Decisión nº 2C-12.225-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2.010

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-12.225-09

JUEZ : DR. E.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.D.D.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.P.C.

VÍCTIMA: N.J.R.R.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S): CAMACHO J.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2.010, siendo las 08:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano F.A. CEDEÑO DAVILA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes el imputado ciudadano CAMACHO J.A., el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. L.D.D., la Defensora Pública Dra. M.P.C., más no así la victima N.J.R.R., quien se encuentra debidamente notificado conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensora publica encontrándose presente la DRA. M.P.; así mismo se hace la advertencia que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propios del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: El Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19-11-2009, y el cual riela a los folios setenta y cinco (75) al folio noventa y seis (96) de la presente causa, seguida contra del ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana, RIOS ROJAS N.J. ampliamente identificada en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerar 4 de la Constitución y el articulo 34 de la Ley del Ministerio Publico es necesario señalar los hechos que se le imputan, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizo el hecho el día 01-10-09, dejándose constancia que procedió a leer el acta (…). Así mismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación en el capitulo V de la presente acusación la cual riela a los folios 85 al 93 de la presente causa, de conformidad a o dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Representación Fiscal ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIOS ROJAS N.J., en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se impone al imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción el ciudadano CAMACHO J.A., expone: “Si tuvimos la discusión, si la hubiera querido matar, la mato por que estábamos en la casa, todo fue por un mensaje que le mandaron ella, por eso vino la discusión. Es todo”. Seguidamente la Defensora Publica DRA. M.P.C., expone: “Sin querer tocar en materia de fondo, en primer lugar el martillo no aparece en las actas del expediente, así mismo considera la defensa de la calificación jurídica dada a los hechos no se subsume en la norma, toda vez que realizado en examen forense estaríamos presentes en delitos de lesiones según el exámenes periciales del medico forense indica que parecen unas lesiones de carácter leves, al articulo 416 del Código Penal y (lee el mismo). Indica el mismo que la incapacidad seria de 10 días y la de la victima fue de 08 días, ciudadano esta defensa, invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia la intención de el no seria la de matar a la victima, ya que la tenia bajo su dominio y no la mato, esta defensa invocando el principio de inocencia se presumaria una intención de lesionar mas no de causarle la muerte, es por ello que esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 literal i ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, toda la vez que estaríamos presencia de una herrada aplicación de los hechos que constan el expediente, una norma que no corresponden con los mismo, se hace observación en cuanto al martillo, se piensa que un martillo en manos de una persona mata y la causa lesiones mas no de causarle la muerte por todo estas observaciones solicita el cambio de la calificación jurídica conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para lesiones leves y en caso de lograrse la calificación jurídica solicito conforme al articulo 256 ordinal 3º ejusdem. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: Tomando en consideración que la defensa publica en este acto opone excepciones de la previstas en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 328 ejusdem, alegando que los hechos imputados por el Ministerio Publico no se adecuan a la calificación de dada en el acto conclusivo a saber Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal venezolano, al respecto debe necesariamente quien aquí decide, señalar si dichas excepciones fueron opuestas dentro del lapso, de lo que se evidencia que en fecha 20-11-2009, (folio 97) fue fijada la Audiencia Preliminar como primera oportunidad para el día 16-12-2009, y es en fecha 10-12-2009, (folio del 106 al 112) que la defensa publica consigna escrito de excepciones, es decir con tan solo tres (03) días antes de la fecha pautada para el mencionado acto, por lo que este Tribunal las declara inadmisible por haberla presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide. Ejusdem. SEGUNDO: Decidida como ha sido las excepciones consignadas por la defensa, y visto que el escrito acusatorio corriente a los folios setenta y cinco (75) al noventa y seis (96) de la causa, reúne todos y cada uno de los requisito del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de del ciudadano RIOS ROJAS N.J.. