Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 16 de Abril de 2011

Fecha de Resolución16 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 16 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000683

ASUNTO : NP01-S-2011-000683

En el día de hoy, SABADO DIECISEIS (16) de ABRIL de 2011, siendo la 11:02 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. I.J.R.C., y acompañada por la Secretaria ABGA. Y.P.E., a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al imputado J.E.V.C. , en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente FISCALIA (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. L.R., el imputado J.E.V.C. previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, asistido por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECILIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER: ABGA. F.R., por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Público, ABGA. L.R., quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la VÍCTIMAS ADOLESCENTES , de quienes omite la identidad de conformidad con el segundo aparte, del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en los tipos penales cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y la ciudadana JUEZA lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “J.E.V.C.”, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 03/11/1990, titular de la cédula de identidad Nº V-21.347.114, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo de IRSIA CAMPOS (V) y de DESCONOCIDO (V), Residenciado en: en Urbanización los guaritos II vereda 23 casa numero 08, MATURÍN ESTADO MONAGAS. Teléfono: 0416-0969427 SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO, me acojo al precepto constitucional, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano: J.E.V.C., plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA , delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en razón de la ejecución de actos de Violencia Física y acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de las adolescentes cuya identidad se omite de acuerdo Al Articulo 65 De La Ley Orgánica De Los Derechos De Los Niños Niñas Y Adolescentes, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas cursante al folio 01 de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a las victimas, quienes expusieron de la circunstancias fácticas de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, así como también se evidencia la existencia de dos Informe Médico Legal que rielan al folio 12 y 13, donde se evidencia las Lesiones de las victima s las cuales fueron clasificadas como leves y el acta de investigación penal de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley en comento, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, medidas de protección. A las victimas: de las establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem EN TERCER LUGAR ;EN CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el articulo 89 se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 15 o 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines del sometimiento del ciudadano imputado o acusado al proceso y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 6 y 13 de la Ley Especial que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal; 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6) procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer, y Ordene un recorrido policía por el lugar de residencia de la ciudadana victima a través de cualquier organismo Policial, Solicito se acuerde un recorrido policial por el sitio de residencia de la victima, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Defensora Pública Primera Especial en delito de violencia contra la mujer, ABG. F.R., quien expone: “ Alego para mi representado, el principio de Inocencia y afirmación de L.d.A. 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como ha sido la actuaciones esta Defensa solicita Medida Cautelar de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Cada 45 o 65 días ya que mi representado es estudiante Universitario y el mismo amerita espacio prudencia para no interrumpir sus clases ya que no consta de testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta victima, y por último solicito copias simples de las actuaciones. Es todo” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: “Oída las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., atribuible a la conducta asumida por el ciudadano J.E.V.C., según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: 1-. Del Acta de Investigación Penal que cursa al folio tres (03) y su vuelto en la cual los funcionarios actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a las presuntas Victimas, lesiones estas a que se contrae Informe Medico Forense que riela al folio 12 y 13, suscrita por el Dr. .R.U., Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde clasifica las lesiones de carácter leves con un tiempo de curación de 4 días a partir de la fecha del suceso y un tiempo de reposo de 8 días a partir de la misma fecha. 2.- Riela al folio 01, Acta de Denuncia Común realizada a las victimas de quienes se omite su identidad, por razón de la Ley. quienes deponen sobre el modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos por los cuales denuncia 3.- Riela al folio siete (7), acta contentiva de la Inspección Técnica Nº 2013, de fecha 13 de Abril de 2011 realizada al Sitio del Suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADO, correspondiente a un tramo de la vía publica. 4- Acta correspondiente al Inicio de la Investigación expedida por la Fiscalia Novena Ministerio Publico cursante al folio catorce (14) de las actuaciones una vez que es informada de los hechos ocurridos por el Órgano de Investigación. En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados Elementos de Convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible y pasa a Ratificar la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. .

DE LA ORDEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.E.V.C. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de Víctimas Adolescentes las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1. Referir a las ciudadanas victimas a los Órganos Especializados de atención y orientación específicamente al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se le sea aplicado un experticia -Psico-Social- y reciba Orientación Integral, por lo cual se ordena Boleta de notificación a sus domicilio 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el

acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6.- Prohibir que l presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de la familia, Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada TREINTA SESENTA DIAS (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana LUNES 18 de Abril de 2011 con cuya medida recobrará su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica primera especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 12:20 horas del mediodía, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA 1º DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. YOMAIRA PALOMO

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