además se observa, que tal como lo estipula el artículo 251, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal que el Delito de violencia sexual del tipo ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE: es una de las formas más degradantes en las que se ejerce la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, he aquí La Magnitud del Daño causado por la comisión del delito consumado en consecuencia, el objeto material tutelado que es la L.S. de la víctima adolescente, resultó efectivamente lesionado por falta de discernimiento en su capacidad de Disposición.

    DE LA ORDEN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que certeramente se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 , 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe La Magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, dando fortaleza a lo que esta Juzgadora ha observado conforme Artículo 251, numeral 2 y 3. Ejusdem. En el análisis de marra.

    DE LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    Solicitada por la vindicta pública, considera este Tribunal, si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine; “la libertad personal es inviolable; en consecuencia… será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, establece: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código, no es menos cierto, que el delito de violencia sexual del TIPO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALEMENTE VULNERABLE, que se le imputa al ciudadano previsto en el artículo 44, ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del artículo 77, ordinales 1º,, y 14º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Víctima adolescente es un delito Grave, y del análisis de las actuaciones resaltan evidencias comprometedoras o columnas de Atlas como son: 1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito y 2.- Fundados elementos de convicción que permiten suponer que el imputado ha participado del mismo.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los Procesos Penales que se colocan a su disposición y Controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello con competencia en materia especializada como los Violencia de Género, en acatamiento a la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.; estima acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los Supuestos de Flagrancia.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia en el presente asunto por estar lleno los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial en la Materia, en consecuencia de la comisión del delito cometido y en consideración de que existen suficientes elementos para calificar una violencia sexual del TIPO ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 2 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V., con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 1º, , y 14 del Código Penal SEGUNDO: Se acuerda seguir las reglas del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley in comento; TERCERO: En relación a la Medida de coerción personal esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 3 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando el sitio de reclusión. INTERNADO JUDICIAL, ubicado en la Parroquia la Pica, del Estado Monagas. Librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación. Desestimándose lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto a la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES CUARTO: Se insta al Ministerio Público a diligenciar lo conducente para que al imputado le sea practicado una PRUEBA SEMINAL, con la finalidad del cotejo en consideración a lo que riela inserta en el folio nueve (9). de las actuaciones, donde se evidencia el reconocimiento técnico en el blumer de la Víctima Adolescente, donde resultó positivo Semen Humano. Suscrito por los expertos del órgano Científico plenamente identificados. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas del acta solicitadas por la Defensa y la Fiscal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Líbrese lo conducente cúmplase.

    LA JUEZA,

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA

    ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA

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