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, por el delito de Lesiones Intencionales; en virtud de que con los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Publico, a criterio de este Tribunal se adaptan a la calificación jurídica imputada por el mismo; en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad del tipo penal planteada por la defensa publica en su escrito de excepciones. CUARTO: SE ADMITEN TOTLMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de la ciudadana N.J.R.R., (Victima en la presente causa) quien formulo la denuncia de fecha 02-10-09 ante el Cuarto pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., 2) TESTIMONIO de los funcionarios S/2. O.M.E. y S/2. SANCHEZ ALIVARES RAMON, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2009 3) TESTIMONIO del Dr. HAROL. J, MALDONADO, venezolano, mayor de edad, residenciado en A.E.B., Medico del Centro Clínico de Atención Integral de Arismendi; quien depondrá sobre el Examen Medico realizado a la victima ciudadana N.J. RIOS REINA, en la cual constan las lesiones sufridas por la victima y sus estado físico. EXPERTOS: 1) Declaración de la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación quien practicó el Reconocimiento Médico Nros. 9700-141-2099 de fecha 05-10-2009. PRUEBAS PERICIALES: 2) Dictamen Pericial Nro. 9700-141-2099 de fecha 05-10-2009, realizado a la ciudadana N.J. RIOS REINA suscrito por la Dra. A.J.C. Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando. 3) Dictamen Pericial de fecha 03-10-2009, realizado a la ciudadana N.J. RIOS REINA suscrito por el Dr. H.J.M., Medico adscrito al Centro Clínico de Atención Integral, de A.E.B.; OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-de octubre de 2009 por ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B. por la ciudadana N.J.R.R., victima en la presente causa. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2009, suscrita por el funcionarios /2. O.M.E. y S/2. SANCHEZ ALIVARES RAMON, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.. 3) Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas de fecha 02-02-09, proveniente del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., de las siguientes evidencias físicas colectadas: “un objeto contundente (martillo) fabricado en hierro de color negro con dos caras, por un lado se puede leer la inscripción bellota y por la otra se distinguen los números “8032”, de uno de sus lados tiene una punta fina de aproximadamente 7 centímetros de largo y del otro es chato como una moneda. Un (01) cable de color negro redondo, específicamente un cargador de teléfono celular en una de sus puntas es toma corriente y se encuentra inscrito lo siguiente: LG, modelo 8109 SN 53403330152. 4) Inspección Técnica Policial (solicitada en fecha 20-10-09 según oficio Nro. 04-F9-0872-09 al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.) realizada en el lugar del suceso, donde deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos así como sus coordenadas. 5) Resultado del Reconocimiento legal (solicitado en fecha 20-10-09 según oficio Nro. 04-F9-0871-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Practicado a las siguientes evidencias físicas: un objeto contundente (martillo) fabricado en hierro de color negro con dos caras, por un lado se puede leer la inscripción bellota y por la otra se distinguen los números “8032”, de uno de sus lados tiene una punta fina de aproximadamente 7 centímetros de largo y del otro es chato como una moneda y Un (01) cable de color negro redondo, específicamente un cargador de teléfono celular en una de sus puntas es toma corriente y se encuentra inscrito lo siguiente: LG, modelo 8109 SN 53403330152; las cuales fueron colectadas según Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas de fecha 02-02-09, proveniente del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.. 6) Resultado del II DICTAMEN PERICIAL, ordenado a practicar a la ciudadana N.J.R.R. ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados por la Representante Fiscal. QUINTO: Téngase como medios de prueba de la Defensa Publica, los promovidos por el Ministerio Publico y admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba. SEXTO: Se mantiene la Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 05-10-09, en virtud no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, toda vez que aun se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1ª 2ª 3ª y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F. deA., 26 de Abril de 2.010

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

CAUSA N° 2C-12.225-09

JUEZ : DR. E.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.D.D.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. M.P.C.

VÍCTIMA: N.J.R.R.

SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO

IMPUTADO (S): CAMACHO J.A.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dr. L.D., en contra del ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIOS ROJAS N.J.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Tomando en consideración que la defensa publica en este acto opone excepciones de la previstas en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el articulo 328 ejusdem, alegando que los hechos imputados por el Ministerio Publico no se adecuan a la calificación de dada en el acto conclusivo a saber Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 todos del Código Penal venezolano, al respecto debe necesariamente quien aquí decide, señalar si dichas excepciones fueron opuestas dentro del lapso, de lo que se evidencia que en fecha 20-11-2009, (folio 97) fue fijada la Audiencia Preliminar como primera oportunidad para el día 16-12-2009, y es en fecha 10-12-2009, (folio del 106 al 112) que la defensa publica consigna escrito de excepciones, es decir con tan solo tres (03) días antes de la fecha pautada para el mencionado acto, por lo que este Tribunal las declara inadmisible por haberla presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del articulo 328, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrían realizar por escrito los actos siguientes: 6to. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”. Aunado al hecho que la defensa Publica se encontraba debidamente notificada de la fecha en que tendría lugar el presente acto, tal como se evidencia del escrito de fecha 03-12-2009, referente a la solicitud de copias simples de los folios 14, 22, 36, 48, 59. en este orden de ideas es conveniente resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución según sentencia 02-2181 de fecha 15-10-2002, ha dicho: “En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1° Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funde en hechos nuevos”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de excepciones. La forma escrita, este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de las excepciones se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, tanto el ofrecimiento de pruebas y excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.” En la misma decisión el Tribunal Supremo ha dicho que el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensor, puede autorizar la admisión de las pruebas, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En el presente caso, no se puede inferir que la defensa del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de excepciones; por el contrario, este Tribunal infiere, que a criterio de la defensa, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna sujeta a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de las excepciones no en la oportunidad fijada primeramente, es decir para el 16-12-2009, para la cual se encontraban debidamente notificado el defensor anterior del imputado, ya que dicho diferimiento no significada una nueva convocatoria. Al respecto este Tribunal señala sentencia 606, de fecha 20-10-2005, expediente 02-0493, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se interpreta el 328 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “…La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezamiento del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…se refirió a que vencido el quinto dia antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realziar actos enumerados en el articulo 328 eiusdem… Por lo que en base a tal razonamiento antes señalado es que este Tribunal Declara extemporánea las excepciones opuestas por la Defensa Publica ABG. M.P.C..

SEGUNDO

En fecha 01 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, la ciudadana N.J.R.R. se encontraba en su residencia en compañía de su hijote cuatro años de edad de nombre D.J.R., cuando allí se presentó el ciudadano J.A.C. quien fue su pareja, el cual comenzó a tocar la puerta de entrada de la casa y al ella asomarse por la ventana dicho ciudadano le dijo en voz baja que le abriera la puerta, y cuando ella abrió la puerta recibió un empujón de su exconcubino quien la llevo hasta la habitación y le dijo que había ido era a matarla para luego quitarse la vida él, y le lanzó un golpe en la cara lanzándola al suelo y dejándola por un rato inconciente e igualmente comenzó a golpearla por diferentes partes del cuerpo con las manos y los pies, luego la levantó y la lanzó en la cama donde continuo golpeándola, y cuando la ciudadana N.J.R.R. comenzó a gritar le decía que no gritara porque nadie la iba a oír y a salvar, encendiendo el equipo de sonido a alto volumen, y siguió golpeándola con un martillo, con las manos, con los puños y trato de Ahorcarla con el cable del cargador del celular, y cuando la victima le dijo que si iba a volver con él, dicho ciudadano dejo de golpearla manifestándole que tenía el diablo metido y no aceptaba que ella lo dejara, quedándose dormido posteriormente como a las cuatro de la mañana, en la mañana cuando ella se levantó se le escapó al ciudadano agresor y fue ayudada por unos vecinos quienes la llevaron al centro medico de la localidad donde le diagnosticaron Politraumatismo cráneo encefálico severo, traumatismo a nivel orbitratio con hemos en ambos ojos, hematomas a nivel frontal, traumatismo y escoriaciones a nivel de cuello, hematomas en glúteos y mamá derecha , luego fue al puesto de la Guardia Nacional donde formulo la respectiva denuncia, donde de forma inmediata se constituyó una comisión integrada por los funcionarios S/2 O.M.E. y S/2. S.O.R., adscritos al Cuarto pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., quienes en compañía de la victima se trasladaron hasta la residencia de la misma, y cerca de la vivienda avistaron a un ciudadano, quien fue reconocido y señalado por la ciudadana N.J.R.R., como la persona que la había agredido, por lo que inmediatamente se procedió a la identificación y detención del mismo conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

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TERCERO

En base a tales hechos, y tomando en consideración que la acusación presentada por el Ministerio Publico reúne todos y cada uno de los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Admite Totalmente la misma, presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. L.D.D., en contra del ciudadano CAMACHO J.A., por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RIOS ROJAS N.J.; toda vez que la calificación jurídica dada por la vindicta publica, corresponde a los hechos plasmados en el acto conclusivo.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referente al cambio de calificación de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, por el delito de Lesiones Intencionales; en virtud de que con los elementos de convicción presentados en este acto por el Ministerio Publico, a criterio de este Tribunal se adaptan a la calificación jurídica imputada por el mismo; en consecuencia se declara igualmente sin lugar la solicitud de nulidad del tipo penal planteada por la defensa publica en su escrito de excepciones.

QUINTO

Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes y a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1) TESTIMONIO de la ciudadana N.J.R.R., (Victima en la presente causa) quien formulo la denuncia de fecha 02-10-09 ante el Cuarto pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., 2) TESTIMONIO de los funcionarios S/2. O.M.E. y S/2. SANCHEZ ALIVARES RAMON, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2009 3) TESTIMONIO del Dr. HAROL. J, MALDONADO, venezolano, mayor de edad, residenciado en A.E.B., Medico del Centro Clínico de Atención Integral de Arismendi; quien depondrá sobre el Examen Medico realizado a la victima ciudadana N.J. RIOS REINA, en la cual constan las lesiones sufridas por la victima y sus estado físico. EXPERTOS: 1) Declaración de la Dra. A.J.C., Experto Profesional I, Medico Forense, adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación quien practicó el Reconocimiento Médico Nros. 9700-141-2099 de fecha 05-10-2009. 2) Dictamen Pericial Nro. 9700-141-2099 de fecha 05-10-2009, realizado a la ciudadana N.J. RIOS REINA suscrito por la Dra. A.J.C. Experto Profesional I, Medico Forense adscrito al Área de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación San Fernando. 3) Dictamen Pericial de fecha 03-10-2009, realizado a la ciudadana N.J. RIOS REINA suscrito por el Dr. H.J.M., Medico adscrito al Centro Clínico de Atención Integral, de A.E.B.; OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-de octubre de 2009 por ante el Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B. por la ciudadana N.J.R.R., victima en la presente causa. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 02-10-2009, suscrita por el funcionarios /2. O.M.E. y S/2. SANCHEZ ALIVARES RAMON, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.. 3) Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas de fecha 02-02-09, proveniente del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B., de las siguientes evidencias físicas colectadas: “un objeto contundente (martillo) fabricado en hierro de color negro con dos caras, por un lado se puede leer la inscripción bellota y por la otra se distinguen los números “8032”, de uno de sus lados tiene una punta fina de aproximadamente 7 centímetros de largo y del otro es chato como una moneda. Un (01) cable de color negro redondo, específicamente un cargador de teléfono celular en una de sus puntas es toma corriente y se encuentra inscrito lo siguiente: LG, modelo 8109 SN 53403330152. 4) Inspección Técnica Policial (solicitada en fecha 20-10-09 según oficio Nro. 04-F9-0872-09 al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.) realizada en el lugar del suceso, donde deja constancia del sitio exacto donde ocurrieron los hechos así como sus coordenadas. 5) Resultado del Reconocimiento legal (solicitado en fecha 20-10-09 según oficio Nro. 04-F9-0871-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Practicado a las siguientes evidencias físicas: un objeto contundente (martillo) fabricado en hierro de color negro con dos caras, por un lado se puede leer la inscripción bellota y por la otra se distinguen los números “8032”, de uno de sus lados tiene una punta fina de aproximadamente 7 centímetros de largo y del otro es chato como una moneda y Un (01) cable de color negro redondo, específicamente un cargador de teléfono celular en una de sus puntas es toma corriente y se encuentra inscrito lo siguiente: LG, modelo 8109 SN 53403330152; las cuales fueron colectadas según Registro de Cadena y Custodia de evidencias físicas de fecha 02-02-09, proveniente del Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 65, Comando Regional Nro. 6, con sede en A.E.B.. 6) Resultado del II DICTAMEN PERICIAL, ordenado a practicar a la ciudadana N.J.R.R. ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando; así mismo, en virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la defensa, los antes mencionados por la Representante Fiscal.

SEXTO

Téngase como medios de prueba de la Defensa Publica, los promovidos por el Ministerio Publico y admitidos en este acto, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEPTIMO

Se mantiene la Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 05-10-09, en virtud no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la misma, toda vez que aun se encuentran llenos los extremos del articulo 250 numerales 1º 2º 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, es decir que nos encontramos en `presencia de un delito de acción publica como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 02-10-2009, existen fundados elementos de convicción para considerar a dicho acusado como autor o participe en la comisión del delito ya referido, y una apreciación razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en virtud de que si bien es cierto nos encontramos en presencia de un delito conocido por la doctrina como imperfecto, no es menos cierto que la pena que pudiera llegarse a imponer es un tanto elevada.

OCTAVO

Se apertura al juicio oral y publico, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa: 2C-12.225-09

EBL/YC.-

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